STP15581-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119723  

STP15581-2021  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Marco  Augusto Bravo Peña,  frente a  la  sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la  acción de tutela presentada contra los Juzgados 3º y 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y  Acacías, respectivamente, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional  Penitenciario [INPEC], el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia y la Penitenciaría  de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

[…] Manifestó el accionante que el 5 de octubre de  2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, Caquetá, lo sancionó con una  reducción de 90 días de redención, por sanciones  impuestas mediante Resoluciones Nos. 1710 y 161 del Consejo de  Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Florencia.  

Sostuvo que, el 14 de noviembre de 2018, es trasladado al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, siendo  vigilada su condena por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien no le reconoce  la redención de julio de 2018 a enero de 2019, dado que su  conducta de julio y noviembre de 2018, fue calificada en los grados  de mala y regular; evaluación que fue producto de los hechos  acaecidos por los cuales fue sancionado mediante las resoluciones  precitadas, por tanto le restan 3 meses de redención.  

Lo anterior considera vulnera su derecho fundamental al debido  proceso, dado que está siendo juzgado dos veces por los mismos  hechos, además, que el artículo 126 de la Ley 65 de  1993, fue modificado por el Consejo de Disciplina, pues allí  se establece que debe «quitarle al penado redención y no  el derecho a la redención».  

Precisó que, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, «me quitó  redención y dejó los efectos de la conducta intactas,  permitiendo así que otro juzgado me sancionara de nuevo, como  acaeció».  

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad humana, se deje sin  efectos el auto interlocutorio del 5 de octubre de 2018 proferido por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, como también las Resoluciones No. 1710  del 29 de diciembre de 2016 y 161 del 21 de febrero de 2018; además,  se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, revocar el auto del 14 de mayo de [2019].  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la  oportunidad de exponer sus reparos frente a los actos administrativos  en los que el INPEC lo sancionó con pérdida de 30 y 60  días de redención y calificó en forma negativa  su conducta, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Aseguró que el actor debió exteriorizar  las razones de su inconformidad frente a las decisiones del 5 de  octubre de 2018 y 14 de mayo de 2019, mediante las cuales los  Juzgados 3º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia y Acacías, respectivamente, le negaron  el reconocimiento de la redención de la pena, a través  de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, incumpliendo de  esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Marco Augusto  Bravo Peña presentó  memorial  con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los  cuales están encaminados a señalar que el INPEC y las  autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales al emitir las sanciones disciplinarias en su contra,  calificar en forma negativa su conducta dentro del penal y negar la  solicitud de redención de la pena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2. En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por Marco  Augusto  Bravo Peña,  contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó la  tutela de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades  accionadas  por emitir  las sanciones disciplinarias en su contra, calificar en forma  negativa su conducta dentro del penal y negar la solicitud de  redención de la pena.  

Para resolver,  previamente se verificará si se satisfacen los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.  

3.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

4.  En el presente asunto, se observa que Marco  Augusto Bravo Peña acudió  al presente trámite constitucional, al considerar conculcadas  sus garantías fundamentales, por parte de la Penitenciaría  de Florencia, con ocasión de las Resoluciones n.° 1710 y  161 del 29 de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2018, mediante las  cuales resultó sancionado con pérdida de 30 y 60 días  de redención. Asimismo, en lo que respecta a las actas n.°  14322200, 14934400 y 14334600 del 13 de agosto y 13 de noviembre de  2018, en la que se calificó la conducta en el grado de mala y  regular.  

4.1.  Al respecto, la Corte considera que, tales actos administrativos  podían ser recurridos en reposición, sin embargo, tal  medio de impugnación no fue utilizado por parte accionante,  desconociendo de esta forma el carácter residual y supletorio  de la acción de tutela.  

Además,  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el actor pudo exponer sus reparos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó la herramienta de  impugnación a su alcance y perdió la oportunidad idónea  para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es  improcedente.  

5.  De otro lado, Marco  Augusto Bravo Peña  se  encuentra inconforme con las decisiones emitidas el 5 de octubre de  2018 y el 14 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 3º  y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia y Acacías, respectivamente, le negaron la redención  de la pena, luego de constatar que su conducta fue calificada como  regular y mala por parte del INPEC.  

5.1.  Tal como lo señaló el Tribunal Superior de  Villavicencio, se considera que Bravo  Peña  tuvo la oportunidad de exteriorizar sus reparos a través de  los recursos de reposición [frente a la decisión del 5  de octubre de 2018] y, el de apelación [respecto de ambas  determinaciones], sin embargo, tales medios de impugnación no  fueron utilizados de manera oportuna, en franco desconocimiento del  principio de subsidiariedad que gobierna este tipo de trámites.  

5.2.  Además, el  accionante también incumple con el requisito de inmediatez que  rige la acción, frente a esas determinaciones. En efecto,  aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que se emitieron las decisiones objeto de reproche -5  de octubre de 2018 y 14 de mayo de 2019-,  hasta  cuando se presenta la demanda -1º de septiembre de 2021-, ha  transcurrido más de dos (2) y tres (3) años,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Se precisa que el  actor no demostró una justificación valedera que lo  habilite a demandar en esta sede constitucional, después de  haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente  se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo  que exige una oportuna reclamación. Por  tanto, razón le asistió el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

          

Igualmente podrá          pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el          restablecimiento del derecho directamente violado por este al          particular demandante o la reparación del daño causado          a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se          presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel.      

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