SP1284-2021(58417)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

  

SP1284-2021  

Radicación  # 58417  

Acta  84  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

    Vistos:  

  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  Procuraduría, la procesada y su defensor, contra la sentencia  proferida el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió a la Juez  Teresita  Barrera Madera  por el concurso de delitos prevaricato por acción y la condenó  por el delito de fraude a resolución judicial.  

    Hechos:  

  

Al  juzgado 49 Penal Municipal con función de control de Garantías  de Bogotá, la fiscalía le solicitó legalizar la  captura de Liliana Pardo -ex directora del IDU vinculada a la  conocida investigación por el denominado “Carrusel  de la contratación”—, y  audiencias de imputación e imposición de medida de  aseguramiento.  

  

El  juzgado declaró legal la aprehensión y le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  cohecho y celebración indebida de contratos que le fueron  imputados.  

  

La  resolución de medida de aseguramiento fue apelada por la  defensa. El recurso le correspondió resolverlo a la Juez  Décimo Penal del Circuito de la misma sede, Teresita  Barrera Madera,  quien en decisión del 5 de septiembre de 2014, declaró  ilegal la captura por violación a la expectativa razonable de  intimidad, anuló la imputación y dejó sin efecto  la medida de aseguramiento, ordenando la libertad de la imputada.  

  

Frente  a esta decisión, el Fiscal tercero delegado ante la Corte  Suprema de Justicia, interpuso acción de tutela ante el  Tribunal Superior de Bogotá, en defensa del derecho al debido  proceso. El 26 de septiembre de 2014, el Tribunal le otorgó la  razón, dejando sin efecto la providencia del 5 de septiembre  de ese año, a excepción de la ilegalidad de la captura.  

  

Esta  decisión de tutela fue anulada por la Corte por cuestiones  formales al resolver la impugnación. Corregida la actuación,  el Tribunal Superior ratificó el amparo.  

  

El  defensor de Liliana Pardo Gaona y la funcionaria judicial apelaron la  determinación.  

  

El  20 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia confirmó la decisión de instancia,  ordenándole a la juez que resolviera  de fondo  el recurso interpuesto contra la medida de aseguramiento por el  defensor de Liliana Pardo Gaona.  

En  audiencia del 25 de marzo de 2015, la Juez Teresita  Barrera Madera  insistió en la inexistencia del acto de imputación. Con  fundamento en ese argumento, revocó la medida de aseguramiento  impuesta a la señora Liliana Pardo Gaona, sin resolver de  fondo si procedía o no la medida de aseguramiento.  

  

Adujo  que el Juez Penal de Garantías es un Juez Constitucional con  el poder deber de garantizar derechos fundamentales y que como tal no  le está vedado revisar la totalidad de la actuación.  Sobre esa base insistió en la ilegalidad de la captura, pero  esta vez destacó además la vulneración del  derecho de defensa, para deducir que la imputación era  inexistente y como tal decaía la medida de aseguramiento de  detención preventiva que revocó por esta circunstancia.  

  

Por  razón de esta última actuación fue sancionada  por desacato en primera y segunda instancia, por no cumplir con la  orden judicial.  

  

Actuación  Procesal  

  

1.-  El  21 de febrero de 2017,  ante  el Juzgado 2º. Penal Municipal de Bogotá, en audiencia de  imputación, la fiscalía le atribuyó a Teresita  Barrera Madera  la comisión de los delitos de prevaricato por acción,  en concurso homogéneo y sucesivo, y heterogéneo con  fraude a resolución judicial (artículos  31, 413 y 454 del Código Penal).  

  

2.-  El  17 de mayo de 2017 se radicó el escrito de acusación, y  el 29 de agosto siguiente la formulación oral. En ella, la  acusada recusó a la Sala y a la totalidad del Tribunal. La  decisión fue adversa a su pretensión.  

  

3.-  La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de noviembre de  2017. La defensa apeló la decisión sobre pruebas. La  Sala de Casación Penal de la Corte, el 14 de febrero de 2018,  ratificó la determinación, pero aceptó como  prueba documental de la defensa la audiencia del 5 de septiembre de  2014.  

  

4.-  El  juicio se inició el 26 de septiembre de 2018, y culminó  el 16 de julio de 2020 con el sentido absolutorio del fallo por los  delitos de prevaricato por acción y condenatorio por el de  fraude a resolución judicial.  

  

5.-  El  24 de julio de 2020, una Sala Penal de decisión del Tribunal  Superior de Bogotá,  absolvió  a la juez Teresita  Barrera Madera por  el concurso de delitos de prevaricato por acción.  

  

La  condenó  por el de fraude a resolución judicial, a la pena principal de  16 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo tiempo, y a la pérdida del empleo de Juez.  

En cuanto al aspecto operacional de la pena, la suspendió  condicionalmente por un periodo de prueba de dos años.  

  

6.-  La  procesada, su defensor, el Ministerio Público y la fiscalía  apelaron la decisión.  

  

La  fiscalía sustentó el recurso extemporáneamente.  En providencia del 20 de septiembre de 2020, el Tribunal concedió  los recursos, excepto el de la fiscalía que declaró  desierto.  

  

  

El  Tribunal se ocupó de tres temas: de la nulidad por infracción  del debido proceso probatorio, del concurso de delitos de prevaricato  y, por último, del fraude a resolución judicial.  

  

En  cuanto a la solicitud de nulidad  propuesta por el Ministerio Público, por no haberse leído  la totalidad de las audiencias y decisiones que se consideran  contrarias a la ley, explicó que tal irregularidad, de  aceptarse, no afecta la validez del juicio, sino que, de haberse  incurrido en ella, la prueba no podría apreciarse, como lo  insinuó la acusada al sustentar su recurso.  

  

Explicó  que la prueba decretada a instancias de la fiscalía fue  documental y que la lectura de apartes de su contenido no afectó  ninguna garantía, más aun si las partes las conocían  desde la presentación del escrito de acusación, lo que  les permitía cuestionarlas ampliamente. Agregó, en este  sentido, que la Sala de Casación Penal en el AP del 7 de marzo  de 2018, reiteró que para incorporar documentos al juicio no  son necesarias amplias sesiones de lectura, siempre que se preserven  los principios de publicidad y contradicción de la prueba,  como en efecto ocurrió.  

