Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120287
STP15582-2021
(Aprobado Acta n.° 284)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado José del Carmen Cárdenas Sánchez, quien aduce actuar como apoderado de METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S., contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que Lida Virginia Contreras Hernández -en condición de compañera permanente del causante Jaime de Jesús Alcaraz Hoyos- y otros, promovieron proceso ordinario laboral conta la firma METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. y la Cooperativa Especializada de Servicios Generales Trabajar CTA, para que se declare que entre las demandadas y Alcaraz Hoyos existió un contrato laboral, el cual finalizó por el accidente de trabajo ocurrido el 30 de diciembre de 2008 en el que perdió la vida el aludido empleado.
1.2. El 7 de julio de 2014 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:
[…] DECLÁRESE que entre el trabajador fallecido JAIME DE JESÚS ALCARAZ HOYOS y las demandadas METROLOGIA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS GENERALES TRABAJAR CTA existió un contrato de trabajo entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de diciembre de esa misma anualidad, en el cual la demandada METROLOGÍA INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. tiene el carácter de verdadero empleador y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICOS GENERALES TRABAJAR CTA el carácter de intermediaria solidaria.
2. DECLÁRESE que el accidente de trabajo que generó la muerte de JAIME DE JESÚS ACLARAZ HOYOS existió culpa debidamente comprada del empleador del trabajador fallecido.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores CONDÉNESE a las demandadas de forma solidaria a reconocer y pagar a los demandantes: CAMILA ALCARAZ CONTRERAS por concepto de perjuicios materiales la suma de $67.340.377,95 y a la demandante LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales consolidados la suma de $22.524.396.
4. CONDÉNESE a las demandadas a pagar en forma solidaria a los demandantes CAMILA ALCARAZ CONTRERAS, LIDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, JAIME ALCARAZ ALCARAZ, IVIS ESTHER HOYOS, ADRIANA CECILIA ALCARAZ HOYOS y JANETH PATRICIA ALCARAZ HOYOS la suma de $25.000.000 para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
1.3. Contra esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 26 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la ratificó.
1.4. La empresa METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S. recurrió en casación y en proveído CSJ SL1566-2017 la Sala de Casación resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, el abogado José del Carmen Cárdenas Sánchez, quien aduce actuar como apoderado de METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S., presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Falta de legitimación en la causa por activa
1.1. Como bien es sabido para todos, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
1.3. La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, precisó:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
Conforme con lo anteriormente señalado, el llamado a interponer la acción de tutela es aquella persona a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante.
1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que el abogado José del Carmen Cárdenas Sánchez no está legitimado para interponer la acción en representación de la sociedad METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S., pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial para promover la presente acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de amparo a obtener la protección de los intereses de dicha empresa.
Pese a que el referido profesional del derecho dice intervenir como apoderado de METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S., lo cierto es que dicho mandato fue para actuar dentro del proceso laboral n.º 2012-0044001, sin que esa circunstancia lo habilite para promover el presente amparo en contra del demandado.
Además, la acción de tutela está encaminada a proteger los derechos de una persona jurídica que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
Es de advertir que aunque esta Sala de Decisión ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, en la demanda no se indica ninguna circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia judicial.
En consecuencia, por falta de legitimación en la causa de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por José del Carmen Cárdenas Sánchez, en representación de METROLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL MIC S.A.S..
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria