Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16208-2021
Radicación #120520
Acta 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL EPS-S S. A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 15 Laboral del Circuito, 29 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 050013105015201900207-01 y la acción constitucional 050014088029201800203-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 27 de noviembre de 2020, Liz Dayana Atehortúa Zapata promovió demanda ordinaria laboral en contra de SALUD TOTAL EPS-S S. A. y, por esa vía, solicitó declarar que fue despedida sin autorización del Ministerio de Trabajo, con ocasión de su limitación física, el reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, al igual que las sanciones, intereses e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el cual el 26 de febrero de 2020 absolvió al empleador de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior determinación, Atehortúa Zapata la apeló y el 13 de julio del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, por tanto, ordenó el reintegro de la demandante y el pago de las respectivas acreencias. Argumentó que SALUD TOTAL EPS-S S. A. previo a la fecha de terminación del contrato de trabajo, conocía los padecimientos de apnea del sueño, fibromialgia y trastorno depresivo recurrente, condiciones que lógica y razonablemente le dificultaban de manera sustancial el desempeño de sus labores.
En desacuerdo, Liz Dayana Atehortúa Zapata recurrió el fallo de segunda instancia en casación. Sin embargo, fue negado de manera definitiva por auto del 30 de junio de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de queja. Como fundamento de ello, se sostuvo falta de interés para recurrir.
Dio a conocer SALUD TOTAL EPS-S S. A. que Atehortúa Zapata presentó acción constitucional en su contra. Dicha actuación correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, la cual fue denegada mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, y confirmada el 6 de septiembre siguiente por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, tras considerar que no puede concluirse que la tutela proceda como medio para evitar el perjuicio irremediable o que haya sido despedida siendo destinataria de la especial protección judicial.
En tal virtud, SALUD TOTAL EPS-S S. A. acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos la providencia del 13 de julio de 2020 y, por ende, se le ordene proferir una nueva sentencia en la que se acate el precedente de esta Sala «frente a la acreditación del conocimiento de la empleadora por medios inequívocos e idóneos de algún grado de limitación al momento del despido y que el móvil del despido corresponda a este».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pidió negar el amparo. Expuso que no desconoció ningún precedente judicial ni norma que obligara al trabajador a acreditar un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral para probar su estado de discapacidad relevante.
Liz Dayana Atehortúa Zapata solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que la decisión censurada se ajusta a derecho.
Por su parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín afirmó que es cierto el recuento histórico narrado respecto de las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral.
A su turno, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Advirtió que la decisión reprochada atiende a la razonabilidad. Adicionalmente, manifestó que esa Corporación judicial ha señalado que para que opere la estabilidad laboral reforzada por razones de salud no es necesario contar con una calificación formal al momento de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto es suficiente que el empleador esté enterado de la enfermedad sufrida por el trabajador.
SALUD TOTAL EPS-S S.A. impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Pretende SALUD TOTAL EPS-S S. A. que a través de la acción de amparo se deje sin efectos la providencia del 13 de julio de 2020, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago de las correspondientes acreencias laborales. A su juicio, era necesario que se hubiera conocido formalmente un dictamen o recomendación suscrita por su médico tratante previo al despido.
Encuentra la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, esa Corporación ha indicado que la estabilidad reforzada de los trabajadores con limitación física consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera únicamente si se cuenta con una calificación formal al momento del despido o el conocimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
En ese orden, los medios de convicción allegados al trámite constitucional, advierten que si bien SALUD TOTAL EPS-S S. A. no conocía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, sí estaba plenamente enterado de sus padecimientos, así como de su gravedad y complejidad. Más aún cuando fueron radicadas por aquella las numerosas y prolongadas incapacidades otorgadas, las cuales también daban cuenta de la discapacidad que le impedía el desarrollo de los roles ocupacionales para los cuales fue contratada.
Resulta completamente lógico, entonces, que la decisión de declarar la ineficacia del despido se haya dictado, tras precisar que se encontraba suficientemente acreditado el conocimiento por parte de SALUD TOTAL EPS-S S. A. de la limitación severa de la demandante, previo a la terminación del contrato.
Adicionalmente, cabe resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación judicial ha señalado que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causal alegada. (CSJ SL1360-2018)
En el presente asunto, el juzgador de segunda instancia observó que el empleador no adujo una razón objetiva más allá del ejercicio de la facultad de terminar el contrato unilateralmente, por lo cual se presume que el despido es discriminatorio.
En tal virtud, el proceder de la Corporación judicial accionada no se observa caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se fundamentó en la aplicación de las normas y la jurisprudencia sobre la materia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque la entidad demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela interpuesta por SALUD TOTAL EPS-S S.A.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1