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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
SP1284-2021
Radicación # 58417
Acta 84
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Vistos:
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría, la procesada y su defensor, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a la Juez Teresita Barrera Madera por el concurso de delitos prevaricato por acción y la condenó por el delito de fraude a resolución judicial.
Hechos:
Al juzgado 49 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le solicitó legalizar la captura de Liliana Pardo -ex directora del IDU vinculada a la conocida investigación por el denominado “Carrusel de la contratación”—, y audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
El juzgado declaró legal la aprehensión y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de cohecho y celebración indebida de contratos que le fueron imputados.
La resolución de medida de aseguramiento fue apelada por la defensa. El recurso le correspondió resolverlo a la Juez Décimo Penal del Circuito de la misma sede, Teresita Barrera Madera, quien en decisión del 5 de septiembre de 2014, declaró ilegal la captura por violación a la expectativa razonable de intimidad, anuló la imputación y dejó sin efecto la medida de aseguramiento, ordenando la libertad de la imputada.
Frente a esta decisión, el Fiscal tercero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, en defensa del derecho al debido proceso. El 26 de septiembre de 2014, el Tribunal le otorgó la razón, dejando sin efecto la providencia del 5 de septiembre de ese año, a excepción de la ilegalidad de la captura.
Esta decisión de tutela fue anulada por la Corte por cuestiones formales al resolver la impugnación. Corregida la actuación, el Tribunal Superior ratificó el amparo.
El defensor de Liliana Pardo Gaona y la funcionaria judicial apelaron la determinación.
El 20 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de instancia, ordenándole a la juez que resolviera de fondo el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento por el defensor de Liliana Pardo Gaona.
En audiencia del 25 de marzo de 2015, la Juez Teresita Barrera Madera insistió en la inexistencia del acto de imputación. Con fundamento en ese argumento, revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Liliana Pardo Gaona, sin resolver de fondo si procedía o no la medida de aseguramiento.
Adujo que el Juez Penal de Garantías es un Juez Constitucional con el poder deber de garantizar derechos fundamentales y que como tal no le está vedado revisar la totalidad de la actuación. Sobre esa base insistió en la ilegalidad de la captura, pero esta vez destacó además la vulneración del derecho de defensa, para deducir que la imputación era inexistente y como tal decaía la medida de aseguramiento de detención preventiva que revocó por esta circunstancia.
Por razón de esta última actuación fue sancionada por desacato en primera y segunda instancia, por no cumplir con la orden judicial.
Actuación Procesal
1.- El 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado 2º. Penal Municipal de Bogotá, en audiencia de imputación, la fiscalía le atribuyó a Teresita Barrera Madera la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con fraude a resolución judicial (artículos 31, 413 y 454 del Código Penal).
2.- El 17 de mayo de 2017 se radicó el escrito de acusación, y el 29 de agosto siguiente la formulación oral. En ella, la acusada recusó a la Sala y a la totalidad del Tribunal. La decisión fue adversa a su pretensión.
3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2017. La defensa apeló la decisión sobre pruebas. La Sala de Casación Penal de la Corte, el 14 de febrero de 2018, ratificó la determinación, pero aceptó como prueba documental de la defensa la audiencia del 5 de septiembre de 2014.
4.- El juicio se inició el 26 de septiembre de 2018, y culminó el 16 de julio de 2020 con el sentido absolutorio del fallo por los delitos de prevaricato por acción y condenatorio por el de fraude a resolución judicial.
5.- El 24 de julio de 2020, una Sala Penal de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a la juez Teresita Barrera Madera por el concurso de delitos de prevaricato por acción.
La condenó por el de fraude a resolución judicial, a la pena principal de 16 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a la pérdida del empleo de Juez.
En cuanto al aspecto operacional de la pena, la suspendió condicionalmente por un periodo de prueba de dos años.
6.- La procesada, su defensor, el Ministerio Público y la fiscalía apelaron la decisión.
La fiscalía sustentó el recurso extemporáneamente. En providencia del 20 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió los recursos, excepto el de la fiscalía que declaró desierto.
El Tribunal se ocupó de tres temas: de la nulidad por infracción del debido proceso probatorio, del concurso de delitos de prevaricato y, por último, del fraude a resolución judicial.
En cuanto a la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público, por no haberse leído la totalidad de las audiencias y decisiones que se consideran contrarias a la ley, explicó que tal irregularidad, de aceptarse, no afecta la validez del juicio, sino que, de haberse incurrido en ella, la prueba no podría apreciarse, como lo insinuó la acusada al sustentar su recurso.
Explicó que la prueba decretada a instancias de la fiscalía fue documental y que la lectura de apartes de su contenido no afectó ninguna garantía, más aun si las partes las conocían desde la presentación del escrito de acusación, lo que les permitía cuestionarlas ampliamente. Agregó, en este sentido, que la Sala de Casación Penal en el AP del 7 de marzo de 2018, reiteró que para incorporar documentos al juicio no son necesarias amplias sesiones de lectura, siempre que se preserven los principios de publicidad y contradicción de la prueba, como en efecto ocurrió.
En relación con el concurso de delitos de prevaricato por acción, por haber proferido los autos del 5 de septiembre de 2014 y 25 de marzo de 2015, concluyó que la primera conducta es atípica, y que en la segunda la juez no actuó dolosamente.
Respecto de la decisión del 5 de septiembre de 2014, explicó que, según la acusación, la doctora Teresita Barrera Madera habría incurrido en el delito de prevaricato por acción al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Liliana Pardo Gaona contra la medida de aseguramiento impuesta. En lugar de limitar su estudio a este tema, dijo la Fiscalía, con sofismas y sin tener competencia, adujo que como Juez constitucional podía controlar la totalidad de la actuación procesal, declarando ilegal la captura de Liliana Pardo Gaona, la nulidad de la imputación y la medida de aseguramiento.
Sobre esa base, después de referirse a la estructura del delito de prevaricato y a la necesidad de que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, concluyó que el auto del 5 de septiembre no lo es.
Señaló que la manifiesta contrariedad con la ley no se configura por proferir decisiones equivocadas. Estimó, en ese sentido, que la decisión de la juez es desacertada, pero no abiertamente contraria al orden jurídico. Consideró, desde ese punto de vista, que si bien “la juez no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la legalidad o no de la formulación de imputación al tratarse de un acto de parte,” la lectura que hizo de la legalidad de la captura desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la llevó a creer que su ilegalidad contaminaba toda la actuación y que por lo tanto también eran ilegales los actos subsiguientes.
Explicó:
“A partir de esa lectura, es claro que la disertación jurídica que hizo la acusada, si bien denota confusión y desconocimiento sobre las consecuencias de la decisión de declarar la ilegalidad de la captura en sede de segunda instancia, no es producto de su capricho o del interés de plasmar una decisión que infringiera abiertamente el orden jurídico y por ello no puede calificarse de manifiestamente contraria a la ley, puesto que su prédica tiene su génesis en el problema que, en su concepto, surgió con ocasión de la declaratoria de ilegalidad de la captura, relacionado con garantías fundamentales y respecto del cual hizo un esfuerzo apoyada en argumentos de alcance constitucional, con el propósito de ofrecer una solución, a lo cual procedió después de afirmar no haber encontrado un apoyo jurisprudencial o doctrinal para responder a la hipótesis planteada.” 1
En ese contexto, el que la juez hubiera “interpolado” los efectos del recurso de apelación, de devolutivo a diferido, tampoco representa una ilegalidad ostensible contra el orden legal.
Por esas razones, concluyó que la conducta es atípica.
En relación con la providencia del 25 de marzo de 2015, consideró que esa conducta es subjetivamente atípica.
Explicó que la Sala de Casación Penal, en la sentencia de tutela del 20 de febrero de 2015, al dejar sin efecto las decisiones de la Juez Décimo Penal del Circuito, le ordenó pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Liliana Pardo Gaona contra la providencia del 7 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Penal Municipal de Garantías decretó su detención preventiva.
Al insistir en la providencia del 15 de marzo de 2015 en su interpretación acerca de la ilegalidad de la captura y de los actos subsiguientes, consideró que la decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues al contrario de la primera ocasión, la juez estaba advertida esta vez de la interpretación correcta, de la cual no podía apartarse ni aun aduciendo los principios de independencia y autonomía judicial y los márgenes de interpretación que puede tener en estas materias un Juez Constitucional.
No obstante, asumió que no obró dolosamente.
En tal sentido, luego de indicar que según la orden de la Corte, la Juez debía pronunciarse exclusivamente sobre la apelación de la medida de aseguramiento, se preguntó ¿por qué se apartó de la misma?, y al respecto indicó lo siguiente:
“La respuesta se encuentra en el raciocinio expresado en el propio auto del 25 de marzo de 2015 en donde se destaca el interés de la acusada en su rol de Juez de Control de Garantías de salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y libertad de una ciudadana, respecto de quien previamente avizoró conculcados desde el mismo momento en que se produjo su captura, de suerte que en sus consideraciones, luego de hacer relación a circunstancias previas y concomitantes a la captura de Liliana Pardo Gaona, plasmó una interpretación en la que entendió que le daba primacía a los dictados de la Constitución, sobre lo ordenado por los jueces de tutela.”
“no es suficiente para inferir su malicia y predisposición a pervertir el ordenamiento jurídico, puesto que consideró erróneamente que con ocasión de su rol de garante constitucional de quienes participan en el proceso penal, en concordancia con el principio de autonomía e independencia judicial, podía estructurar una argumentación que diera cabida a su hipótesis, a pesar de que por medio estuviera una orden de tutela, siempre en búsqueda de la máxima observancia de las garantías judiciales.”
De manera que, la doctora Teresita Barrera Madera, señaló el Tribunal, al privilegiar un examen estricto de la situación fáctica a partir del derecho a la libertad y debido proceso, obnubiló su discurso al juicio de otros principios y de la jurisprudencia, lo cual demuestra que su intención no era la de tomar decisiones contra la ley, aunque realmente lo fueran.
La absolvió, entonces, por esta conducta.
Respecto del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, explicó que el tipo penal pretende hacer efectivas las decisiones de los jueces que imponen cargas a los ciudadanos.
La orden era clara, dice la sentencia: consistía en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Liliana Pardo Gaona contra la decisión proferida el 7 de julio de 2014 por un Juez Penal con función de control de Garantías de Bogotá, mediante la cual ordenó su detención preventiva. Con todo y que la orden le imponía el deber de resolver de fondo el recurso, no lo hizo. En el auto del 25 de marzo de 2015, en que se ocupó de este tema, no estudió los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la medida de aseguramiento.
Resolvió el problema de otra manera, no como le fue ordenado. Con un discurso “manifiestamente contrario a la ley” –agrega el Tribunal— se sustrajo al cumplimiento de la decisión y defraudó la expectativa de las partes a saber si la medida de aseguramiento debía mantenerse, llevando a la judicatura, por su desacato, a asignar el asunto a otro juez, no sin antes dejar sin efecto lo decidido por la doctora Barrera Madera en la conocida providencia del 25 de marzo de 2015.
Explicó que la falta de dolo en el delito de prevaricato por acción no significa que tampoco existiera voluntad de sustraerse al cumplimiento de la orden judicial, pues no se trataba de ofrecer una respuesta desde la teoría de los derechos fundamentales, sino, según la orden expresa impartida por la Corte, de “analizar las peticiones de las partes para efecto de responderlas, sin acudir a argumentos elusivos, como lo hizo.”
Los recursos
1.- El Procurador.
Solicita confirmar la sentencia absolutoria por los delitos de prevaricato por acción y hacerla extensiva al de fraude a resolución judicial.
Explica que la incorporación al juicio de la prueba documental no se hizo cumpliendo el debido proceso probatorio. Solicita, por lo tanto, excluirlas al apreciar su mérito.
A partir de esa consideración, explica que, Teresita Barrera Madera, Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, profirió en la actuación penal seguida contra Liliana Pardo Gaona, los autos del 5 de septiembre de 2014 y 15 de marzo de 2015, los que, según la fiscalía, son manifiestamente ilegales, y el último también típico de fraude a resolución judicial.
En este orden –dice—, se requería conocer el contenido completo de las decisiones para garantizar la contradicción del medio. Sin embargo, al incorporar la prueba por trozos y al margen de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, se impidió conocerla y controvertirla.
Asume que es cierto que las partes pueden conocer el medio antes del juicio, como lo señaló el Tribunal, pero eso no excusa el deber de introducir los documentos mediante la lectura total de su texto, como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, más aun tratándose de actuaciones en donde la presunta ilegalidad se halla en el contenido de las decisiones.
Las fracciones de prueba que se conocieron impiden saber cuáles fueron los argumentos de la juez para tomar las decisiones que adoptó, o probar el dolo con el que actuó, bien sea para contradecir abiertamente la ley, o en determinado caso para no cumplir las órdenes impuestas por el Juez de tutela.
Al infringir, entonces, las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, no se probó debidamente el contenido de las decisiones adoptadas por la juez y por eso no se puede realizar un juicio afirmativo de responsabilidad en su contra, respeto de ningún delito por los cuales fue acusada.
Por lo tanto, considera que la sentencia del Tribunal, en relación con los delitos de prevaricato debe confirmarse, no por las razones plasmadas en la decisión, sino ante la imposibilidad de verificar su ilegalidad.
Otro tanto sucede, según su concepto, con el delito de fraude a resolución judicial.
Su concepción típica implica que la conducta deber ser fraudulenta, es decir, envolver un engaño, ardid, astucia o maquinación dolosa. El Tribunal, explica, para estudiar la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, nuevamente se apoyó en lo resuelto por la Juez Teresita Barrera Madera en el auto del 15 de marzo de 2015.
Resulta, asegura el Procurador, que el Tribunal recayó en el mismo error: apreció pruebas que no fueron aportadas cumpliendo el debido proceso. Por lo tanto, incurrió en el error de sustentar la decisión en pruebas con vicios de legalidad, que impiden probar la conducta supuestamente fraudulenta contra la administración de justicia por la cual la Juez fue acusada.
Solicita, en consecuencia, por las razones indicadas, revocar la decisión y absolver a la doctora Teresita Barrera Madera por esta particular conducta.
2. La acusada.
Afirma que se vulneró el principio de congruencia al haber sido condenada por el delito de fraude a resolución judicial, sobre el cual la fiscalía no expuso su base fáctica y jurídica, al no haber leído el escrito de acusación.
Sostiene que en el acta de la audiencia de formulación de acusación del 29 de agosto de 2017 constan actuaciones que no se realizaron. En ella –sostiene—, se afirma que el Magistrado preguntó a la defensa si estaba de acuerdo en omitir la lectura del escrito de acusación. Luego se dio un plazo para leer el escrito que es engorroso, pero que no dice nada de las providencias.
En síntesis, el fiscal no formuló acusación por el delito de fraude a resolución judicial. De manera que el Tribunal la condenó por un delito por el cual no fue acusada. Eso, en su criterio, afecta el principio de oralidad y el derecho de defensa.
Pide, en consecuencia, revocar la decisión de instancia y dictar sentencia absolutoria.
En cuanto a la apreciación probatoria, señala que en esa materia el tema se reduce a las providencias judiciales proferidas en el proceso de tutela y en el disciplinario por desacato.
Explica que al introducir la prueba documental con el testigo de acreditación, el fiscal le solicitó que leyera apartes de las mismas, pero a la defensa no se le corrió traslado para su contradicción. No hubo forma de controvertir la prueba, agrega.
Con todo, el Tribunal justifica ese procedimiento con el argumento de que tratándose de documentos públicos ni siquiera se requiere del testigo de acreditación, lo cual no se discute, lo que se critica es que no permitió la contradicción de la misma, así las partes conocieran de antemano los medios de prueba. El punto es que antes no existe prueba, por lo que no se podía contradecir anticipadamente, sino cuando se incorporó al juicio.
En su opinión la trascendencia es incuestionable: ese procedimiento, que conspira contra la literalidad de la prueba, impidió conocer los motivos que se expusieron a la hora de resolver el conflicto, por lo cual se nota la ausencia total de consideraciones sobre esas razones, que son sustanciales a la hora de apreciar la comisión del delito atribuido.
Al no haberse cumplido el debido proceso probatorio, entonces, los documentos deben excluirse y no pueden ser apreciados en el sentido que lo hizo el Tribunal.
Se detiene luego en el examen de los CD’S en los que constan las decisiones proferidas por la juez el 5 de septiembre de 2014 –aportado por la defensa—, y el 25 de marzo de 2015.
Del segundo audio, sobre el cual destaca que si pudo ejercer el derecho de contradicción, señala que no se conservó la cadena de custodia –el testigo de acreditación lo retiró meses antes del Almacén de evidencias— y por eso no se probó su mismidad. Es decir, no se puede afirmar que el audio aportado al juicio sea el mismo de la audiencia del 25 de marzo de 2015.
El haber escuchado fragmentos para establecer si era el mismo, como dice el Tribunal, no subsana el vicio. Se afecta los principios de inmediación, mismidad, oralidad y legalidad. En suma, la seguridad jurídica.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004, la prueba es ilegal y debe excluirse.
De otra parte, argumenta que la prueba aportada de otro juicio constitucional o penal, se debe llevar al proceso cumpliendo el debido proceso, pues las pruebas que obran en esos juicios son prueba de referencia si no se cumple el debido proceso, como lo ha definido la Corte en la SP del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153.
Conforme a esa decisión, “son pruebas de referencia, todas y cada una de las decisiones judiciales que fueron incorporadas (sin el cumplimiento de la normativa pertinente) en este proceso, por parte del Señor Fiscal, como prueba de los hechos y/o de la responsabilidad penal que se me debería atribuir; sobre los cuales, se reitera, la defensa no tuvo la ocasión de controvertir, porque no se brindó la oportunidad para tales fines.”
Las decisiones de tutela y las de desacato –dice— son determinaciones que se sustentan en afirmaciones del fiscal y en las respuestas que ofrecimos, pero los magistrados no resolvieron sobre hechos que les consten de manera directa porque no estuvieron en las audiencias.
Por último, respecto del delito de fraude a resolución judicial, sostiene lo siguiente:
El Tribunal, explica, se refirió a la historia de la decisión del 25 de marzo de 2015, a sus antecedentes y a la forma como resolvió la Corte Suprema de Justicia, que llevó a proferir la determinación indicada, en la cual, luego de un análisis constitucional del debido proceso se demostró que la audiencia de imputación era inexistente por infracción de las garantías judiciales y del derecho de defensa, lo cual a su vez implicaba que la medida de aseguramiento carecía de la base legal para imponerla.
Es cierto que se dio la orden superior. Así se concibió y por eso, en esa línea, advierte que complementó lo expuesto en el auto del 5 de septiembre de 2014, en el sentido de que por sustracción de materia no se refirió a la medida de aseguramiento, puesto que la vulneración de los derechos desde la captura irradiaba al resto de la actuación. Lo que ocurrió, explica, es que a la fiscalía no le gustó lo que decidió como “Juez de Garantías.”
El Tribunal dice que la orden fue clara: resolver el recurso. Pero no tuvo en consideración “como opera el principio de limitación cuando se actúa en sede de control de garantías, el cual también es un juez constitucional como lo es el de tutela”, facultad que explica apoyándose en la sentencia T 643 de 2016 de la Corte Constitucional.
Explica que el Juez de garantías es garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. Es un Juez Constitucional, en el sentido de velar por la eficacia de los derechos fundamentales en el marco del proceso penal. Más allá de interpretar y aplicar las normas del Código Penal o de Procedimiento Penal, debe interpretar y aplicar los principios y normas contenidas en la Constitución.
En el marco de esos criterios, concluye, resolvió el recurso. Así como otra juez lo hizo, y lo cual dio pie a la tutela T 643 de 2016, que es posterior, pero que concuerda con su actuación.
En fin, dice, los autos del 5 de septiembre de 2014 y marzo 25 de 2015 responden a esos criterios. Con ese fin, resalta que en la última audiencia, mostró la abusiva actuación de la fiscalía, cómo impidió a la imputada ejercer el derecho de defensa y cómo esto incidió sustancialmente en la decisión que profirió, en la que, como consecuencia de la inexistencia material de la imputación y por vicios intrínsecos del mismo procedimiento, revocó la medida de aseguramiento.
Para concluir, señala que el Tribunal violó el principio del tercero excluido.
Asegura que, según el Tribunal, de acuerdo a la orden impartida por la Corte, solo tenía una opción: ocuparse de la medida de aseguramiento. Nada más.
No consideró otras opciones: como la que el Juez Penal de garantías no está sometido al principio de limitación, y que la orden debe estar explícitamente definida en la parte resolutiva para no cerrar el espacio a otras interpretaciones admisibles.
De ahí que otras interpretaciones, como la de resolver el recurso desde una perspectiva constitucional, era y es posible. Si los Magistrados concluyen que al menos las dos opciones son posibles, se debe absolver.
3.- El defensor.
Sostiene que el fiscal no demostró su teoría del caso. Simplemente hizo una lectura agobiante de todos los fallos proferidos por la Juez, el Tribunal y la Corte, a la manera de lo que ocurrió en la audiencia de imputación.
Respecto del delito de fraude a resolución judicial, señala que la Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial clara, según la cual este tipo penal castiga el desconocimiento fraudulento de la autoridad intrínseca que dimana de las providencias judiciales.
El fiscal, dice, no demostró que la Juez haya obrado de esa manera. Ni siquiera aportó la audiencia preliminar en la cual Liliana Pardo Gaona presentó sus argumentos de defensa para solicitar la revocatoria de la Medida de Aseguramiento, ni la audiencia en la que se pronunció la decisión del 25 de marzo de 2015, en donde la Juez decidió el tema de la apelación. Es decir, los antecedentes de la decisión final.
Es decir, técnicamente no hubo acusación, ni se probó comisión del delito de fraude a resolución judicial.
A falta de acusación, esa deficiencia la quiso solventar el Tribunal.
Entonces, la audiencia citada fue para cumplir la orden, no para sustraerse de ella. Por eso no es exacto que se diga que la doctora incumplió la orden, porque lo que hizo fue dejar sin efectos la Medida de Aseguramiento. En últimas, resolvió el tema objeto de la controversia, como se lo ordenaron.
Precisa que en la providencia del 20 de febrero de 2015, la Corte, al tutelar los derechos al debido proceso, hizo énfasis en que no resolver lo atinente a la medida de aseguramiento, implicaba afectar el derecho a la segunda instancia, al quedar en firme dicha medida restrictiva de la libertad. De allí que consideró imperioso que la Juez resolviera de fondo la apelación interpuesta contra dicha medida cautelar.
No hizo la doctora Teresita Barrera Madera nada distinto a cumplir la orden, como se le demandó. Actuó, como se ve, reivindicando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, como lo demandaron los abogados de la señora pardo Gaona. Ese fue el argumento sustancial para revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de la procesada.
Que no se haya referido a la totalidad de argumentos expuestos por los defensores es una afirmación equivocada, pues una de las razones de la defensa fue precisamente la infracción a los derechos fundamentales.
De otra parte, dice el defensor, el Tribunal quiso solventar la imputación subjetiva con el argumento de que cualquier juez sabe que las providencias judiciales son vinculantes y que la Juez utilizó razones evasivas para no resolver de fondo el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento.
Pero el Tribunal olvida que el delito se realiza a través del fraude, no de interpretaciones admisibles e incluso equivocadas. Como no se demostró ese supuesto, entonces el Tribunal echó mano de lo que siempre se suele hacer en estas materias a falta de prueba: a la condición personal, a su experiencia, a su formación, a su largo recorrido judicial, para deducir que actuó con dolo, cuando no existe prueba de que así lo hubiera hecho.
En conclusión, no se demostró la tipicidad objetiva, porque no actuó fraudulentamente, y tampoco que hubiera actuado dolosamente
Consideraciones de la Corte:
1.- De conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador, la acusada y su defensor, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.- El Ministerio Público y la defensa solicitan revocar la sentencia proferida contra la doctora Teresita Barrera Madera, Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, en relación con el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía por el que fue condenada.
Salvo el tema de congruencia, plantean argumentos similares: falsos juicios de legalidad por apreciar pruebas documentales sin cumplir el debido proceso, y la incorrecta adecuación de la conducta al tipo penal de fraude a resolución judicial.
En ese orden, la Sala se ocupara de los reparos a la legalidad de la actuación y de la prueba, y luego analizará lo pertinente en relación con el delito de fraude a resolución judicial.
Tercero. Los reparos a la legalidad de la actuación y a la apreciación de los medios de prueba carecen de respaldo y son por lo tanto inaceptables.
En cuanto a lo primero, la acusada, quien reivindica la primacía de los principios del proceso penal, se apoya en formalidades para sostener que fue condenada por delitos por los que no fue acusada, al no haberse leído el escrito de acusación.
En el acta de la audiencia del 16 de junio de 2017, de la cual se vale la acusada para demandar la nulidad del juicio, se consignó:
“Instalada la audiencia, el Presidente de la misma, doctor Luis Fernando Ramírez, preguntó a las partes e intervinientes si se les había descorrido el traslado del escrito de acusación, a lo que todos respondieron afirmativamente.
Acto seguido, se preguntó al Representante de la Fiscalía si tenía modificaciones o aclaraciones al escrito de acusación; el fiscal informó no tener aclaraciones o modificaciones para presentar.”
En el minuto 1:27 se consignó:
“Se deja constancia que a través de la tramitadora del despacho, el escrito de acusación fue entregado personalmente al Ministerio Público y al defensor, los días 8 y 9 de junio de 2017, respectivamente. A la imputada le fue entregado el día 8 de junio de 2017 a través de correo electrónico tal y como lo solicitó.”
Luego, preguntó el Magistrado, si las partes tenían el escrito en su poder. El defensor y la acusada contestaron afirmativamente.2
Si el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal señala que abierta por el Juez la audiencia de formulación de acusación, “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes”, así actuó el Tribunal, incluso entregándole a la defensa con antelación el escrito de acusación, para garantizarle el pleno conocimiento de los hechos, la adecuación jurídica de los mismos y el descubrimiento de las pruebas.
No solo eso. En la audiencia, el Magistrado le solicitó al fiscal que precisara los cargos. Esto implicó la socialización de un nuevo escrito. Ante esta situación el defensor manifestó:
“La defensa se adelanta para manifestar que conocemos de lleno el escrito y no tenemos ninguna objeción a que se omita su lectura, previas dos preguntas concretas al Señor Fiscal: el escrito que entrega ahora es el escrito único de acusación o es una integración al escrito que ya ha hecho conocer. ¿Sólo éste escrito es en el que nos vamos a basar?
Segunda observación, hay transcripciones en el escrito de acusación al pie de página y otras que no. ¿Las de pie página deben considerarse en el escrito de acusación?
Son dos observaciones, de resto la defensa da por leído y conocido el escrito de acusación.”3 (Se destaca)
De manera que no es un argumento consecuente con la realidad, reivindicar el “principio de oralidad” para sostener que la única forma de garantizar un juicio justo es a través de la lectura de una acusación perfectamente conocida, con lo cual quien insiste en los fundamentos materiales del proceso y los contenidos de justicia en la toma de decisiones, termina defendiendo la exaltación de las formas con el propósito de demandar irregularidades francamente inaceptables.
De otra parte, la incongruencia entre acusación y sentencia se manifiesta cuando alguien es condenado por hechos y delitos que no fueron imputados en la acusación, tema que en este caso está por fuera de toda discusión. En ese giro, si, como ha dicho la Sala, la congruencia es un “principio del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de configuración del un juicio justo”4, el núcleo esencial de dicho principio y el necesario equilibrio entre la acusación, como acto condición, y la sentencia, es inobjetable.
En esa medida, el planteamiento es inadmisible. La censura carece de fundamento.
Cuarto. En cuanto a la legalidad de la prueba, el Tribunal indicó, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que la incorporación de documentos públicos al juicio puede hacerse con cierta flexibilidad, a condición de que se garanticen los principios de contradicción e inmediación de la prueba.
No hay mayor novedad en el planteamiento y el juicio no contiene irregularidades que contraríen esos enunciados. Solo un discurso al margen del principio de crítica vinculante inherente al recurso, permite teorizar sin mayor rigor sobre ilegalidades sin apoyo en la actuación procesal.
En ese sentido, los documentos descubiertos desde la presentación del escrito de acusación (artículos 336, 337 y 344 de la Ley 906 de 2004), solicitados por la fiscalía como prueba (artículo 357 ibidem) e incorporados al juicio (artículo 431 Ley 906 de 2004), son los mismos que la defensa solicitó en su oportunidad5 y que el Tribunal se abstuvo de decretarlos a su favor por reiterar sobre el mismo tema, en decisión confirmada por la Corte en el AP del 23 de mayo de 2018 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, con la aclaración de que la audiencia del 5 de septiembre de 2014 en la que la Juez por se pronunció acerca de la legalidad de la captura de Liliana Pardo Gaona, se decretaría a solicitud de la defensa, ante la renuncia que de dicha prueba anunció la fiscalía.
De manera que está fuera de tono, que quien conoció los documentos en su integridad, ponga en tela de juicio su contenido -que no impugnó además en su momento, si tal era su interés—, e igualmente insólito que se cuestione su legalidad por no haber leído la totalidad de los documentos que conocían a plenitud.
Esa ritualidad ha sido ponderada por la Sala a partir de la relación entre formas y principios, anteponiendo los últimos sobre enunciados formales cuya exégesis haría de los juicios un ejercicio interminable de lectura.
En tal sentido, dos precisiones. La primera. La Sala, en la SP del 1 de junio de 2017, radicado 46278, señaló:
“… el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción.”
La segunda. Sobre la confrontación, indicó:
“Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.” (Se subraya)
De manera que, demás está decir que la defensa conocía la prueba –únicamente documentales—, por lo cual sustentar la falta de conocimiento del medio es una manifestación singular y absolutamente por fuera de lealtad que incumbe a las partes. En eso, el Ministerio Público también se equivoca.
El recurso, en ese sentido es, por lo tanto, inaceptable.
Quinto. El núcleo sustancial de la discusión gira, entonces, en torno del delito de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal).
La conducta que interesa al derecho penal es la interfiere bienes jurídicos que corresponden a una relación social digna de protección frente a agresiones intolerables. En este sentido, el principio de progresiva protección de bienes jurídicos sanciona, de una parte, el desacato (Decreto 2591 de 1991), y el derecho penal la desobediencia fraudulenta. Por eso, la lesividad del injusto penal radica en la dudosa maniobra con que se desconoce la recta y eficaz impartición de justicia.
Sexto. No está en discusión que la doctora Teresita Barrera Madera no atendió la decisión en los precisos términos indicados por la Corte. En la sentencia del 20 de febrero de 2015, la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte señaló:
“Entonces, no debía la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dejar sin efectos la formulación de imputación contra Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es consecuencia automática de la ilegalidad de la captura –según se expuso—, motivo por el cual razón le asiste al A quo en dejar sin efectos el pronunciamiento.”
Para ordenar:
“Con tal derrotero resulta procedente confirmar la orden del A quo en cuanto restableció plenos efectos jurídicos a la medida de aseguramiento impuesta por la Juez 49 Penal de Control de Garantías de esta ciudad contra Liliana Pardo Gaona, pero Ordenando a la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que conforme a los argumentos de éste proveído, resuelva el recurso de apelación invocado por la defensa de Liliana Pardo Gaona el día 7 de julio de 2014 contra la decisión que ordenó su detención preventiva.”
No obstante, la Juez insistió en su planteamiento, no en los precisos términos indicados –por eso fue sancionada por desacato por el Tribunal y por la Corte en segunda instancia al resolver la consulta—, reivindicando principios constitucionales ante la que consideró actuación abusiva de la Fiscalía. Insistió en imponer su pensamiento sobre la orden judicial superior, sobre la base de que su lectura era más acabada y justiciera, aun cuando se le había indicado con suficiente claridad que la lectura abstracta de los principios no puede servir de fundamento para desconocer los textos legales que precisamente los realizan.
“Procedemos entonces a pronunciar la decisión que tiene que ver con la medida de aseguramiento impuesta a LPG, reiteramos en cumplimiento de decisión de tutela proferida el 20 de febrero del año 2015 por la Corte Constitucional (sic).6 (Se resalta)
Sin embargo, insistió, pese a que se le había explicado su desatino, con tal de imponer su criterio, en la conexión sustancial entre la captura, la imputación de cargos y la solicitud de medida de aseguramiento, para destacar de la segunda lo siguiente:
“Es un acto jurídico cumplido para producir efectos de derecho. Crea la condición de imputado y a partir de allí el Estado despliega todo su poderío, y si a ese escenario, acude con sus derechos conculcados, cómo afirmar que estas diligencias son independientes y que al derecho le es indiferente dicha situación.7
Luego, resaltó que la fiscalía le impidió a la procesada el acceso oportuno a los elementos materiales de prueba –no contestó ninguna de sus solicitudes, por lo cual incluso estaba en curso una acción de tutela—, e hizo caso omiso de su vocación para comparecer al proceso, todo con el fin de solicitar una orden de captura innecesaria. En su criterio, la totalidad de la actuación se debía anular por violación del derecho de defensa, puesto que, en palabras de la Corte Constitucional, “no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.8
En conclusión, según sus términos:
“Formalmente los actos de imputación son legales, sustancialmente no, porque no le fue respetado el principio de igualdad de armas, no le contestó los derechos de petición. Ese quiebre se produce por afección al derecho de la libertad, estaba privada ilegalmente, y defensa. Se cumple la exigencia del artículo 457 para declarar la nulidad, es insaneable.
Es un acto nulo de pleno derecho, y en esa medida, mal puede hacer producir efectos a la medida de aseguramiento. Si para imponer medida se requiere imputación, no se puede hacer porque es inexistente el acto de parte.”9
Séptimo. La doctora Teresita Barrera Madera se rehusó a cumplir estrictamente lo que la Corte le ordenó: pronunciarse sobre la inferencia razonable y los fines y necesidad de la medida, que es lo que significa decidir de fondo. Insistió que el conflicto se debía resolver a su manera y en la forma que ella lo estimaba, a sabiendas de que su persistencia la llevó a ser objeto de medidas administrativas correccionales.
Los Estados democráticos hacen del orden justo un valor superior. Así figura en el Preámbulo Constitucional. En ese ideario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese propósito. Por eso la solución a los conflictos, y la obligatoriedad de las decisiones judiciales, son elementos fundamentales de la coexistencia pacífica.
Al modo de Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones judiciales. Sin la coacción, la solución jurídica de los conflictos se convierte en una simbología sin eficacia. De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos y con mayor razón los jueces, a quienes a su condición de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la justicia.
Eso explica que a los jueces, no les está dado evadir las decisiones judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni aún aduciendo una interpretación muy particular de principios que en este caso terminan, por fuerza de una concepción inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces concurren, no para desconocerlo, sino para realizarlo.
Desde luego que no se trata de una obligación moral o ética, simplemente, y por esa razón el derecho penal no sanciona la mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad, sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le gustan, o no acepta, o no está en su ideario acatar.
Octavo. La Corte observa que la doctora Barrera Madera incumplió sistemáticamente la orden judicial que le fue impuesta. No bastó que fuera compelida con la amenaza del arresto que su desacato provocó. Decidió que el único modo de solucionar el conflicto era a su manera y lo impuso a toda costa. Se amparó con ese fin en una teoría “garantista” que le sirviera de justificación para evadir algo fácil de acatar: determinar si debía mantener la medida de aseguramiento o no, es decir, determinando si se cumplía el estándar probatorio para realizar las inferencias de autoría y responsabilidad y si era necesaria de acuerdo con las finalidades de este tipo de cautelas. No se trataba de nada distinto ni de un tema complicado.
La Sala ha señalado que el garantismo penal como ideología jurídica es una forma de comprender, interpretar y explicar la ley como expresión de principios constitucionales y del conjunto normativo de derechos humanos. Bajo esa comprensión, ha entendido que además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, el debido proceso, etc.10
La doctora Barrera Madera hizo de esa alternativa un inamovible, y así su interpretación le fuera anunciada como incorrecta por una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte, decidió no atender la orden. Con esos antecedentes, pulió una teoría artificiosa para imponer su visión y no atender la orden judicial, siempre con el criterio de que su condición de “juez constitucional” le permitía ubicarse por encima de las decisiones judiciales que le ordenaban garantizar derechos y resolver los conflictos en la forma más simple posible: sin desconocer garantías y en el marco de las normas procesales que desarrollan los principios constitucionales.
Su obstinación por tesis que en su criterio realizan de mejor manera el sentido de justicia al anteponer “principios” -sin existir conflictos que indicaran la necesidad de realizar juicios de ponderación—, sobre precisas reglas de claros contenidos normativos -el objeto del recurso, la limitación, la dimensión del agravio—, que permiten subsumir y encauzar razonadamente la operancia de los principios que dijo defender, los convirtió en un escudo para rehusar el deber de acatar la decisión judicial impuesta por el Tribunal y por la Corte.
Es cierto que el Juez Constitucional, como denomina la doctora Teresita Barrera Madera al Juez de Control de Garantías, es un juez importante del proceso penal, como todos. En este caso, nada menos que quien controla y hace de los límites al poder punitivo del Estado una realidad. Pero sobre esa base cierta no se puede elaborar sofismas deliberados y utilizar los principios constitucionales para negar la vigencia de los textos normativos que precisamente los realizan, como en este caso lo hizo la doctora Teresita Barrera Madera para desatender la orden judicial y desconocer por esa vía la estructura de justicia del Estado democrático y el delicado sentido de sus decisiones.
Noveno. En los términos del artículo 454 del Código Penal, el delito de fraude a resolución judicial consiste en sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial. Esa descripción, ha dicho la Sala, incorpora a la conducta el fraude como elemento central de la tipicidad. En ese sentido, ha señalado lo siguiente:
“No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos, porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece. Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento11, es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo”. 12
La doctora Teresita Barrera Madera, como se ha dicho, optó a toda costa por un discurso fraudulento, si por tal se entiende una argumentación engañosa, con tal de imponer su criterio y desatender la orden judicial. Por eso su conducta es típica de fraude a resolución judicial.
Esta conclusión se compagina con la adoptada por la Corte al confirmar la sanción de tres días de arresto y tres salarios mínimos mensuales de multa que por desacato le impuso el Tribunal Superior a la doctora Teresita Barrera Madera. Aún cuando una y otra sanción tienen distintos fundamentos dogmáticos, no se puede desconocer lo dicho en aquella. La Sala determinó que era clara la “intención de desatender las razones jurídicas expuestas en el fallo de tutela, pretendiendo imponer tozudamente su criterio en cuanto a que las afectaciones a derechos fundamentales ocurridas con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación, trasciende el acto de parte de la fiscalía”.13
La protección progresiva de bienes jurídicos explica la diferencia de grado de las sanciones frente a la gravedad del ataque. Mientras en el tema disciplinario la falta radica en el incumplimiento, con lo cual se resguarda el respeto hacia la autoridad judicial y la eficacia de sus decisiones, la penal tiene su fuente en el fraude, en el engaño, en el discurso ficticio con el que en este caso se aparenta realizar la Constitución con el pretexto de incumplirla, menoscabando la eficaz y recta impartición de justicia.
Los antecedentes de la conducta, constituidos por decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, incluidas las sanciones por desacato, no dejan duda de que la juez, con una vasta experiencia judicial, sabía perfectamente que debía atender la orden. La reivindicación de los principios constitucionales de los que hizo gala, le permitían comprender que la estructura de justicia del Estado encuentra en la actuación de los jueces y en sus fallos la fuente de legitimidad de la democracia. Por tanto, esas probadas circunstancias, permiten inferir que la determinación de desatender la orden judicial no es un acto que corresponda a una visión equivocada de la forma de decir el derecho, sino a un discurso sinuoso elaborado para desatender fraudulentamente la orden judicial, que demuestra el dolo con que actuó.
Décimo. Bajo las anteriores consideraciones, la Corte confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, mediante la cual condenó a la doctora Teresita Barrera Madero como autora del delito de fraude a resolución judicial.
Por lo expuesto La Sala de Casación Penal de la Corte, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Resuelve:
Primero. Desestimar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a la Juez Teresita Barrera Madera por el delito de fraude a resolución judicial.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
IMPEDIDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Página 28
2 Minuto 3:56
3 Minuto 31:02 Audiencia del 29 de agosto de 2017
4 SP del 23 de septiembre de 2019, radicado 46382.
5 Entre las pruebas documentales solicitadas se tienen: “1. Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2. Respuesta de la accionada; 3. Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa descorriendo el traslado de la demanda; 4. Memorial de Liliana Pardo con el mismo propósito; 5. Fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 septiembre de 2014; 6. Impugnación de la procesada; 7. Impugnación del abogado Becerra Gamboa; 8. Impugnación de Liliana Pardo; 9. Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de aclaración elevada por el Fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2014; 10. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014, declarando la nulidad de la actuación; 11. Sentencia de tutela del mismo Tribunal calendada 19 de diciembre de 2014; 12. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia confirmando lo decidido por el Tribunal; 13. Petición de iniciación de incidente de desacato elevada por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14. Memorial de la doctora Teresita Barrera respondiendo la solicitud; 15. Documento titulado “Decisión atinente a la medida de aseguramiento impuesta a LPG., en cumplimiento de decisión de tutela de fecha 20 de febrero de 2015”; 16. Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada el 7 de mayo de 2015; 17. Versión rendida por la procesada el 18 de junio del mismo año; 18. Sentencia que resuelve el incidente de desacato; 19. Constancia del Comandante de la Estación de Policía de Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento de la orden de arresto impuesto a la doctora Teresita Barrera; 20. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015, confirmando la sanción.
6 Audiencia del 25 de marzo de 2015, minuto2:59
7 Audiencia del 25 de marzo de 2015, minuto 1:26:33
8 Sentencia C 127 de 2011
9 Audiencia del 25 de marzo de 2015, desde 1:26:40
10 ST Radicados107724 y 108743.
11 SP Radicados 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.
12 SP del 12 de agosto de 2020, radicado 54120
13 ATP del 27 de julio de 2015, radicado 81032.