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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15384-2021
Radicación #119582
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 7° Laboral Adjunto del Circuito de esa ciudad y Almacenes Generales de Depósito Mercantil ―Almacenar S. A.―, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES promovió demanda ordinaria laboral contra Almacenar S. A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 28 de marzo de 1994 hasta el 21 de julio de 2006, y que el salario que recibía desde junio de 2002, cuando ocupó simultánea, real y materialmente los cargos de director y coordinador tanto de los servicios de logística como de operación de comercio exterior, era inferior al que legalmente le correspondía.
En ese mismo sentido, solicitó que se reconociera que le asiste el derecho a percibir una remuneración básica igual a la que tenían otros funcionarios que ejecutaban idénticas o similares funciones a las que él realizó y que el salario debía ser equivalente a la sumatoria del básico nominal mensual, atendiendo la nivelación salarial, más la prima de localización o auxilio de vivienda que le cancelaba la demandada.
Asimismo, pidió que se declarara su despido como ineficaz, por cuanto Almacenar S. A. no le reportó por escrito, el estado del pago de las cotizaciones a la seguridad social, dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
Por lo tanto, solicitó se ordenara el pago de la aludida diferencia salarial, la reliquidación de las acreencias laborales «intermedias y definitivas» y de los aportes efectuados a pensión, salud, riesgos profesionales y parafiscales, las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo suplementario o los recargos de ley y el descanso obligatorio, indexadas. Además, lo que resultara ultra o extra petita y las costas.
En sentencia del 7 de mayo de 2010, el Juzgado 7° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena absolvió a Almacenar S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES. Apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación el 29 de febrero de 2012.
Como consecuencia de ello, condenó a Almacenar S. A. a reconocer y pagar al accionante la prima en mención, tras considerarla como viático permanente y, por ende, salario, causada desde el 12 de abril de 2002 hasta el 21 de julio de 2006, y ordenó el reajuste de prestaciones indexadas no prescritas. En lo demás, confirmó la absolución de la demandada.
En esa providencia, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral aclaró que aquella determinación únicamente tenía efectos con relación a la mencionada prima de localización o auxilio de vivienda y el reajuste de acreencias laborales indexadas, debido a que las restantes súplicas y pretensiones de la demanda inaugural no fueron objeto de controversia en sede casacional, lo que significaba que lo decidido en torno a estos otros temas por el juez de alzada se mantenía incólume.
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES presentó solicitud de adición y complementación, con el fin de obtener pronunciamiento por parte de la Corporación judicial accionada sobre la nivelación salarial y el reajuste de prestaciones sociales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, que no fueron objeto de condena.
El 9 de marzo de 2021, a través del auto CSJ AL894-2021, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral negó por improcedente tal petición. De una parte, porque las pretensiones relativas a la nivelación salarial y el reajuste derivado de la misma, así como la indemnización por despido injusto, no fueron objeto de ataque en casación. De otra, debido a que respecto de la indemnización moratoria y la presunta actuación de mala fe de Almacenar S. A., la Corte si las examinó, pero no accedió a las mismas.
A juicio del demandante, la Corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto en la sentencia del 29 de septiembre de 2020 no resolvió integralmente todas las pretensiones consecuenciales de lo casado, las cuales se listan en la demanda laboral y, además, negó la solicitud de adición y complementación de ésta.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se revoque el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2021 y ordene emitir uno nuevo en el que se acceda a su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 27 de septiembre de 2021 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los referidos sujetos pasivos y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 4 de octubre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.
El Juzgado 7° Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, detalló el trámite de las diligencias y resaltó que la parte actora contó con la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley.
La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones emitidas al interior del proceso referido en la demanda constitucional. Por ende, solicitó denegar el amparo invocado. Allegó copia digital de la sentencia de casación.
Por su parte, Suppla S. A. realizó la misma petición, bajo el argumento de que no se configuró vulneración alguna a las garantías constitucionales de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES. Destacó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, se incumplió el requisito de inmediatez y no se identificaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES cuestionó las determinaciones CSJ SL3698-2020 y CSJ AL894-2021 del 29 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021, proferidas por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se pronunció sobre la prima de localización o auxilio de vivienda y su incidencia salarial alegada en sede casacional, y no en la demanda laboral primigenia.
En primer lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo referido por Suppla S. A., se cumplió el presupuesto de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018).
En el presente caso, la última determinación controvertida quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2021 y la demanda constitucional se radicó el 22 de septiembre siguiente, esto es, dentro del aludido lapso.
Tampoco puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, para la Sala los pronunciamientos judiciales controvertidos no configuran el defecto procedimental absoluto alegado. Veamos:
En la sentencia de casación, la Corporación judicial accionada advirtió que en atención a que la censura que se formuló en el recurso extraordinario estuvo dirigida exclusivamente a cuestionar el fallo de segunda instancia sobre la prima de localización y el reajuste de acreencias laborales indexadas, dicha determinación únicamente tenía efectos sobre el particular.
Lo anterior, debido a que el apoderado judicial del accionante no alegó inconformidad alguna en el momento procesal oportuno con relación a las restantes súplicas y pretensiones de la demanda inaugural, esto es, «la nivelación salarial implorada y la reliquidación que genera la misma, la respectiva indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST». Por tanto, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estaba obligada a abordar su análisis.
Recuérdese, tal y como lo refirió la precitada autoridad judicial, que no sólo el recurso extraordinario de casación impone a los recurrentes la obligación de identificar y precisar los razonamientos que pretende atacar de la sentencia impugnada, sino que la competencia de la Corte está delimitada a aquellos temas o pretensiones que hayan sido desarrollados en las acusaciones propuestas y, además, respecto de los cuales se hubiera manifestado también inconformidad en la alzada que habilite a esa parte a recurrir en casación.
Así las cosas, es manifiesto para la Sala que la Corporación judicial accionada no se encontraba facultada para pronunciarse sobre la integridad de las pretensiones consignadas en la demanda primigenia, relativas a la nivelación salarial y el reajuste derivado de la misma, y la indemnización por despido injusto, pues esos aspectos no fueron objeto de ataque en casación.
Para el efecto, explicó que la connotación salarial de la prima de localización o auxilio de vivienda se dio producto de un análisis jurídico y de la aplicación de la disposición normativa llamada a gobernar dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIERRA TORRES, escenario en el que no tenía cabida ni estaba evidenciada una conducta constitutiva de mala fe por parte de Almacenar S. A., quien tenía como empleadora el firme convencimiento de no adeudar suma alguna por los conceptos objeto de condena.
Cabe resaltar, por último, que la solicitud de adición y complementación presentada el 21 de octubre de 2020 por JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES, se resolvió a través de la providencia CSJ AL894-2021 del 9 de marzo de 2021, con fundamento en los argumentos expuestos.
Concluye la Corte, entonces, que las providencias revisadas no comportan el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria