Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5402-2021
Radicación n.° 116493
(Aprobación Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105018200900244 (en adelante, proceso ordinario laboral 2009-00244).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2009-00244, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Narró que, a través de distintos cargos, estuvo vinculado laboralmente a Horwath Colombia – Asesores Gerenciales Ltda., desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio por terminada la relación sin justa causa.
Esta demanda fue resuelta en primera instancia 28 de marzo de 2014, por el Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien resolvió lo siguiente:
1. ABSOLVER a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA. de reintegrar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], al cargo que desarrollaba en la empresa demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLARAR que entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […] y HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007.
3. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $64.182.660 por concepto de salarios adeudados.
4. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRIO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
5. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $1.257.500 por concepto de intereses a las cesantías adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
6. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
7. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
8. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $4.997.750 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
9. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, a efectuar el pago al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], y a su favor, los aportes a pensión que sean adeudados, correspondientes al período transcurrido entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa liquidación del respectivo Fondo.
10. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $776.160 por concepto de comisiones adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
11.CONDENAR a HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $17.089.080 como sanción moratoria por no consignación de las cesantías, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
12. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $116.076.768 por concepto de indemnización por no consignación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.
13. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción para los derechos reclamados.
14. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2o en el sentido de indicar que los extremos de la relación laboral que se declara son desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3o en lo relacionado con la condena al pago de salarios para absolver a la demandada de su pago y configurarlo en lo relacionado con la solidaridad en el pago de la condena.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 7o en el sentido de indicar que el valor de la condena al pago de compensación por vacaciones proporcionales al tiempo laborado es la suma de $1.638.889, debidamente indexadas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
Por lo anterior, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del SL3879 del 28 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar esta.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales.
Acude a la vía constitucional para tutelar sus derechos fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión.
Resaltó que, la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados, con sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de casación, y a los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2009-00244, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió no casar la sentencia del 7 de mayo de 2015 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de los intereses del accionante.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244. Lo anterior, y principalmente, al considerar que el Tribunal no desconoció la aplicación de la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST, porque se verificó que la misma se tuvo por desvirtuada con la valoración de las pruebas que enlistó y desarrolló debidamente en su fallo; además, porque el accionante pretendía a través del recurso, realizar unos alegatos de instancia que no pueden ser admitidos como técnica de casación.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2009-00244.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001