STP16248-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16248 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119252  

Acta No. 269  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, la secretaría y/oficina de apoyo judicial del tribunal  accionado, el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Medellín, la Fiscalía 40 Especializada  del mismo lugar y las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso con radicado No.  05001600000020160057200 (03).  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  El 17 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Medellín condenó a  CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA y otros a 36 años  de prisión, tras ser hallado coautor penalmente responsable de  los delitos de homicidio agravado consumado, en concurso con  homicidio agravado en grado de tentativa, cometidos contra Jonathan  Buitrago Ríos (occiso) y Santiago Ospina Arteaga, menor de  edad para la fecha de los hechos.  

2.  El 12 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al desatar el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del sentenciado, confirmó la  sentencia de primera instancia.  

3.  Con auto del 1º de abril de 2019, el tribunal aceptó el  desistimiento del recurso extraordinario de casación que había  sido interpuesto contra el fallo de segunda instancia por la defensa  de MAZO CHAVARRÍA.  

4.  Para el abogado del accionante la sentencia de segunda instancia  dictada por el tribunal presenta vías de hecho, por cuanto,  asegura, su prohijado fue condenado únicamente con pruebas de  referencia, concretamente, las entrevistas suscritas por el testigo y  señalado como víctima del homicidio en grado de  tentativa Santiago Ospina Arteaga, quien no asistió a la  audiencia de juicio oral para haber podido confrontar su versión  de los hechos, pese a que la Fiscalía conocía de su  paradero.  

Afirma  que Ospina Arteaga estuvo en su casa, disponible para comparecer al  despacho como testigo durante la audiencia de juicio oral, tal y como  se evidencia con la entrevista por él rendida ante la  investigadora de la defensa el 27 de agosto de 2021.  

Asevera,  por último, que el juzgado de primera instancia permitió  que se incorporaran al proceso pruebas de referencia sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 438  del Código de Procedimiento Penal, por lo que resultaban  inadmisibles en la medida que el delegado del ente acusador no  soportó, objetiva y probatoriamente, la necesidad de esa  prueba excepcional.  

Con  fundamento en estos argumentos, pretende que se declare la nulidad de  lo actuado dentro del proceso seguido en contra de su representado en  aras de que se rehaga la actuación desde la decisión  que ordenó la práctica probatoria de la Fiscalía,  para que Santiago Ospina Arteaga sea citado como testigo a la  audiencia de juicio oral.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.   El Fiscal 31 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Medellín, en lo que atañe al proceso seguido contra el  accionante, informó que luego de que se hicieran las  indagaciones pertinentes, por parte del investigador de la SIJIN,  para ubicar al testigo y víctima de la tentativa de homicidio  -Santiago Ospina Arteaga-, no fue posible ubicarlo para lograr su  comparecencia al juicio oral, por ello se incorporaron al proceso las  entrevistas rendidas por él con la autorización de la  juez, sin que en ese momento haya existido oposición de la  defensa.  

Refirió  que la manifestación realizada en esta oportunidad por el  abogado del accionante, referente a que Santiago Ospina Arteaga  estuvo disponible en su lugar de residencia para asistir al juicio,  se contrapone a lo acreditado dentro del proceso penal.  

Aseguró  que al tutelante nunca le fueron vulnerados los derechos  fundamentales en el curso de la actuación seguida en su  contra, en la medida que siempre estuvo representado por un defensor  de confianza, quien no se opuso a la petición de incorporación  de las declaraciones anteriores al juicio de la víctima, ni a  su admisión como prueba de referencia y, además,  recurrió la decisión condenatoria en apelación y  desistió del recurso extraordinario de casación.  

Anotó,  por último, que el ahora accionante en pasada oportunidad  interpuso acción de tutela por similares hechos a los que  narra en esta ocasión, siendo negada por esta Corporación.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, aportó copia de la decisión proferida  en segunda instancia, el 12 de febrero de 2019, dentro del proceso  penal con radicado No. 0500160000002016-00572, indicando que en ella  se encuentran plasmados los argumentos que permitieron confirmar la  sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín,  mediante la que se condenó a los procesados por los punibles  de homicidio agravado consumado, homicidio agravado en grado de  tentativa y porte ilegal de armas.  

3.   Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto  de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1º. De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2. Previo a  abordar el asunto propuesto, la Sala debe precisar que al ser  revisado el Sistema Interno de Gestión Siglo XXI con que  cuenta esta Corporación, no se encontró que el  accionante previamente haya interpuesto acciones de tutela contra las  mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones a los que en esta  oportunidad se conocen, ello de acuerdo con el informe rendido por la  Secretaría de la Sala de Casación Penal.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la  decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, el 12 de febrero de 2019, presenta vías de  hecho que comprometen los derechos fundamentales de CÉSAR  AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA, por cuanto, al confirmar la sentencia  de primera instancia, permitió que el referido accionante  fuera condenado, exclusivamente, con prueba de referencia inadmisible  y, de ser así, determinar si hay lugar a decretar la nulidad  de lo actuado a fin de que se rehaga el proceso seguido en contra del  prenombrado.  

Caso  concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva  de las autoridades públicas o los particulares. Así lo  dispone el artículo 86 de la Constitución Política  y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

Se  ha dicho que no tiene carácter alternativo y que no es  admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, por cuanto no fue concebida para sustituir a los jueces  ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos  señalados en las normas procesales, ni a manera de tercera  instancia para continuar un debate ya agotado en las fases  ordinarias.  

También se  exige como condición de procedencia de la acción de  tutela, que cumpla el presupuesto de inmediatez, que impone promover  el amparo dentro de un plazo razonable, contado a partir de la  ocurrencia del hecho que origina la vulneración. Este término  ha sido fijado por la jurisprudencia en 6 meses, sin que tenga  carácter perentorio, en cuanto dependerá de las  circunstancias de cada caso en concreto (Corte Constitucional,  T-014/2019).  

2.  El accionante CÉSAR AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA demanda la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa porque, según lo asegura, fue condenado exclusivamente  con las entrevistas rendidas por la víctima Santiago Ospina  Arteaga, quien no compareció a la audiencia de juicio oral  para tener la posibilidad de confrontar su versión de los  hechos, aun cuando la Fiscalía conocía su ubicación,  lo que impedía que esas declaraciones fueran tenidas como  prueba de referencia por no reunir los requisitos para su admisión.  

4. En cuanto a los  requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo, de  la información obtenida en el trámite constitucional se  establece que la queja promovida incumple el presupuesto de  inmediatez, porque la sentencia de segunda instancia objeto de  cuestionamiento por el accionante fue emitida el 12 de febrero de  2019 y la tutela fue propuesta en el mes de septiembre del año  en curso, es decir, que el interesado dejó pasar más de  2 años para interponer el amparo constitucional, sin aducir  circunstancias que justifiquen su inactividad.  

Lo mismo sucede  con el requisito de subsidiariedad, en atención a que el  demandante tuvo la oportunidad de denunciar la violación de  sus derechos fundamentales al interior del proceso penal seguido en  su contra, planteando la correspondiente solicitud de exclusión  por ilegalidad o haciendo uso del recurso extraordinario de casación  en el que podría formular las censuras que aquí  plantea, de acuerdo con las causales y exigencias previstas en la  norma procesal penal para su ejercicio.  

No obstante, la  actuación informa que omitió hacer uso de los medios de  defensa judicial que tuvo a su alcance para la defensa de las  prerrogativas constitucionales que dice vulneradas. Y si bien  interpuso el mecanismo extraordinario, cierto es que, de manera  voluntaria, decidió desistir del mismo, permitiendo que la  sentencia de segunda instancia cobrara ejecutoria.  

Importante  es recordar que la acción de amparo fue erigida como un  mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos  de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón  justificable, como sucedió en el presente caso, donde se  advierte que el accionante pretende hacer uso de esta vía para  revivir oportunidades procesales que no utilizó.  

5.  Sin perjuicio  de lo anotado, suficiente para declarar improcedente el amparo  invocado, en lo referente a las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela, se observa que la defensa  en la sustentación del recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria de primera instancia, centró  su inconformidad en el hecho de que esa decisión se fundó  exclusivamente en las declaraciones anteriores de la víctima  como prueba de referencia, pese a la disponibilidad del testigo por  cuanto la Fiscalía conocía su paradero.  

Argumentos que  sirvieron al abogado de confianza para solicitar la absolución  de los procesados, y que, como se evidencia, son idénticos a  los expuestos en la demanda de tutela.  

Frente a esto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia  de segunda instancia, expuso de manera clara las razones por las  cuales desestimaba los reparos planteados por la defensa por no  encontrar asidero con lo demostrado el decurso procesal, como pasa a  verse.  

En lo atinente a  la admisibilidad de las entrevistas rendidas como prueba de  referencia expuso que “en  sesión de juicio oral del 6 de octubre de 2017, el fiscal del  caso solicitó aplazar la diligencia en razón a que la  víctima Santiago Ospina Arteaga había suministrado,  como lugar donde podía ser contactado, una dirección en  la que no residía, razón por la cual pidió a la  juez dispusiera su conducción; posteriormente, en sesión  del 9 de octubre siguiente señaló que la víctima  era renuente  a  comparecer, situación que se infiere de la manifestación  hecha por su padre en el sentido de no estar interesado en continuar  con el proceso; en esa misma sesión el fiscal aportó  informe de policía sobre la conducción del declarante,  en el que se dice que no fue ubicado y que una tía suya de  nombre Judith Vanesa Arteaga dijo que la familia desconocía  donde ubicarlo, que si bien se comunicaba con ellos no informaba  donde se encontraba. En la misma dirección en que se discurre,  debe precisarse que los contactos directos del ente acusador con ese  declarante tuvieron ocurrencia el 3 de abril de 2013 y, el último  de ellos, 6 de abril de 2015 a través de dos de sus  investigadores judiciales”.  

También  refirió que  “si  bien en un principio el declarante estuvo disponible y tuvo la  intención de declarar como se infiere de sus propias  manifestaciones en una de las entrevistas por él rendidas,  esta situación se vio mutada para la fecha del juicio oral y  público cuando ni siquiera sus familiares dieron cuenta de su  paradero, sin que pudiera establecerse que esas afirmaciones no  correspondieran a la verdad. Además, su actitud renuente se  explica en la experiencia que se advierte en ese tipo de situaciones,  en los que la justicia tarda demasiado en actuar y con ello el ímpetu  inicial de los ofendidos se va desvaneciendo cuando con cabeza fría  analizan las consecuencias que les puede acarrear su participación  activa en el juicio, las que pueden afectarlos directamente a ellos o  a sus allegados. Es que en este asunto la convocatoria al juicio tuvo  lugar 7 años después de ocurridos los hechos que se  juzgan”.  

Con  estos argumentos, arribó a la conclusión que estaban  dadas las condiciones, exigidas por la normatividad y la  jurisprudencia, para admitir como prueba de referencia las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por la víctima,  habida  cuenta que el declarante no estuvo disponible para rendir su  testimonio en la audiencia pública. Además, destacó  que la legalidad de esa decisión no fue cuestionada por la  defensa, lo que hacía extemporáneo su reclamo.  

En  ese orden, consideró que no había razón para que  el juzgado a  quo  dejara de valorar esos medios de convicción, bajo los  postulados del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

Indicó  que la sentencia condenatoria también se fundó en  aquello que fue objeto de estipulaciones probatorias, esto es, la  causa y la manera de muerte de la víctima Jonatan Buitrago  Ríos y las lesiones sufridas por Santiago Ospina Arteaga, que  fueron causadas con proyectil de arma de fuego, hechos que quedaron  demostrados y soportados por voluntad de las partes con el informe  pericial de necropsia y el informe pericial de clínica  forense.  

Así  como se cimentó, según se advierte de la sentencia de  segunda instancia, en los testimonios rendidos en la audiencia de  juicio oral por el policial Sergio Remolina Manrique y los  investigadores judiciales del CTI Julio César Rincón  Arias y Gustavo Adolfo Bernal Vargas, quienes cumplieron funciones de  primer respondiente, encargado de la inspección técnica  al cadáver y quien dirigió la comisión que  atendió el caso, en su orden.  

Precisó  que con los testimonios de estos funcionarios se corroboraba la  versión de Ospina Arteaga respecto al lugar de los hechos  delictivos, los daños físicos que sufrieron ambas  víctimas, las condiciones en que quedó el cuerpo del  fallecido, y la percepción directa por parte de uno de los  policiales de circunstancias en las que el ofendido dirigió  sus imputaciones hacia los acusados, a quienes dijo conocer de tiempo  atrás.  

De  acuerdo con lo expuesto, el tribunal concluyó que la  prueba de referencia consistente en la versión del ofendido  sobreviviente a la acción de los acusados, contó con  prueba idónea recaudada en el juicio que la corroboraba, que  al ser valorada en conjunto resultaba suficiente para dictar  sentencia condenatoria contra los procesados (incluyendo el ahora  tutelante), como lo hizo la primera instancia, por satisfacer las  exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento  Penal para proferir decisión en ese sentido.  