  

En  relación con el concurso  de delitos de prevaricato por acción,  por haber proferido los autos del 5  de septiembre de 2014  y 25  de marzo de 2015,  concluyó que la primera conducta es atípica, y que en  la segunda la juez no actuó dolosamente.  

  

Respecto  de la decisión del 5  de septiembre de 2014,  explicó que, según la acusación, la doctora  Teresita  Barrera Madera  habría incurrido en el delito de prevaricato por acción  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de Liliana Pardo Gaona contra la medida de aseguramiento  impuesta. En lugar de limitar su estudio a este tema, dijo la  Fiscalía, con sofismas y sin tener competencia, adujo que como  Juez constitucional podía controlar la totalidad de la  actuación procesal, declarando ilegal la captura de Liliana  Pardo Gaona, la nulidad de la imputación y la medida de  aseguramiento.  

  

  

Sobre  esa base, después de referirse a la estructura del delito de  prevaricato y a la necesidad de que la decisión sea  manifiestamente contraria a la ley, concluyó que el auto del 5  de septiembre no lo es.  

  

Señaló  que la manifiesta contrariedad con la ley no se configura por  proferir decisiones equivocadas. Estimó, en ese sentido, que  la decisión de la juez es desacertada, pero no abiertamente  contraria al orden jurídico. Consideró, desde ese punto  de vista, que si bien “la  juez no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la legalidad  o no de la formulación de imputación al tratarse de un  acto de parte,” la  lectura que hizo de la legalidad de la captura desde la perspectiva  de los derechos fundamentales, la llevó a creer que su  ilegalidad contaminaba toda la actuación y que por lo tanto  también eran ilegales los actos subsiguientes.  

  

Explicó:  

  

“A  partir de esa lectura, es claro que la disertación jurídica  que hizo la acusada, si bien denota confusión y  desconocimiento sobre las consecuencias de la decisión de  declarar la ilegalidad de la captura en sede de segunda instancia, no  es producto de su capricho o del interés de plasmar una  decisión que infringiera abiertamente el orden jurídico  y por ello no puede calificarse de manifiestamente contraria a la  ley, puesto que su prédica tiene su génesis en el  problema que, en su concepto, surgió con ocasión de la  declaratoria de ilegalidad de la captura, relacionado con garantías  fundamentales y respecto del cual hizo un esfuerzo apoyada en  argumentos de alcance constitucional, con el propósito de  ofrecer una solución, a lo cual procedió después  de afirmar no haber encontrado un apoyo jurisprudencial o doctrinal  para responder a la hipótesis planteada.” 1  

  

  

En  ese contexto, el que la juez hubiera “interpolado”  los efectos del recurso de apelación, de devolutivo a  diferido, tampoco representa una ilegalidad ostensible contra el  orden legal.  

  

Por  esas razones, concluyó que la conducta es atípica.  

  

En  relación con la providencia del 25  de marzo de 2015,  consideró que esa conducta es subjetivamente atípica.  

  

Explicó  que la Sala de Casación Penal, en la sentencia de tutela del  20 de febrero de 2015, al dejar sin efecto las decisiones de la Juez  Décimo Penal del Circuito, le ordenó pronunciarse de  fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de Liliana Pardo Gaona contra la providencia del 7 de julio de 2014,  mediante la cual el Juzgado Penal Municipal de Garantías  decretó su detención preventiva.  

  

Al  insistir en la providencia del 15  de marzo de 2015 en  su interpretación acerca de la ilegalidad de la captura y de  los actos subsiguientes, consideró que la decisión es  manifiestamente contraria a la ley, pues al contrario de la primera  ocasión, la juez estaba advertida esta vez de la  interpretación correcta, de la cual no podía apartarse  ni aun aduciendo los principios de independencia y autonomía  judicial y los márgenes de interpretación que puede  tener en estas materias un Juez Constitucional.  

  

No  obstante, asumió que no obró dolosamente.  

  

En  tal sentido, luego de indicar que según la orden de la Corte,  la Juez debía pronunciarse exclusivamente sobre la apelación  de la medida de aseguramiento, se preguntó ¿por qué  se apartó de la misma?, y al respecto indicó lo  siguiente:  

  

  

“La  respuesta se encuentra en el raciocinio expresado en el propio auto  del 25 de marzo de 2015 en donde se destaca el interés de la  acusada en su rol de Juez de Control de Garantías de  salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y libertad de  una ciudadana, respecto de quien previamente avizoró  conculcados desde el mismo momento en que se produjo su captura, de  suerte que en sus consideraciones, luego de hacer relación a  circunstancias previas y concomitantes a la captura de Liliana Pardo  Gaona, plasmó una interpretación en la que entendió  que le daba primacía a los dictados de la Constitución,  sobre lo ordenado por los jueces de tutela.”  

  

  

  

“no  es suficiente para inferir su malicia y predisposición a  pervertir el ordenamiento jurídico, puesto que consideró  erróneamente que con ocasión de su rol de garante  constitucional de quienes participan en el proceso penal, en  concordancia con el principio de autonomía e independencia  judicial, podía estructurar una argumentación que diera  cabida a su hipótesis, a pesar de que por medio estuviera una  orden de tutela, siempre en búsqueda de la máxima  observancia de las garantías judiciales.”  

  

  

De  manera que,  la  doctora Teresita  Barrera  Madera,  señaló el Tribunal, al privilegiar un examen estricto  de la situación fáctica a partir del derecho a la  libertad y debido proceso, obnubiló su discurso al juicio de  otros principios y de la jurisprudencia, lo cual demuestra que su  intención no era la de tomar decisiones contra la ley, aunque  realmente lo fueran.  

  

La  absolvió, entonces, por esta conducta.  

  

Respecto  del delito de fraude  a resolución judicial o administrativa de policía,  explicó que el tipo penal pretende hacer efectivas las  decisiones de los jueces que imponen cargas a los ciudadanos.  

  

La  orden era clara, dice la sentencia: consistía en resolver el  recurso de apelación interpuesto por la defensa de Liliana  Pardo Gaona contra la decisión proferida el 7 de julio de 2014  por un Juez Penal con función de control de Garantías  de Bogotá, mediante la cual ordenó su detención  preventiva. Con todo y que la orden le imponía el deber de  resolver de fondo el recurso, no lo hizo. En el auto del 25  de marzo de 2015,  en que se ocupó de este tema, no estudió los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la medida de  aseguramiento.  

  

Resolvió  el problema de otra manera, no como le fue ordenado. Con un discurso  “manifiestamente  contrario a la ley” –agrega el Tribunal—  se sustrajo al cumplimiento de la decisión y defraudó  la expectativa de las partes a saber si la medida de aseguramiento  debía mantenerse, llevando a la judicatura, por su desacato, a  asignar el asunto a otro juez, no sin antes dejar sin efecto lo  decidido por la doctora Barrera  Madera  en la conocida providencia del 25 de marzo de 2015.  

  

Explicó  que la falta de dolo en el delito de prevaricato por acción no  significa que tampoco existiera voluntad de sustraerse al  cumplimiento de la orden judicial, pues no se trataba de ofrecer una  respuesta desde la teoría de los derechos fundamentales, sino,  según la orden expresa impartida por la Corte, de “analizar  las peticiones de las partes para efecto de responderlas, sin acudir  a argumentos elusivos, como lo hizo.”  

  

Los  recursos  

  

1.-  El Procurador.  

  

Solicita  confirmar la sentencia absolutoria por los delitos de prevaricato por  acción y hacerla extensiva al de fraude a resolución  judicial.  

  

Explica  que la incorporación al juicio de la prueba documental no se  hizo cumpliendo el debido proceso probatorio. Solicita, por lo tanto,  excluirlas al apreciar su mérito.  

  

A  partir de esa consideración, explica que, Teresita  Barrera Madera,  Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá, profirió  en la actuación penal seguida contra Liliana Pardo Gaona, los  autos del 5  de septiembre de  2014  y 15 de marzo de 2015,  los que, según la fiscalía, son manifiestamente  ilegales, y el último también típico de fraude a  resolución judicial.  

  

En  este orden –dice—, se requería conocer el  contenido completo de las decisiones para garantizar la contradicción  del medio. Sin embargo, al incorporar la prueba por trozos y al  margen de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley 906 de  2004, se impidió conocerla y controvertirla.  

  

Asume  que es cierto que las partes pueden conocer el medio antes del  juicio, como lo señaló el Tribunal, pero eso no excusa  el deber de introducir los documentos mediante la lectura total de su  texto, como lo estipula el artículo 431 del Código de  Procedimiento Penal, más aun tratándose de actuaciones  en donde la presunta ilegalidad se halla en el contenido de las  decisiones.  

  

Las  fracciones de prueba que se conocieron impiden saber cuáles  fueron los argumentos de la juez para tomar las decisiones que  adoptó, o probar el dolo con el que actuó, bien sea  para contradecir abiertamente la ley, o en determinado caso para no  cumplir las órdenes impuestas por el Juez de tutela.  

  

Al  infringir, entonces, las reglas del artículo 431 del Código  de Procedimiento Penal, no se probó debidamente el contenido  de las decisiones adoptadas por la juez y por eso no se puede  realizar un juicio afirmativo de responsabilidad en su contra,  respeto de ningún delito por los cuales fue acusada.  

  

Por  lo tanto, considera que la sentencia del Tribunal, en relación  con los delitos de prevaricato  debe confirmarse, no por las razones plasmadas en la decisión,  sino ante la imposibilidad de verificar su ilegalidad.  

  

Otro  tanto sucede, según su concepto, con el delito  de fraude a resolución judicial.  

  

Su  concepción típica implica que la conducta deber ser  fraudulenta, es decir, envolver un engaño, ardid, astucia o  maquinación dolosa. El Tribunal, explica, para estudiar la  tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, nuevamente se apoyó  en lo resuelto por la Juez Teresita  Barrera  Madera  en el auto del 15  de marzo de 2015.  

  

Resulta,  asegura el Procurador, que el Tribunal recayó en el mismo  error: apreció pruebas que no fueron aportadas cumpliendo el  debido proceso. Por lo tanto, incurrió en el error de  sustentar la decisión en pruebas con vicios de legalidad, que  impiden probar la conducta supuestamente fraudulenta contra la  administración de justicia por la cual la Juez fue acusada.  

  

Solicita,  en consecuencia, por las razones indicadas, revocar la decisión  y absolver a la doctora Teresita  Barrera Madera  por esta particular conducta.  

  

  

  

2.  La acusada.  

  

Afirma  que se vulneró el principio de congruencia al haber sido  condenada por el delito de fraude a resolución judicial, sobre  el cual la fiscalía no expuso su base fáctica y  jurídica, al no haber leído el escrito de acusación.  

  

Sostiene  que en el acta de la audiencia de formulación de acusación  del 29 de agosto de 2017 constan actuaciones que no se realizaron. En  ella –sostiene—, se afirma que el Magistrado preguntó  a la defensa si estaba de acuerdo en omitir la lectura del escrito de  acusación. Luego se dio un plazo para leer el escrito que es  engorroso, pero que no dice nada de las providencias.  

En  síntesis, el fiscal no formuló acusación por el  delito de fraude a resolución judicial. De manera que el  Tribunal la condenó por un delito por el cual no fue acusada.  Eso, en su criterio, afecta el principio de oralidad y el derecho de  defensa.  

  

Pide,  en consecuencia, revocar la decisión de instancia y dictar  sentencia absolutoria.  

  

En  cuanto a la apreciación  probatoria,  señala que en esa materia el tema se reduce a las providencias  judiciales proferidas en el proceso de tutela y en el disciplinario  por desacato.  

  

Explica  que al introducir la prueba documental con el testigo de  acreditación, el fiscal le solicitó que leyera apartes  de las mismas, pero a la defensa no se le corrió traslado para  su contradicción. No hubo forma de controvertir la prueba,  agrega.  

  

Con  todo, el Tribunal justifica ese procedimiento con el argumento de que  tratándose de documentos públicos ni siquiera se  requiere del testigo de acreditación, lo cual no se discute,  lo que se critica es que no permitió la contradicción  de la misma, así las partes conocieran de antemano los medios  de prueba. El punto es que antes no existe prueba, por lo que no se  podía contradecir anticipadamente, sino cuando se incorporó  al juicio.  

  

En  su opinión la trascendencia es incuestionable: ese  procedimiento, que conspira contra la literalidad de la prueba,  impidió conocer los motivos que se expusieron a la hora de  resolver el conflicto, por lo cual se nota la ausencia total de  consideraciones sobre esas razones, que son sustanciales a la hora de  apreciar la comisión del delito atribuido.  

  

Al  no haberse cumplido el debido proceso probatorio, entonces, los  documentos deben excluirse y no pueden ser apreciados en el sentido  que lo hizo el Tribunal.  

  

  

Se  detiene luego en el examen de  los  CD’S en los que constan las decisiones proferidas por la juez  el 5  de septiembre de 2014 –aportado por  la  defensa—,  y  el 25  de marzo de 2015.  

  

Del  segundo audio, sobre el cual destaca que si pudo ejercer el derecho  de contradicción, señala que no se conservó la  cadena de custodia –el testigo de acreditación lo retiró  meses antes del Almacén de evidencias— y por eso no se  probó su mismidad. Es decir, no se puede afirmar que el audio  aportado al juicio sea el mismo de la audiencia del  25 de marzo de 2015.  

  

El  haber escuchado fragmentos para establecer si era el mismo, como dice  el Tribunal, no subsana el vicio. Se afecta los principios de  inmediación, mismidad, oralidad y legalidad. En suma, la  seguridad jurídica.  

  

En  consecuencia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley 906  de 2004, la prueba es ilegal y debe excluirse.  

  

De  otra parte, argumenta que la prueba aportada de otro juicio  constitucional o penal, se debe llevar al proceso cumpliendo el  debido proceso, pues las pruebas que obran en esos juicios son prueba  de referencia si no se cumple el debido proceso, como lo ha definido  la Corte en la SP del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153.  

  

Conforme  a esa decisión, “son  pruebas de referencia, todas y cada una de las decisiones judiciales  que fueron incorporadas (sin el cumplimiento de la normativa  pertinente) en este proceso, por parte del Señor Fiscal, como  prueba de los hechos y/o de la responsabilidad penal que se me  debería atribuir; sobre los cuales, se reitera, la defensa no  tuvo la ocasión de controvertir, porque no se brindó la  oportunidad para tales fines.”  

  

Las  decisiones de tutela y las de desacato –dice— son  determinaciones que se sustentan en afirmaciones del fiscal y en las  respuestas que ofrecimos, pero los magistrados no resolvieron sobre  hechos que les consten de manera directa porque no estuvieron en las  audiencias.  

  

  

Por  último, respecto del delito de fraude a resolución  judicial, sostiene lo siguiente:  

  

El  Tribunal, explica, se refirió a la historia de la decisión  del  25 de marzo de 2015,  a sus antecedentes y a la forma como resolvió la Corte Suprema  de Justicia, que llevó a proferir la determinación  indicada, en la cual, luego de un análisis constitucional del  debido proceso se demostró que la audiencia de imputación  era inexistente por infracción de las garantías  judiciales y del derecho de defensa, lo cual a su vez implicaba que  la medida de aseguramiento carecía de la base legal para  imponerla.  

  

Es  cierto que se dio la orden superior. Así se concibió y  por eso, en esa línea, advierte que complementó lo  expuesto en el auto del 5 de septiembre de 2014, en el sentido de que  por sustracción de materia no se refirió a la medida de  aseguramiento, puesto que la vulneración de los derechos desde  la captura irradiaba al resto de la actuación. Lo que ocurrió,  explica, es que a la fiscalía no le gustó lo que  decidió como “Juez  de Garantías.”  

  

El  Tribunal dice que la orden fue clara: resolver el recurso. Pero no  tuvo en consideración “como  opera el principio de limitación cuando se actúa en  sede de control de garantías, el cual también es un  juez constitucional como lo es el de tutela”, facultad  que explica apoyándose en la sentencia T 643 de 2016 de la  Corte Constitucional.  

  

Explica  que el Juez de garantías es garante de los derechos  fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. Es un  Juez Constitucional, en el sentido de velar por la eficacia de los  derechos fundamentales en el marco del proceso penal. Más allá  de interpretar y aplicar las normas del Código Penal o de  Procedimiento Penal, debe interpretar y aplicar los principios y  normas contenidas en la Constitución.  

  

En  el marco de esos criterios, concluye, resolvió el recurso. Así  como otra juez lo hizo, y lo cual dio pie a la tutela T 643 de 2016,  que es posterior, pero que concuerda con su actuación.  

  

En  fin, dice, los autos del 5  de septiembre de 2014  y marzo  25 de 2015  responden a esos criterios. Con ese fin, resalta que en la última  audiencia, mostró la abusiva actuación de la fiscalía,  cómo impidió a la imputada ejercer el derecho de  defensa y cómo esto incidió sustancialmente en la  decisión que profirió, en la que, como consecuencia de  la inexistencia material de la imputación y por vicios  intrínsecos del mismo procedimiento, revocó la medida  de aseguramiento.  

  

Para  concluir, señala que el Tribunal violó el principio del  tercero excluido.  

  

Asegura  que, según  el Tribunal, de acuerdo a la orden impartida por  la Corte, solo tenía una opción: ocuparse de la medida  de aseguramiento. Nada más.  

  

No  consideró otras opciones: como la que  el  Juez Penal de garantías no está sometido al principio  de limitación, y que la orden debe estar explícitamente  definida en la parte resolutiva para no cerrar el espacio a otras  interpretaciones admisibles.  

  

De  ahí que otras interpretaciones, como la de resolver el recurso  desde una perspectiva constitucional, era y es posible. Si los  Magistrados concluyen que al menos las dos opciones son posibles, se  debe absolver.  

  

  

  

3.-  El defensor.  

  

Sostiene  que el fiscal no demostró su teoría del caso.  Simplemente hizo una lectura agobiante de todos los fallos proferidos  por la Juez, el Tribunal y la Corte, a la manera de lo que ocurrió  en la audiencia de imputación.  

  

Respecto  del delito de  fraude a resolución judicial,  señala que la Corte Suprema de Justicia tiene una línea  jurisprudencial clara, según la cual este tipo penal castiga  el desconocimiento fraudulento de la autoridad intrínseca que  dimana de las providencias judiciales.  

  

El  fiscal, dice, no demostró que la Juez haya obrado de esa  manera. Ni siquiera aportó la audiencia preliminar en la cual  Liliana Pardo Gaona presentó sus argumentos de defensa para  solicitar la revocatoria de la Medida de Aseguramiento, ni la  audiencia en la que se pronunció la decisión del 25 de  marzo de 2015, en donde la Juez decidió el tema de la  apelación. Es decir, los antecedentes de la decisión  final.  

  

Es  decir, técnicamente no hubo acusación, ni se probó  comisión del delito de fraude a resolución judicial.  

  

A  falta de acusación, esa deficiencia la quiso solventar el  Tribunal.  

  

  

Entonces,  la audiencia citada fue para cumplir la orden, no para sustraerse de  ella. Por eso no es exacto que se diga que la doctora incumplió  la orden, porque lo que hizo fue dejar sin efectos la Medida de  Aseguramiento. En últimas, resolvió el tema objeto de  la controversia, como se lo ordenaron.  

  

Precisa  que en la providencia del 20 de febrero de 2015, la Corte, al tutelar  los derechos al debido proceso, hizo énfasis en que no  resolver lo atinente a la medida de aseguramiento, implicaba afectar  el derecho a la segunda instancia, al quedar en firme dicha medida  restrictiva de la libertad. De allí que consideró  imperioso que la Juez resolviera de fondo la apelación  interpuesta contra dicha medida cautelar.  

  

No  hizo la doctora Teresita  Barrera Madera  nada distinto a cumplir la orden, como se le demandó. Actuó,  como se ve, reivindicando el derecho al debido proceso y el derecho  de defensa, como lo demandaron los abogados de la señora pardo  Gaona. Ese fue el argumento sustancial para revocar la medida de  aseguramiento y ordenar la libertad inmediata de la procesada.  

  

Que  no se haya referido a la totalidad de argumentos expuestos por los  defensores es una afirmación equivocada, pues una de las  razones de la defensa fue precisamente la infracción a los  derechos fundamentales.  

  

De  otra parte, dice el defensor, el Tribunal quiso solventar la  imputación subjetiva con el argumento de que cualquier juez  sabe que las providencias judiciales son vinculantes y que la Juez  utilizó razones evasivas para no resolver de fondo el recurso  de apelación contra la medida de aseguramiento.  

  

Pero  el Tribunal olvida que el delito se realiza a través del  fraude, no de interpretaciones admisibles e incluso equivocadas. Como  no se demostró ese supuesto, entonces el Tribunal echó  mano de lo que siempre se suele hacer en estas materias a falta de  prueba: a la condición personal, a su experiencia, a su  formación, a su largo recorrido judicial, para deducir que  actuó con dolo, cuando no existe prueba de que así lo  hubiera hecho.  

  

En  conclusión, no se demostró la tipicidad objetiva,  porque no actuó fraudulentamente, y tampoco que hubiera  actuado dolosamente  

  

Consideraciones  de la Corte:  

  

1.-  De  conformidad con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, la Sala es competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos por el Procurador, la acusada y su defensor, contra la  sentencia condenatoria de primera instancia proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

2.-  El Ministerio Público y la defensa solicitan revocar la  sentencia proferida contra la doctora Teresita  Barrera Madera,  Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá para la época  de los hechos, en relación con el delito de fraude a  resolución judicial o administrativa de policía por el  que fue condenada.  

  

Salvo  el tema de congruencia, plantean argumentos similares: falsos juicios  de legalidad por apreciar pruebas documentales sin cumplir el debido  proceso, y la incorrecta adecuación de la conducta al tipo  penal de fraude a resolución judicial.  

  

En  ese orden, la Sala se ocupara de los reparos a la legalidad de la  actuación y de la prueba, y luego analizará lo  pertinente en relación con el delito de fraude a resolución  judicial.  

  

Tercero.  Los reparos a la legalidad de la actuación y a la apreciación  de los medios de prueba carecen de respaldo y son por lo tanto  inaceptables.  

  

En  cuanto a lo primero, la acusada, quien reivindica la primacía  de los principios del proceso penal, se apoya en formalidades para  sostener que fue condenada por delitos por los que no fue acusada, al  no haberse leído el escrito de acusación.  

En  el acta de la audiencia del 16 de junio de 2017, de la cual se vale  la acusada para demandar la nulidad del juicio, se consignó:  

  

“Instalada  la audiencia, el Presidente de la misma, doctor Luis Fernando  Ramírez, preguntó a las partes e intervinientes si se  les había descorrido el traslado del escrito de acusación,  a lo que todos respondieron afirmativamente.  

Acto  seguido, se preguntó al Representante de la Fiscalía si  tenía modificaciones o aclaraciones al escrito de acusación;  el fiscal informó no tener aclaraciones o modificaciones para  presentar.”  

  

En  el minuto 1:27 se consignó:  

  

“Se  deja constancia que a través de la tramitadora del despacho,  el escrito de acusación fue entregado personalmente al  Ministerio Público y al defensor, los días 8 y 9 de  junio de 2017, respectivamente. A la imputada le fue entregado el día  8 de junio de 2017 a través de correo electrónico tal y  como lo solicitó.”  

  

Luego,  preguntó el Magistrado, si las partes tenían el escrito  en su poder. El defensor y la acusada contestaron afirmativamente.2  

  

Si  el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal  señala que abierta por el Juez la audiencia de formulación  de acusación, “ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás  partes”,  así actuó el Tribunal, incluso entregándole a la  defensa con antelación el escrito de acusación, para  garantizarle el pleno conocimiento de los hechos, la adecuación  jurídica de los mismos y el descubrimiento de las pruebas.  

  

No  solo eso. En la audiencia, el Magistrado le solicitó al fiscal  que precisara los cargos. Esto implicó la socialización  de un nuevo escrito. Ante esta situación el defensor  manifestó:  

  

“La  defensa se adelanta para manifestar que conocemos de lleno el escrito  y no tenemos ninguna objeción a que se omita su lectura,  previas dos preguntas concretas al Señor Fiscal: el escrito  que entrega ahora es el escrito único de acusación o es  una integración al escrito que ya ha hecho conocer. ¿Sólo  éste escrito es en el que nos vamos a basar?  

  

Segunda  observación, hay transcripciones en el escrito de acusación  al pie de página y otras que no. ¿Las de pie página  deben considerarse en el escrito de acusación?  

  

Son  dos observaciones, de resto la  defensa da por leído y conocido el escrito de acusación.”3  (Se destaca)  

  

De  manera que no es un argumento consecuente con la realidad,  reivindicar el “principio  de oralidad”  para sostener que la única forma de garantizar un juicio justo  es a través de la lectura de una acusación  perfectamente conocida, con lo cual quien insiste en los fundamentos  materiales del proceso y los contenidos de justicia en la toma de  decisiones, termina defendiendo la exaltación de las formas  con el propósito de demandar irregularidades francamente  inaceptables.  

  

De  otra parte, la incongruencia entre acusación y sentencia se  manifiesta cuando alguien es condenado por hechos y delitos que no  fueron imputados en la acusación, tema que en este caso está  por fuera de toda discusión. En ese giro, si, como ha dicho la  Sala, la congruencia es un “principio  del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de  configuración del un juicio justo”4,  el núcleo esencial de dicho principio y el necesario  equilibrio entre la acusación, como acto condición, y  la sentencia, es inobjetable.  

En  esa medida, el planteamiento es inadmisible. La censura carece de  fundamento.  

  

Cuarto.  En cuanto a la legalidad de la prueba, el Tribunal indicó, a  tono con la jurisprudencia de la Corte, que la incorporación  de documentos públicos al juicio puede hacerse con cierta  flexibilidad, a condición de que se garanticen los principios  de contradicción e inmediación de la prueba.  

  

No  hay mayor novedad en el planteamiento y el juicio no contiene  irregularidades que contraríen esos enunciados. Solo un  discurso al margen del principio de crítica vinculante  inherente al recurso, permite teorizar sin mayor rigor sobre  ilegalidades sin apoyo en la actuación procesal.  

  

En ese sentido, los documentos descubiertos desde la presentación  del escrito de acusación (artículos  336, 337 y 344 de la Ley 906 de 2004),   solicitados por la fiscalía como prueba (artículo  357 ibidem)  e incorporados al juicio  (artículo 431 Ley 906 de 2004),  son los mismos que la defensa solicitó en su oportunidad5  y que el Tribunal se abstuvo de decretarlos a su favor por reiterar  sobre el mismo tema, en decisión confirmada por la Corte en el  AP del 23 de mayo de 2018 al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra esa decisión, con la aclaración de  que la audiencia del 5 de septiembre de 2014 en la que la Juez por se  pronunció acerca de la legalidad de la captura de Liliana  Pardo Gaona, se decretaría a solicitud de la defensa, ante la  renuncia que de dicha prueba anunció la fiscalía.  

  

De  manera que está fuera de tono, que quien conoció los  documentos en su integridad, ponga en tela de juicio su contenido  -que no impugnó además en su momento, si tal era su  interés—, e igualmente insólito que se cuestione  su legalidad por no haber leído la totalidad de los documentos  que conocían a plenitud.  

  

Esa  ritualidad ha sido ponderada por la Sala a partir de la relación  entre formas y principios, anteponiendo los últimos sobre  enunciados formales cuya exégesis haría de los juicios  un ejercicio interminable de lectura.  

  

En  tal sentido, dos precisiones. La primera. La Sala, en la SP del 1 de  junio de 2017, radicado 46278, señaló:  

  

“… el  testigo de acreditación sólo se torna indispensable  para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no  recae la presunción de autenticidad a que se refiere el  artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos  que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente  por la parte interesada.  

  

Ese  es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al  literal  d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como  al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad  del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del  documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo  goza de esa presunción.”  

  

La  segunda.  Sobre la confrontación, indicó:  

  

“Desde  luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos  la debida confrontación es necesario que la contraparte  conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para  la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de  la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto  y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.”  (Se subraya)  

  

De  manera que, demás está decir que la defensa conocía  la prueba –únicamente documentales—, por lo cual  sustentar la falta de conocimiento del medio es una manifestación  singular y absolutamente por fuera de lealtad que incumbe a las  partes. En eso, el Ministerio Público también se  equivoca.  

  

El  recurso, en ese sentido es, por lo tanto, inaceptable.  

  

Quinto.  El núcleo sustancial de la discusión gira, entonces, en  torno del delito de fraude a resolución judicial (artículo  454 del Código Penal).  

  

La  conducta que interesa al derecho penal es la interfiere bienes  jurídicos que corresponden a una relación social digna  de protección frente a agresiones intolerables. En este  sentido, el principio de progresiva protección de bienes  jurídicos sanciona, de una parte, el desacato (Decreto 2591 de  1991), y el derecho penal la desobediencia fraudulenta. Por eso, la  lesividad del injusto penal radica en la dudosa  maniobra  con que se desconoce la recta y eficaz impartición de  justicia.  

  

Sexto.  No  está en discusión que la doctora Teresita  Barrera Madera  no atendió la decisión en los precisos términos  indicados por la Corte. En la sentencia del 20 de febrero de 2015, la  Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte  señaló:  

  

“Entonces,  no debía la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, dejar sin efectos la formulación de imputación  contra Liliana Pardo Gaona, pues no fue apelada y la nulidad no es  consecuencia automática de la ilegalidad de la captura –según  se expuso—, motivo por el cual razón le asiste al A quo  en dejar sin efectos el pronunciamiento.”  

  

Para  ordenar:  

  

“Con  tal derrotero resulta procedente confirmar la orden del A quo en  cuanto restableció plenos efectos jurídicos a la medida  de aseguramiento impuesta por la Juez 49 Penal de Control de  Garantías de esta ciudad contra Liliana Pardo Gaona, pero  Ordenando a la Juez 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  que conforme a los argumentos de éste proveído,  resuelva el recurso de apelación invocado por la defensa de  Liliana Pardo Gaona el día 7 de julio de 2014 contra la  decisión que ordenó su detención preventiva.”  

  

No  obstante, la Juez insistió en su planteamiento, no en los  precisos términos indicados –por eso fue sancionada por  desacato por el Tribunal y por la Corte en segunda instancia al  resolver la consulta—,  reivindicando principios  constitucionales ante la que consideró actuación  abusiva de la Fiscalía. Insistió en imponer su  pensamiento sobre la orden judicial superior, sobre la base de que su  lectura era más acabada y justiciera, aun cuando se le había  indicado con suficiente claridad que la lectura abstracta de los  principios no puede servir de fundamento para desconocer los textos  legales que precisamente los realizan.  

