STP2799-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2799-2021  

Radicación  No. 115185  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por AMPARO  CAÑÓN ORTEGÓN,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el  fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vida digna y salud, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial convocada.  

Del  escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes  fundamentos fácticos:  

1.  La accionante inició proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado con  el n.o 2017-227, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la  pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, por  ser beneficiaria del régimen de transición, junto con los  intereses moratorios y la indexación de las condenas, para lo  cual pidió computar a las semanas de cotización los  tiempos de servicio en el sector público.  

2.  Por sentencia de 4 de julio de 2018, el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia  condenatoria, pero fue revocada el 30 de septiembre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al surtir el grado  jurisdiccional de consulta a favor del ente de seguridad social  demandado, con el argumento de que se afilió al Instituto de  Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 1 de noviembre de 1995, esto  es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,  lo que, a su vez, impedía la aplicación de la sentencia  CC SU-769-2014 y el nuevo criterio jurisprudencial de esta sala de  casación contenido en la sentencia SL1947-2020, que permite la  acumulación de tiempos públicos y semanas cotizadas al  ISS para efectos de consolidar el derecho pensional con base en el  Decreto 758 de 1990.  

En  ese contexto, para la tutelante, el Tribunal desconoció «la  ultractividad del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del literal f) del  artículo 13 y parágrafo 1o del artículo 33 y  parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y entra a  analizar equivocadamente la vigencia del régimen de transición  al interpretar como aplicable el parágrafo transitorio 4o del  Acto legislativo 01 de 2015».  

Lo  anterior, «por cuanto se acreditó al 9 de abril de 2007  la edad y las 500 semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, “…  es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, no era necesario  acreditar 750 semanas, pues tal requisito únicamente es para  aquellas personas que para dicha data no hubieren causado el derecho  (31 de julio de 2010)”».  

Además,  incurrió en error «iuris iudicando», al dejar sin  valor los principios constitucionales de eficiencia, efectividad,  universalidad y solidaridad de los derechos fundamentales y en error  «improcedendo, al interpretar erróneamente […] la norma  en su contexto […] al tener por no probados los requisitos legales  adquiridos conforme a las normas que regulan el caso».  

Por  consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las  garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la  providencia emitida en segunda instancia dentro del juicio ordinario  referenciado para que, en su lugar, se le ordene al Tribunal dictar  una nueva «conforme a los hechos y lineamientos de las normas  legales aplicables al caso, todo de conformidad con los hechos y los  fundamentos de derecho ya relacionados».  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación negó el amparo deprecado, al  considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  pues la accionante no agotó el recurso extraordinario de  casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen  esa omisión.  

Agregó que, tampoco se alega  la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la  intervención constitucional pese a la existencia de otro  mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de  tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se  amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos  las decisiones  proferidas por las autoridades denunciadas.  

Consideró que, el juez de primera instancia no realizó  un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones  rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en cuenta el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Agregó que, no presentó el recurso extraordinario de  casación puesto que no cumplía con la mínima  cuantía dentro del valor de la pretensión para que  procediera dicho recurso.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por AMPARO  CAÑÓN ORTEGÓN,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  AMPARO CAÑÓN ORTEGÓN contra  la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que revocó la sentencia del 4 de julio de 2018 emitida por el  Juzgado 26  Laboral del Circuito de Bogotá,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como  acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia,  AMPARO  CAÑÓN ORTEGÓN no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia objeto de su acción, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Aunque la accionante expuso que  no agotó el recurso extraordinario de casación porque  la cuantía de la demanda ordinaria no era susceptible de este  recurso, lo cierto es que no aportó los elementos de  convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión,  ya que es la sala especializada quien debe verificar que  efectivamente no proceda el recurso por falta del mencionado  requisito; además, si a su criterio considera que está  siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral,  existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela para  perseguir este objetivo.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó la  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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