6.  Así las  cosas, examinada la decisión cuestionada se advierte que el  tribunal accionado expuso con precisión los motivos por los  cuales los reparos planteados por la defensa, en el recurso de  apelación, no tenían vocación de prosperidad,  soportando su decisión en la normatividad y jurisprudencia  aplicable al caso.  

El tribunal señaló  con claridad las situaciones ´particulares que le permitían  concluir que las entrevistas rendidas por la víctima  sobreviviente reunían los requisitos consagrados en el  estatuto adjetivo para ser admitidas como prueba de referencia  porque, de acuerdo con lo demostrado en el curso del proceso, el  ofendido no se encontraba disponible para el momento en que se  desarrolló el juicio oral, por desconocerse su paradero, lo  que permitía que sus declaraciones anteriores fueran  incorporadas al proceso.  

El literal b del  artículo 438 del Código de Procedimiento Penal  establece como causal de admisión de la prueba de referencia,  cuando el declarante “Es  víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada  o evento  similar”.  

Sobre la expresión  “evento similar”, la Corte Suprema de Justicia ha  señalado lo siguiente1:  

“La  norma introdujo una excepción residual admisiva o cláusula  residual incluyente, de carácter discrecional, en la hipótesis  prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad  de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia  distintas de las allí reseñadas, frente a eventos  similares.  

La  expresión eventos similares, indica que debe tratarse de  situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas,  bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades  que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en  los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la  indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor,  que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la  desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de  localización”.  

“La  primera condición (que se trate de eventos en los cuales el  declarante no está disponible), emerge de la teleología  del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue  la de permitir la admisión a práctica de pruebas de  referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad  del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos  propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del  declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de  confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones  contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos  históricos, que quedó incluida.  

Como se ve, en el  asunto sometido a conocimiento del tribunal demandado, las  declaraciones ofrecidas por fuera del juicio oral por el ofendido se  adecuan a aquellos eventos similares de los que trata la norma  procesal penal, por cuanto para el momento en que se llevó a  cabo la audiencia de juicio oral se desconocía su ubicación  y fue imposible por parte de los investigadores de la Fiscalía  localizarlo, situación que ni siquiera se logró con sus  familiares.  

De otra parte, no  es cierto que la sentencia condenatoria que fue confirmada por la  colegiatura accionada se haya fundado única y exclusivamente  con prueba de referencia, en tanto la decisión estuvo  soportada con otras pruebas que corroboraron la versión de los  hechos delictivos de los que fueron víctimas Santiago y su  compañero, así como la responsabilidad del accionante y  sus aliados de criminalidad.  

Lo que se  advierte, en este punto, es que el Tribunal tomó en cuenta la  línea jurisprudencial  de esta Sala acerca de la prohibición  de fundar la sentencia condenatoria, exclusivamente, en pruebas de  referencia (CSJ,  SP3332, 16 mar. de 2016, rad. 43866, SP3279,  14 ago. de 2019, rad. 46019) y  verificó que concurrieran las exigencias probatorias para la  confirmación de la sentencia condenatoria.  

De allí que  resulte viable concluir que lo que pretende ahora la parte  demandante, es utilizar la acción de tutela como instancia  adicional para imponer  unas  consideraciones personales que no alcanzan a acreditar y estructurar  algún defecto que torne viable la petición de amparo.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Cuestión  final.  

La  acción de tutela fue promovida por el abogado Mauricio Alberto  Herrera Valle, conforme al mandato otorgado por Adriana María  Sánchez Gómez, apoderada general de CÉSAR  AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA, y para el momento de la interposición  del amparo ese profesional del derecho se encontraba plenamente  habilitado para el ejercicio de la profesión.  

No  obstante, el doctor Mauricio  Alberto Herrera Valle, identificado con cédula de ciudadanía  No 71.791.863 y tarjeta profesional 174.774, se encuentra suspendido  del ejercicio de la profesión desde el pasado 23 de  septiembre, sanción disciplinaria que, conforme al registro  SIRNA, se extenderá hasta el 22 de noviembre próximo.  

Así  las cosas, se dispone que el presente fallo sea notificado a Adriana  María Sánchez Gómez y a CÉSAR  AUGUSTO MAZO CHAVARRÍA, advirtiéndoles que, si lo  consideran pertinente, pueden designar un nuevo apoderado para que  continúe representado los intereses del accionante dentro de  este trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. NEGAR          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, dando cumplimiento a lo expuesto en el  acápite denominado cuestión final.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Rad.27477 del 6 de marzo de 2008.      

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