STP15384-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15384-2021  

Radicación  #119582  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada  por el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, el Juzgado 7° Laboral Adjunto del Circuito  de esa ciudad y Almacenes Generales de Depósito Mercantil  ―Almacenar S. A.―, así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JAIME ENRIQUE  SIERRA TORRES promovió  demanda ordinaria laboral contra Almacenar  S. A., con el propósito de que se declarara la existencia de  un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 28  de marzo de 1994 hasta el 21 de julio de 2006, y que el salario que  recibía desde junio de 2002, cuando ocupó simultánea,  real y materialmente los cargos de director y coordinador tanto de  los servicios de logística como de operación de  comercio exterior, era inferior al que legalmente le correspondía.  

En  ese mismo sentido, solicitó que se reconociera que le asiste  el derecho a percibir una remuneración básica igual a  la que tenían otros funcionarios que ejecutaban idénticas  o similares funciones a las que él realizó y que el  salario debía ser equivalente a la sumatoria del básico  nominal mensual, atendiendo la nivelación salarial, más  la prima de localización o auxilio de vivienda que le  cancelaba la demandada.  

Asimismo,  pidió que se declarara su despido como ineficaz, por cuanto  Almacenar S. A. no le reportó por escrito, el estado del pago  de las cotizaciones a la seguridad social, dentro de los 60 días  siguientes a la terminación del contrato de trabajo.  

Por  lo tanto, solicitó se ordenara el pago de la aludida  diferencia salarial, la reliquidación de las acreencias  laborales «intermedias  y definitivas» y  de los aportes efectuados a pensión, salud, riesgos  profesionales y parafiscales, las sanciones consagradas en los  artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de  1975, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto previstas  en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, el trabajo suplementario o los recargos de ley y el descanso  obligatorio, indexadas. Además, lo que resultara ultra  o  extra petita y  las costas.  

En sentencia del 7  de mayo de 2010, el Juzgado 7° Laboral Adjunto del Circuito de  Cartagena  absolvió a Almacenar S. A. de todas las pretensiones  formuladas en su contra y condenó en costas a JAIME ENRIQUE  SIERRA TORRES. Apelada  esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad le impartió confirmación el 29 de febrero de  2012.  

Como  consecuencia de ello, condenó a Almacenar S. A. a reconocer y  pagar al accionante la prima en mención, tras considerarla  como viático permanente y, por ende, salario, causada desde el  12 de abril de 2002 hasta el 21 de julio de 2006, y ordenó el  reajuste de prestaciones indexadas no prescritas. En lo demás,  confirmó la absolución de la demandada.  

En esa  providencia, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación  Laboral aclaró que aquella determinación únicamente  tenía efectos con relación a la mencionada prima de  localización o auxilio de vivienda y el reajuste  de acreencias laborales indexadas, debido a que las restantes  súplicas y pretensiones de la demanda inaugural no fueron  objeto de controversia en sede casacional, lo que significaba que lo  decidido en torno a estos otros temas por el juez de alzada se  mantenía incólume.  

Dentro del término  de ejecutoria de la sentencia de casación, JAIME ENRIQUE  SIERRA TORRES presentó solicitud de adición y  complementación, con el fin de obtener pronunciamiento por  parte de la Corporación judicial accionada sobre la nivelación  salarial y el reajuste de prestaciones sociales y las indemnizaciones  moratoria y por despido  injusto, que no fueron objeto de condena.  

El 9 de marzo de  2021, a través del auto CSJ AL894-2021, la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  negó por improcedente tal petición. De una parte,  porque las pretensiones relativas a la nivelación salarial y  el reajuste derivado de la misma, así como la indemnización  por despido injusto, no fueron objeto de ataque en casación.  De otra, debido a  que respecto de la indemnización moratoria y la presunta  actuación de mala fe de Almacenar S. A., la Corte si las  examinó, pero no accedió a las mismas.  

A juicio del  demandante, la Corporación judicial accionada incurrió  en defecto procedimental absoluto, por cuanto en la sentencia del 29  de septiembre de 2020 no resolvió integralmente todas las  pretensiones consecuenciales de lo casado, las cuales se listan en la  demanda laboral y, además, negó la solicitud de adición  y complementación de ésta.  

Así las  cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  Solicitó  que se revoque el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2021 y ordene  emitir uno nuevo en el que se acceda a su petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 27 de septiembre de 2021 se asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos  sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante  informe allegado al despacho el 4 de octubre siguiente la Secretaría  de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.  

El  Juzgado 7° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena se opuso a  la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló  el trámite de las diligencias y resaltó que la parte  actora contó con la oportunidad procesal para interponer los  recursos de ley.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  relató  el transcurso de la actuación y defendió la legalidad  de las decisiones emitidas al interior del proceso referido en la  demanda constitucional. Por ende, solicitó denegar el amparo  invocado. Allegó copia digital de la sentencia de casación.  

Por  su parte, Suppla S. A. realizó la misma petición, bajo  el argumento de que no se configuró  vulneración  alguna a las garantías constitucionales de  JAIME  ENRIQUE SIERRA TORRES. Destacó que el presente asunto carece  de relevancia constitucional, se incumplió el requisito de  inmediatez y no se identificaron las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional JAIME ENRIQUE  SIERRA TORRES cuestionó las determinaciones CSJ SL3698-2020 y  CSJ AL894-2021 del 29 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021,  proferidas por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de las cuales se pronunció sobre la prima de localización  o auxilio de vivienda y su incidencia salarial alegada en sede  casacional, y no en la demanda laboral primigenia.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo referido por  Suppla S. A., se cumplió el presupuesto de inmediatez. La  jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de  tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben  tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que  expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del  accionante (CC SU-108 de 2018).  

En  el presente caso, la última determinación controvertida  quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021 y la demanda  constitucional se radicó el 22 de septiembre siguiente, esto  es, dentro del aludido lapso.  

Tampoco  puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues  lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta  vulneración de las garantías constitucionales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Sin embargo, para  la Sala los pronunciamientos judiciales controvertidos no configuran  el defecto  procedimental absoluto alegado. Veamos:  

En la sentencia de  casación, la Corporación judicial accionada advirtió  que en atención a que la censura que se formuló en el  recurso extraordinario estuvo dirigida exclusivamente a cuestionar el  fallo de segunda instancia sobre la prima de localización y el  reajuste de acreencias laborales indexadas, dicha determinación  únicamente tenía efectos sobre el particular.  

Lo anterior,  debido a que el apoderado judicial del accionante no alegó  inconformidad alguna en el momento procesal oportuno con relación  a las restantes súplicas y pretensiones de la demanda  inaugural, esto es, «la  nivelación salarial implorada y la reliquidación que  genera la misma, la respectiva indemnización moratoria y la  indemnización por despido injusto establecida en el artículo  64 del CST».  Por tanto, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a abordar  su análisis.  

Recuérdese,  tal y como lo refirió la precitada autoridad judicial, que no  sólo el recurso extraordinario de casación impone a los  recurrentes la obligación de identificar y precisar los  razonamientos que pretende atacar de la sentencia impugnada, sino que  la competencia de la Corte está delimitada a aquellos temas o  pretensiones que hayan sido desarrollados en las acusaciones  propuestas y, además, respecto  de los cuales se hubiera  manifestado también inconformidad en la alzada que habilite a  esa parte a recurrir en casación.  

Así las  cosas, es manifiesto para la Sala que la Corporación judicial  accionada no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la  integridad de las pretensiones consignadas en la demanda primigenia,  relativas a la nivelación salarial y el reajuste derivado de  la misma, y la indemnización por despido injusto, pues esos  aspectos no fueron objeto de ataque en casación.  

Para  el efecto, explicó que la connotación salarial de la  prima de localización o  auxilio de vivienda se dio producto de un análisis jurídico  y de la aplicación de la disposición normativa llamada  a gobernar dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIERRA  TORRES, escenario en el que no tenía cabida ni estaba  evidenciada una conducta constitutiva de mala fe por parte de  Almacenar S. A., quien tenía como empleadora el firme  convencimiento de no adeudar suma alguna por los conceptos objeto de  condena.  

Cabe resaltar, por  último, que la solicitud de adición y complementación  presentada el 21 de octubre de 2020 por JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES,  se resolvió a través de la providencia CSJ AL894-2021  del 9 de marzo de 2021, con fundamento en los argumentos expuestos.  

Concluye la Corte,  entonces, que las providencias revisadas no comportan el vicio  invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través  del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como las controvertidas, sólo porque el demandante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichas determinaciones.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES contra  la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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