  

  

“Procedemos  entonces a pronunciar la decisión que tiene que ver con la  medida de aseguramiento impuesta a LPG, reiteramos en  cumplimiento de decisión de tutela proferida el 20 de febrero  del año 2015 por  la Corte Constitucional (sic).6  (Se resalta)  

  

Sin  embargo, insistió, pese a que se le había explicado su  desatino, con tal de imponer su criterio, en la conexión  sustancial entre la captura, la imputación de cargos y la  solicitud de medida de aseguramiento, para destacar de la segunda lo  siguiente:  

  

“Es  un acto jurídico cumplido para producir efectos de derecho.  Crea la condición de imputado y a partir de allí el  Estado despliega todo su poderío, y si a ese escenario, acude  con sus derechos conculcados, cómo afirmar que estas  diligencias son independientes y que al derecho le es indiferente  dicha situación.7  

  

Luego,  resaltó que la fiscalía le impidió a la  procesada el acceso oportuno a los elementos materiales de prueba –no  contestó ninguna de sus solicitudes, por lo cual incluso  estaba en curso una acción de tutela—, e hizo caso omiso  de su vocación para comparecer al proceso, todo con el fin de  solicitar una orden de captura innecesaria. En su criterio, la  totalidad de la actuación se debía anular por violación  del derecho de defensa, puesto que, en palabras de la Corte  Constitucional,  “no  pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa,  esto es, no puede edificarse sobre él restricción  alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin  distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por  supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación  previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.8  

  

En  conclusión, según sus términos:  

  

“Formalmente  los actos de imputación son legales, sustancialmente no,  porque no le fue respetado el principio de igualdad de armas, no le  contestó los derechos de petición. Ese quiebre se  produce por afección al derecho de la libertad, estaba privada  ilegalmente, y defensa. Se cumple la exigencia del artículo  457 para declarar la nulidad, es insaneable.  

  

Es  un acto nulo de pleno derecho, y en esa medida, mal puede hacer  producir efectos a la medida de aseguramiento. Si para imponer medida  se requiere imputación, no se puede hacer porque es  inexistente el acto de parte.”9  

  

Séptimo.  La doctora Teresita  Barrera Madera  se rehusó a cumplir estrictamente lo que la Corte le ordenó:  pronunciarse sobre la inferencia razonable y los fines y necesidad de  la medida, que es lo que significa decidir de fondo. Insistió  que el conflicto se debía resolver a su manera y en la forma  que ella lo estimaba, a sabiendas de que su persistencia la llevó  a ser objeto de medidas administrativas correccionales.  

  

Los Estados democráticos hacen del orden justo un valor  superior. Así figura en el Preámbulo Constitucional. En  ese ideario, las decisiones judiciales son el medio para realizar ese  propósito. Por eso la solución a los conflictos, y la  obligatoriedad de las decisiones judiciales, son elementos  fundamentales de la coexistencia pacífica.  

  

Al  modo de Kelsen, el derecho es un orden normativo coactivo, cualidad  que se refleja en el poder vinculante de las determinaciones  judiciales. Sin la coacción, la solución jurídica  de los conflictos se convierte en una simbología sin eficacia.  De allí la importancia de que los ciudadanos acaten los fallos  y con mayor razón los jueces,  a quienes a su condición  de ciudadanos los obliga la de ser garantes de la efectividad de la  justicia.  

Eso explica que a los jueces, no les está dado evadir las  decisiones judiciales bajo ninguna circunstancia y pretexto, ni aún  aduciendo una interpretación muy particular de principios que  en este caso terminan, por fuerza de una concepción  inadmisible, socavando las bases del orden justo, al cual los jueces  concurren, no para desconocerlo, sino para realizarlo.  

  

Desde  luego que no se trata de una obligación moral o ética,  simplemente, y por esa razón el derecho penal no sanciona la  mera desobediencia ni el desconocimiento al principio de autoridad,  sino la manera fraudulenta con la cual el ciudadano, mediante  maquinaciones inaceptables, decide eludir las decisiones que no le  gustan, o no acepta, o no está en su ideario acatar.  

  

Octavo.  La Corte observa que la doctora  Barrera Madera incumplió  sistemáticamente la orden judicial que le fue impuesta. No  bastó que fuera compelida con la amenaza del arresto que su  desacato provocó. Decidió que el único modo de  solucionar el conflicto era a su manera y lo impuso a toda costa. Se  amparó con ese fin en una teoría “garantista”  que le sirviera de justificación para evadir algo fácil  de acatar: determinar si debía mantener la medida de  aseguramiento o no, es decir, determinando si se cumplía el  estándar probatorio para realizar las inferencias de autoría  y responsabilidad y si era necesaria de acuerdo con las finalidades  de este tipo de cautelas. No se trataba de nada distinto ni de un  tema complicado.  

  

La  Sala ha señalado que el garantismo penal como ideología  jurídica es una forma de comprender, interpretar y explicar la  ley como expresión de principios constitucionales y del  conjunto normativo de derechos humanos. Bajo esa comprensión,  ha entendido que además de su coherencia lingüística,  la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el  programa penal de la Constitución, entre los cuales se  destacan la dignidad, la presunción de inocencia, el debido  proceso, etc.10  

La  doctora Barrera  Madera  hizo de esa alternativa un inamovible, y así su interpretación  le fuera anunciada como incorrecta por una Sala de Tutelas de la Sala  de Casación Penal de la Corte, decidió no atender la  orden. Con esos antecedentes, pulió una teoría  artificiosa para imponer su visión y no atender la orden  judicial, siempre con el criterio de que su condición de “juez  constitucional”  le permitía ubicarse por encima de las decisiones judiciales  que le ordenaban garantizar derechos y resolver los conflictos en la  forma más simple posible: sin desconocer garantías y en  el marco de las normas procesales que desarrollan los principios  constitucionales.  

  

Su  obstinación por tesis que en su criterio realizan de mejor  manera el sentido de justicia al anteponer “principios”  -sin  existir conflictos que indicaran la necesidad de realizar juicios de  ponderación—,  sobre  precisas reglas de claros contenidos normativos -el objeto del  recurso, la limitación, la dimensión del agravio—,  que permiten subsumir y encauzar razonadamente la operancia de los  principios que dijo defender, los convirtió en un escudo para  rehusar el deber de acatar la decisión judicial impuesta por  el Tribunal y por la Corte.  

  

Es  cierto que el Juez Constitucional, como denomina la doctora Teresita  Barrera Madera al  Juez de Control de Garantías, es un juez importante del  proceso penal, como todos. En este caso, nada menos que quien  controla y hace de los límites al poder punitivo del Estado  una realidad. Pero sobre esa base cierta no se puede elaborar  sofismas deliberados y utilizar los principios constitucionales para  negar la vigencia de los textos normativos que precisamente los  realizan, como en este caso lo hizo la doctora Teresita  Barrera  Madera  para desatender la orden judicial y desconocer por esa vía la  estructura de justicia del Estado democrático y el delicado  sentido de sus decisiones.  

  

Noveno.  En los términos del artículo 454 del Código  Penal, el delito de fraude a resolución judicial consiste en  sustraerse por cualquier medio al cumplimiento de una obligación  impuesta en resolución judicial. Esa descripción, ha  dicho la Sala, incorpora a la conducta el fraude  como elemento central de la tipicidad. En ese sentido, ha señalado  lo siguiente:  

  

“No  basta para lograr la adecuación típica eludir el  cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto  activo se sustraiga a través de medios fraudulentos, porque si  no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece.  Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando  el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser  engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la  inobservancia esté acompañada de una conducta en  concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa  particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento11,  es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias  que produzcan una apariencia engañosa,  todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio  material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo”.  12  

  

  

La  doctora Teresita  Barrera Madera,  como se ha dicho, optó a toda costa por un discurso  fraudulento, si por tal se entiende una argumentación  engañosa, con tal de imponer su criterio y desatender la orden  judicial. Por eso su conducta es típica de fraude a resolución  judicial.  

  

Esta  conclusión se compagina con la adoptada por la Corte al  confirmar la sanción de tres días de arresto y tres  salarios mínimos mensuales de multa que por desacato le impuso  el Tribunal Superior a la doctora Teresita  Barrera Madera.  Aún cuando una y otra sanción tienen distintos  fundamentos dogmáticos, no se puede desconocer lo dicho en  aquella. La Sala determinó que era clara la “intención  de desatender las razones jurídicas expuestas en el fallo de  tutela, pretendiendo imponer tozudamente su criterio en cuanto a que  las afectaciones a derechos fundamentales ocurridas con anterioridad  a la audiencia de formulación de imputación, trasciende  el acto de parte de la fiscalía”.13  

  

La  protección progresiva de bienes jurídicos explica la  diferencia de grado de las sanciones frente a la gravedad del ataque.  Mientras en el tema disciplinario la falta radica en el  incumplimiento,  con lo cual se resguarda el respeto hacia la autoridad judicial y la  eficacia de sus decisiones, la penal tiene su fuente en el fraude,  en el engaño, en el discurso ficticio con  el que en este caso se aparenta realizar la Constitución con  el pretexto de incumplirla, menoscabando la eficaz y recta  impartición de justicia.  

  

Los antecedentes de la conducta, constituidos por decisiones del  Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia,  incluidas las sanciones por desacato, no dejan duda de que la juez,  con una vasta experiencia judicial, sabía perfectamente que  debía atender la orden. La reivindicación de los  principios constitucionales de los que hizo gala, le permitían  comprender que la estructura de justicia del Estado encuentra en la  actuación de los jueces y en sus fallos la fuente de  legitimidad de la democracia. Por tanto, esas probadas  circunstancias, permiten inferir que la determinación de  desatender la orden judicial no es un acto que corresponda a una  visión equivocada de la forma de decir el derecho, sino a un  discurso sinuoso elaborado para desatender fraudulentamente la orden  judicial, que demuestra el dolo con que actuó.  

  

Décimo.  Bajo las anteriores consideraciones, la Corte confirmará la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial,  mediante la cual condenó a la doctora Teresita  Barrera Madero  como autora del delito de fraude a resolución judicial.  

  

Por  lo expuesto La Sala de Casación Penal de la Corte,  Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

  

Resuelve:  

  

Primero.  Desestimar  la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.  

  

Segundo.  Confirmar  la sentencia proferida el  16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual condenó a la Juez Teresita  Barrera Madera  por el delito de fraude a resolución judicial.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

  

Notifíquese  y Cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

IMPEDIDO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

IMPEDIDA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Página          28  

2          Minuto 3:56  

3          Minuto 31:02 Audiencia del 29 de agosto de 2017  

4          SP del 23 de septiembre de 2019, radicado 46382.  

5          Entre las pruebas documentales solicitadas se tienen:          “1.          Demanda de tutela del 10 de septiembre de 2014, presentada por el          fiscal Juan Vicente Valbuena contra la procesada; 2.          Respuesta de la accionada; 3.          Escrito del abogado Luis Fernando Becerra Gamboa descorriendo el          traslado de la demanda; 4.          Memorial de Liliana Pardo con el mismo propósito; 5.          Fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá el 26 septiembre de 2014; 6.          Impugnación de la procesada; 7.          Impugnación del abogado Becerra Gamboa; 8.          Impugnación de Liliana Pardo; 9.          Respuesta del magistrado Leonel Rogeles a la solicitud de aclaración          elevada por el Fiscal 3º delegado ante la Corte Suprema de          Justicia el 2 de octubre de 2014; 10.          Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 2014,          declarando la nulidad de la actuación; 11.          Sentencia de tutela del mismo Tribunal calendada 19 de diciembre de          2014; 12.          Sentencia de la Corte Suprema de Justicia confirmando lo decidido          por el Tribunal; 13.          Petición de iniciación de incidente de desacato          elevada por el fiscal Juan Vicente Valbuena; 14.          Memorial de la doctora Teresita          Barrera          respondiendo la solicitud; 15.          Documento titulado “Decisión atinente a la medida de          aseguramiento impuesta a LPG., en cumplimiento de decisión de          tutela de fecha 20 de febrero de 2015”; 16.          Memorial presentado al Tribunal por el defensor de la procesada el 7          de mayo de 2015; 17.          Versión rendida por la procesada el 18 de junio del mismo          año; 18.          Sentencia que resuelve el incidente de desacato; 19.          Constancia del Comandante de la Estación de Policía de          Tausa (Cundinamarca), relativa al cumplimiento de la orden de          arresto impuesto a la doctora Teresita          Barrera;          20.          Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 27 de julio de 2015,          confirmando la sanción.  

6          Audiencia del 25 de marzo de 2015, minuto2:59  

7          Audiencia del 25 de marzo de 2015, minuto 1:26:33  

8          Sentencia C 127 de 2011  

9          Audiencia del 25 de marzo de 2015, desde 1:26:40  

10          ST Radicados107724 y 108743.  

11          SP          Radicados 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.  

12          SP del 12 de agosto de 2020, radicado 54120  

13          ATP          del 27 de julio de 2015, radicado 81032.      

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