STP15578-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP15578-2021  

Radicación  n.°  119907  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Subdirectora  (E) de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad  Administrativa De Gestión Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social -UGPP,  frente a  la  sentencia proferida el 15 de septiembre 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 24 Laboral del  Circuito,  ambos de Bogotá  por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto  con el principio de «sostenibilidad financiera».  

Al  presente trámite fueron vinculados la Caja  Agraria,  Orlando  Omar De Jesús Barrera Guerrero,  la administradora colombiana de pensiones -COLPENSIONES y a los demás  intervinientes al interior del trámite objeto de debate.  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, junto con el principio  de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Como sustento  de sus peticiones, la entidad actora expuso que Colpensiones le  reconoció a Orlando  Omar de Jesús Barrera Guerrero  la pensión de vejez a partir del 17 de noviembre de 2011  mediante Resolución GNR 115662 de 29 de mayo de 2013; que  aquél solicitó ante la UGPP otro beneficio pensional en  aplicación de la convención colectiva de 1998 -1999 el  cual fue negado por acto administrativo RDP 047259 de 17 de diciembre  de 2018.  

Indicó  que, en virtud de la negativa anterior, Barrera Guerrero adelantó  proceso ordinario el cual fue asignado al Juzgado Veinticuatro  Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 7 de  julio de 2020, resolvió:  

PRIMERO:  CONDENAR a la […] UGPP. a reconocer y pagar a Orlando Omar de  Jesús Barrera Guerrero pensión de jubilación  convencional, establecida en el parágrafo 1° del artículo  41 de la CCT 1998-1999, a partir del 17 de noviembre de 2011 en  cuantía inicial de […] $2.007.245 y en el que por  catorce mesadas al año y con los respectivos reajustes  legales.  

SEGUNDO:  DECLARAR la compatibilidad de las pensiones entre la pensión  que actualmente persigue […] a cargo de Colpensiones […].  

TERCERO:  CONDENAR a la […] UGPP a pagar […] el mayor valor  resultante si lo hubiere entre la pensión que hoy declara y la  que viene percibiendo el demandante a cargo de Colpensiones, a partir  del 21 de agosto de 2015, a razón de 14 mesadas al año  y en adelante, las que en lo sucesivo se casan con los reajustes  legales anuales en los que haya lugar […].  

CUARTO:  AUTORIZAR a la […] UGPP a descontar los aportes al sistema de  seguridad social en salud.  

QUINTO:  DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto  de todas y cada una de las mesadas pensionales o mejor, las  diferencias causadas y no pagadas o el mayor valor causado con  anterioridad al 21 de agosto de 2015, no probadas las demás  excepciones […].  

Sostuvo que  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, resolvió:  

SEGUNDO: Sin  COSTAS en el grado de jurisdicción y en la apelación  ante su no causación.  

La parte  accionante se quejó de las decisiones dictadas por las  autoridades fustigadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración  adecuada de las pruebas aportadas en el proceso de marras, por cuanto  se «desconoce que en materia prestacional los beneficiarios de  las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el  efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la  Convención Colectiva de 1998 -1999 exigía para otorgar  una pensión convencional haber cumplido 20 años de  servicio y 55 años de edad para los hombres, situación  que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada  determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era  beneficiario de esa prestación el señor Barrera  Guerrero desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación  de los requisitos establecidos en esa convención».  

Agregó  que se pasó por alto «la vigencia de las Convenciones  Colectivas señalado en el parágrafo 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero  hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron  que el causante era beneficiario de la pensión convencional  por haber reunido solo el requisito del tiempo de servicio y la  desvinculación laboral lo que hacía que [el demandante]  ya tuviera un derecho adquirido que le hacía beneficiario de  la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años  de edad argumentación a todas luces errada».  

Resaltó  que se generó «un grave perjuicio al Erario en razón  al pago mes a mes y de forma vitalicia dicha prestación  convencional y mesada 14 a las cuales no tiene derecho y menos  al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad,  en razón a que no cumplió con el requisito de los 55  años de edad exigidos por la Convención Colectiva  1998-1999, bajo su vigencia y tampoco con los requisitos del Acto  legislativo 01 de 2005 frente a la mesada 14».  

Que no se tuvo  en cuenta «la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 frente  al tema de las Convenciones Colectivas y la eliminación de la  mesada 14 a partir del 25 de julio de 2005 para otorgar un  reconocimiento prestacional convencional errado».  

Manifestó  que estas graves situaciones motivaron a esa Unidad a interponer la  acción de tutela, con el fin de proteger el erario, dadas las  irregularidades «con las cuales se afectan los principios de  sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General, así  como del debido proceso, lo que hace procedente la intervención  URGENTE de su Despacho».  

Reiteró  los argumentos arriba expuestos e indicó que «en este  caso se está violentando gravemente […] con el  reconocimiento de una pensión convencional junto con la mesada  14 sin que se acrediten los requisitos legales contemplados en la ley  en donde los despachos accionados imponen a la UGPP», a pagar  pensión convencional desde el año 2015, teniendo en  cuenta la prescripción, la mesada pensional convencional y la  mesada 14 de forma vitalicia, retroactivo por la suma de  $98.842.566,39, en  virtud de las decisiones mencionadas, situación que le afectó  sus derechos.  

Añadió  que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto  era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave  irregularidad al reconocer una pensión sin los requisitos  pertinentes, teniendo en cuenta la sentencia SU-427 de 2016.  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus garantías  superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las  decisiones de 7 de julio de 2020 y 30 de abril de 2021, dictadas por  el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  respectivamente y, en consecuencia, dictar una nueva en la que se  nieguen las pretensiones invocadas en la demanda. Y como pretensión  subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar», lo mismo pidió  como medida provisional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaba  el principio de subsidiariedad.  

Precisó que  en este  caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 7 de julio de 2020  y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado 24  Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente, en las que se  acogieron las pretensiones invocadas en la demanda impulsada por  Orlando  Omar De Jesús Barrera Guerrero  y se condenó a la entidad aquí accionante.  

Destacó que  la parte actora pudo interponer el recurso extraordinario de  casación, pues este era el medio defensivo idóneo  llamado a ser activado contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta  que se trata de una pensión convencional, la cual tiene  incidencia futura; sin embargo, no activó el citado mecanismo.  

Adujo que la UGPP  tampoco ha formulado la acción de revisión que consagra  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

Expuso que era  evidente que la entidad proponente actuó con incuria en el  trámite del proceso judicial objetado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Subdirectora  (E) de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad  Administrativa De Gestión Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social -UGPP,  reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron  los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto  con el principio de “sostenibilidad financiera” de  la parte actora, con ocasión de los fallos del 7  de julio de 2020 y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado 24  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en los cuales se declaró  que Orlando  Omar De Jesús Barrera Guerrero  era acreedor al reconocimiento y pago de la pensión  convencional.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1 La Sala  anticipa que en este caso, conforme lo afirmó el A  quo,  no  se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse:  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

En este caso, la  Subdirector  (E) de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona las sentencias  emitidas el 7  de julio de 2020 y 30 de abril de 2021 dictadas por el Juzgado 24  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en las cuales dispusieron  el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional  a Orlando  Omar De Jesús Barrera Guerrero en  contra de la  UGPP.  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2  Aunado  a lo anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que la UGPP cuenta con la posibilidad de  promover el  recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual:  

[…]  REVISIÓN DE  RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO  O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales  que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que  impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública  la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el  Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus  competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

La  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las  causales consagradas para este en el mismo código y además:  

a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso, y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables.  

Por  tanto, dicho medio de impugnación se puede incoar para revocar  las decisiones que afecten el erario, lo cual torna la acción  de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU427-2016, señaló:  

[…]  la  Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante  la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e  interponer el recurso de revisión previsto en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las  decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del  derecho, en el entendido de que el término de caducidad de  cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse  desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad  asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a  cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  [Negrillas fueras del texto original].  

3.3   De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio  es viable para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios  elementos para la estructuración de un daño de tal  naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional,  en sentencia CC C132-2018, así:  

[…] En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.  

Tales  presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto. A pesar  de que la UGPP  señala que se encuentra comprometido el sistema general de  pensiones, tal aseveración no es de recibo, pues se trata de  un trabajador que resultó favorecido con la pensión de  jubilación, en virtud de las cotizaciones que realizó  durante su vida laboral, además, se trata de una sola persona  beneficiada con la determinación, por lo que difícilmente  podrán verse afectados los recursos de la entidad por el hecho  de acceder al pago de la mesada.  

Por  tanto, la UGPP  no demostró la necesidad de superar el principio de  subsidiariedad, por lo que al dejar de plantear sus reparos a través  del recurso de casación y al existir un medio de defensa  judicial idóneo para postular los fundamentos de su  inconformidad y exigir el respeto de sus derechos fundamentales  [recurso extraordinario de revisión], la acción de  tutela se torna improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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