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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP15388-2021
Radicación #119656
Acta 269
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por WILMAR JARAMILLO ROJAS contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, el Banco BBVA, la Superintendencia Financiera de Colombia, CIFÍN S.A.S. – TransUnion y Datacrédito Experian Colombia S.A.
Al trámite fue vinculada la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Otros de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A comienzos de 2007 WILMAR JARAMILLO ROJAS adquirió obligaciones económicas con el Banco BBVA. Ante el incumplimiento de las mismas, esa entidad lo reportó en las centrales de información crediticia Datacrédito Experian Colombia S.A. y CIFIN S.A.S.
En marzo y junio de 2019, el accionante solicitó al referido banco que eliminara el dato negativo, tras estimar que sus deudas se encontraban prescritas. El Banco BBVA negó tal petición, pues argumentó que no había transcurrido el término de cuatro años, establecido en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 2952 de 2010.
Por lo anterior, el 16 de julio siguiente el demandante presentó una queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual el 17 de diciembre de 2019 se declaró incompetente para pronunciarse sobre la extinción de las obligaciones crediticias. Destacó que JARAMILLO ROJAS tiene la posibilidad de promover la actuación judicial pertinente y la acción de protección al consumidor, así como solicitar la intervención del Defensor del Consumidor Financiero.
Ante tal panorama, el 7 de julio de 2021, JARAMILLO ROJAS denunció a los representantes legales del Banco BBVA y Datacrédito Experian Colombia S.A. por fraude a resolución judicial. La actuación fue asignada a la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Otros de Ibagué. Sin embargo, aseguró que no se ha impulsado la investigación.
Asimismo, pidió que la Superintendencia Financiera de Colombia sancione a las demandadas «hasta con mil salarios mínimos» y le sean condonadas las mencionadas acreencias, dada su condición de desplazado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por autos del 23 de agosto y 1° de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, así como a la vinculada.
El Banco BBVA se opuso a la prosperidad de la demanda. Informó que WILMAR JARAMILLO ROJAS adeuda más de quinientos millones de pesos a la entidad, sin que a la fecha se haya declarado judicialmente la prescripción de las obligaciones. Por ende, dichas deudas continúan en la contabilidad del banco como créditos vigentes, impagados y en mora.
Por su parte, Datacrédito Experian Colombia S.A. pidió negar el amparo, ya que el demandante no aportó elementos probatorios que respalden el requerimiento de prescripción de la obligación y caducidad del reporte negativo.
A su turno, CIFIN S.A.S. indicó que no puede eliminar unilateralmente la información crediticia. Respecto de la condición de víctima de desplazamiento forzado de JARAMILLO ROJAS expresó que puede solicitar la exoneración de la deuda siempre que acredite la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y el cumplimiento de las condiciones señaladas por el Decreto 1074 de 2015.
La Superintendencia Financiera de Colombia luego de narrar las diligencias asignadas, reclamó su desvinculación del trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adjuntó las respectivas copias digitales del trámite de queja 2019097677-000-000.
En ese mismo sentido se pronunció la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, en atención a que no ha participado en el trámite de la noticia criminal citada. Destacó que, acorde con el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se está dentro del término legalmente establecido para formular acusación o solicitar la preclusión.
Finalmente, la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Otros de Ibagué manifestó que el 9 de julio de 2021 le fue asignado el expediente con radicado 730016099355202156210. Por tanto, el 19 y 24 de agosto siguiente, inició el programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial. Así las cosas, está a la espera de que el investigador del caso rinda el respectivo informe.
El Tribunal negó por improcedente el amparo, por cuanto la actuación penal se encuentra en curso. Además, adujo que las deudas aludidas no están prescritas.
WILMAR JARAMILLO ROJAS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda. Agregó que la sentencia de tutela de primera instancia es «ambigua».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En el presente asunto, WILMAR JARAMILLO ROJAS pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación tramitar con celeridad la denuncia que presentó el 7 de julio de 2021, así como que la Superintendencia Financiera de Colombia sancione pecuniariamente al Banco BBVA, Datacredito Experian Colombia S.A.S. y CIFÍN S.A.S. y se condonen sus obligaciones financieras, dada su condición de desplazado.
Aclara la Corte, en primer lugar, que el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
Mírese que la aludida normativa se orienta, entonces, a promover la actuación diligente durante las diversas fases del proceso penal, incluida la etapa de indagación, estableciendo plazos dentro de los cuales la Fiscalía, como titular de la acción penal, debe evaluar integralmente el caso en orden a decidir si hay mérito para imputar, archivar o precluir.
Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde a la Fiscalía, ordenándole cómo adelantar su indagación o indicándole que decida en uno u otro sentido, cuando es palmario que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada, menos aún la individualización de sus autores o partícipes, como para proceder a su imputación.
En el asunto bajo examen, es manifiesto que dichos términos no han fenecido, toda vez que la denuncia fue presentada el 7 de julio de 2021 y en ella se hace alusión a actuaciones de varias entidades. Con todo, pese a lo reciente de la noticia criminal, la Fiscalía inició su programa metodológico y libró órdenes de trabajo a efectos de recopilar elementos probatorios para establecer la estrategia procesal a seguir. En ese contexto, no es factible atribuirle a esa entidad, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues ha actuado con celeridad.
En segundo término, respecto del reproche orientado a que la Superintendencia Financiera de Colombia multe con mil salarios mínimos al Banco BBVA, Datacredito Experian S.A. y CIFÍN S.A.S., destaca la Corte que el juez constitucional tampoco es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones administrativas sancionatorias. Por tal razón, si el demandante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
El accionante, además, tiene a su alcance sus mecanismos judiciales ordinarios pertinentes, en aras de obtener la declaratoria judicial de prescripción de su obligación crediticia.
Finalmente, sobre la solicitud de condonación de las deudas por ser víctima del conflicto armado, precisa la Sala que el Decreto 1074 de 2015 reglamentó los eventos en los que el incumplimiento de las obligaciones dinerarias no se ha de reflejar como información negativa ante las centrales de riesgo, esto es, siempre que se presente una situación de fuerza mayor ―secuestro, desaparición forzada o desplazamiento por la violencia―.
Lo anterior, en observancia del deber de solidaridad que está en cabeza de las entidades financieras y dado que dichas circunstancias son un «estado de cosas inconstitucional» que conduce a que se brinde un trato preferencial a aquellas personas que, habiendo adquirido créditos, son sorprendidas por las situaciones en mención (CC T-602 de 2003, CC T-972 de 2009, CC T-312 de 2010 y CC T-207 de 2012, entre otros).
En esa medida, para obtener tales beneficios, le corresponde a la presunta víctima acreditar ante la entidad bancaria que las obligaciones hayan sido adquiridas con anterioridad a la fecha de desplazamiento, que el incumplimiento se dio con ocasión a dicha situación y, además, contar con la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) o una certificación como víctima de desplazamiento expedida por la Fiscalía General de la Nación. Así, WILMAR JARAMILLO ROJAS debe acudir al Banco BBVA y exponer que cumple con los anteriores requisitos para que sea exonerado de sus acreencias.
Por todo lo anterior, no es posible atribuirle al extremo pasivo de esta acción alguna acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 3 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo solicitado por WILMAR JARAMILLO ROJAS.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA