AP5588-2021(60621)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5588-2021  

Radicación  # 60621  

Acta  307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).        VISTOS:  

Sería  del caso que la Corte definiera  cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la  solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por el  apoderado de JAIRO GUACHETÁ,  sino fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite  que impide dirimir el asunto.  

ANTECEDENTES:  

1.  Ante la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado  JAIRO GUACHETÁ solicitó levantar la  medida  cautelar  impuesta  por  el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Popayán mediante sentencia No  30 del 7 de octubre  de 2010, <<  la cual consiste en  el EMBARGO  de  los  derechos  de  cuota  que   le  corresponden  al  condenado  JAIRO GUACHETA, en el  predio  SANTA   BARBARA,  ubicado  en  el  Municipio  de Popayán, adjudicado  por el  INCODER mediante Resolución 4/6/2004, registrado al  folio de matrícula inmobiliaria  No.  120-154361  de  la   Oficina  de  Registro  e  instrumentos  Públicos >>.  

2.  El  26 de julio de 2021 la magistrada de Control de Garantías se  declaró sin competencia para resolver la petición por  cuanto la medida cautelar no fue impuesta en la jurisdicción  de Justicia y Paz sino por la justicia ordinaria, de manera que, en  su opinión, los competentes son los jueces de control de  garantías de la ciudad de Popayán.  

Con  mayor razón cuando la suspensión de la sentencia  ordinaria dispuesta por el magistrado de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  es provisional y sólo con el fallo transicional se acumula  formalmente el fallo a la jurisdicción de Justicia y Paz.  

Por  ello, la titular del referido Despacho judicial dispuso el envío  del caso a la Sala para la definición de competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Sala ha establecido que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por  la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia  como un mecanismo propio de su regulación, siguiendo lo  dispuesto en su artículo 62, es procedente aplicar el artículo  54 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de decidir las  controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a  distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz,  en torno a cuál debe conocer de un determinado asunto.  

Así  mismo, que cuando la controversia sobre la competencia se presenta  entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de  Justicia y Paz y otra que pertenece a la penal ordinaria,  <<el estatuto procesal por el cual se rige la actuación  surtida ante esta última es el que determina si debe acudirse  al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión  (Ley 600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se  suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción  consagrada en la Ley 975, (verbi gratia, entre dos salas de justicia  y paz de distintos tribunales), se resolverá siempre por los  cauces del estatuto adjetivo del 2004>>. (AP4707-2018).  

2.  Como el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, según se extrae  de la sentencia aportada por el peticionario, este asunto debe  tramitarse como una colisión de competencia.  

En  ese orden, esta Corporación es competente para definir la  competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 75 de dicho estatuto procesal, le asigna el  conocimiento de las definiciones de competencia que involucren  tribunales y juzgados de diferente distrito judicial.  

3.  El  artículo 95 de la Ley 600 de 2000 establece que <<el  funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.  Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón  de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario  judicial competente, para que dentro de los tres (3) días  siguientes decida de plano la colisión>>.  

En  el presente asunto, se desacató el referido mandato legal, en  razón a que, pese a no existir desavenencia en relación  con la competencia de los Juzgados de Control de Garantías de  Popayán para conocer de la solicitud de levantamiento de la  medida cautelar solicitada por JAIRO GUACHETÁ,  la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo  envió a la Sala, pretermitiendo su remisión a quien  considera competente.  

Ante  tal panorama, se  remitirán las diligencias a los  Juzgados de Control de Garantías de Popayán para que,  una vez sometido a reparto, se le imprima el trámite indicado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  definir  la  autoridad judicial competente para conocer de la solicitud elevada  por JAIRO GUACHETÁ.  

2.        REMITIR  las  diligencias a los  Juzgados Penales de Control de Garantías de Popayán  para que, una vez sometido a reparto, se le imprima el trámite  indicado en precedencia.  

3.        INFORMAR  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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