Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5588-2021
Radicación # 60621
Acta 307
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS:
Sería del caso que la Corte definiera cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de levantamiento de medida cautelar solicitada por el apoderado de JAIRO GUACHETÁ, sino fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.
ANTECEDENTES:
1. Ante la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado JAIRO GUACHETÁ solicitó levantar la medida cautelar impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia No 30 del 7 de octubre de 2010, << la cual consiste en el EMBARGO de los derechos de cuota que le corresponden al condenado JAIRO GUACHETA, en el predio SANTA BARBARA, ubicado en el Municipio de Popayán, adjudicado por el INCODER mediante Resolución 4/6/2004, registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 120-154361 de la Oficina de Registro e instrumentos Públicos >>.
2. El 26 de julio de 2021 la magistrada de Control de Garantías se declaró sin competencia para resolver la petición por cuanto la medida cautelar no fue impuesta en la jurisdicción de Justicia y Paz sino por la justicia ordinaria, de manera que, en su opinión, los competentes son los jueces de control de garantías de la ciudad de Popayán.
Con mayor razón cuando la suspensión de la sentencia ordinaria dispuesta por el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín es provisional y sólo con el fallo transicional se acumula formalmente el fallo a la jurisdicción de Justicia y Paz.
Por ello, la titular del referido Despacho judicial dispuso el envío del caso a la Sala para la definición de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha establecido que si bien la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, no contempla la definición de competencia como un mecanismo propio de su regulación, siguiendo lo dispuesto en su artículo 62, es procedente aplicar el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 con el propósito de decidir las controversias que se susciten entre magistrados pertenecientes a distintos distritos judiciales de la especialidad de Justicia y Paz, en torno a cuál debe conocer de un determinado asunto.
Así mismo, que cuando la controversia sobre la competencia se presenta entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de Justicia y Paz y otra que pertenece a la penal ordinaria, <<el estatuto procesal por el cual se rige la actuación surtida ante esta última es el que determina si debe acudirse al incidente de definición (Ley 906) o al de colisión (Ley 600). Pero, si el conflicto respecto de la competencia se suscita entre dos despachos que conforman la jurisdicción consagrada en la Ley 975, (verbi gratia, entre dos salas de justicia y paz de distintos tribunales), se resolverá siempre por los cauces del estatuto adjetivo del 2004>>. (AP4707-2018).
2. Como el proceso de la jurisdicción ordinaria se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, según se extrae de la sentencia aportada por el peticionario, este asunto debe tramitarse como una colisión de competencia.
En ese orden, esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 75 de dicho estatuto procesal, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren tribunales y juzgados de diferente distrito judicial.
3. El artículo 95 de la Ley 600 de 2000 establece que <<el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión>>.
En el presente asunto, se desacató el referido mandato legal, en razón a que, pese a no existir desavenencia en relación con la competencia de los Juzgados de Control de Garantías de Popayán para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar solicitada por JAIRO GUACHETÁ, la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá lo envió a la Sala, pretermitiendo su remisión a quien considera competente.
Ante tal panorama, se remitirán las diligencias a los Juzgados de Control de Garantías de Popayán para que, una vez sometido a reparto, se le imprima el trámite indicado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ABSTENERSE definir la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud elevada por JAIRO GUACHETÁ.
2. REMITIR las diligencias a los Juzgados Penales de Control de Garantías de Popayán para que, una vez sometido a reparto, se le imprima el trámite indicado en precedencia.
3. INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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