STP16208-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP16208-2021  

Radicación  #120520  

Acta  300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala respecto de la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL  EPS-S S. A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de  2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 15 Laboral del Circuito, 29 Penal  Municipal y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 050013105015201900207-01 y la acción  constitucional 050014088029201800203-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 27 de noviembre de 2020, Liz  Dayana Atehortúa Zapata promovió demanda ordinaria  laboral en contra de SALUD TOTAL EPS-S S. A. y, por esa vía,  solicitó declarar que fue despedida sin autorización  del Ministerio de Trabajo, con ocasión de su limitación  física, el  reintegro sin solución de continuidad, el pago de los  salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral, al igual que las sanciones, intereses e  indemnizaciones a las que hubiere lugar.  

La demanda  correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Medellín, el cual el 26 de febrero de 2020 absolvió al  empleador de todas las pretensiones de la demanda.  

Inconforme con la anterior  determinación, Atehortúa Zapata la apeló y el 13  de julio del mismo año la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad la revocó y, por tanto, ordenó el  reintegro de la demandante y el pago de las respectivas acreencias.  Argumentó que SALUD TOTAL EPS-S S. A. previo a la fecha de  terminación del contrato de trabajo, conocía los  padecimientos de apnea  del sueño, fibromialgia y  trastorno depresivo  recurrente,  condiciones que lógica y razonablemente le dificultaban de  manera sustancial el desempeño de sus labores.  

En desacuerdo, Liz Dayana  Atehortúa Zapata recurrió el fallo de segunda instancia  en casación. Sin embargo, fue negado de manera definitiva por  auto del 30 de junio de 2021, a través del cual se resolvió  el recurso de queja. Como fundamento de ello, se sostuvo falta de  interés para recurrir.  

Dio a conocer SALUD TOTAL EPS-S  S. A. que Atehortúa Zapata presentó acción  constitucional en su contra. Dicha actuación correspondió  al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, la cual fue  denegada mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, y confirmada el  6 de septiembre siguiente por el Juzgado 15 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa misma ciudad, tras considerar  que no puede concluirse que la tutela proceda como medio para evitar  el perjuicio irremediable o que haya sido despedida siendo  destinataria de la especial protección judicial.  

En tal  virtud, SALUD TOTAL EPS-S S. A. acudió ante el juez  constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de  justicia. Su pretensión es que se deje sin efectos la  providencia del 13 de julio de 2020 y, por ende, se le ordene  proferir una nueva sentencia en la que se acate el precedente de esta  Sala «frente  a la acreditación del conocimiento de la empleadora por medios  inequívocos e idóneos de algún grado de  limitación al momento del despido y que el móvil del  despido corresponda a este».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación admitió la acción de tutela  y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada,  así como a los vinculados.  

La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín pidió negar  el amparo. Expuso que no desconoció ningún precedente  judicial ni norma que obligara al trabajador a acreditar un  determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral para  probar su estado de discapacidad relevante.  

Liz Dayana  Atehortúa Zapata solicitó declarar la improcedencia de  la acción de tutela, tras considerar que la decisión  censurada se ajusta a derecho.  

Por su  parte, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín afirmó  que es cierto el recuento histórico narrado respecto de las  providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral.  

A su turno, la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A  pidió negar el amparo ante la ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales alegados.  

Las demás partes e  intervinientes guardaron silencio.  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.  Advirtió que la decisión reprochada atiende a la  razonabilidad. Adicionalmente, manifestó que esa Corporación  judicial ha señalado que para que opere la estabilidad laboral  reforzada por razones de salud no es necesario contar con una  calificación formal al momento de la terminación del  contrato de trabajo, por cuanto es suficiente que el empleador esté  enterado de la enfermedad sufrida por el trabajador.  

SALUD TOTAL  EPS-S S.A. impugnó el fallo. Insistió en los hechos y  argumentos expuestos en la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con  el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006  de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Pretende  SALUD TOTAL EPS-S S. A. que a través de la acción de  amparo se deje sin efectos la providencia del 13 de julio de 2020,  mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y  ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago  de las correspondientes acreencias laborales. A su juicio, era  necesario que se hubiera conocido formalmente un dictamen o  recomendación suscrita por su médico tratante previo al  despido.  

Encuentra la  Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la  decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto  se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la  jurisprudencia pertinente.  

En efecto,  tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral  en el fallo de primera instancia, esa Corporación ha indicado  que la estabilidad reforzada de los trabajadores con  limitación física consagrada  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera únicamente  si se cuenta con una calificación formal al momento del  despido o el conocimiento del porcentaje de pérdida de  capacidad laboral.  

En ese orden, los medios de  convicción allegados al trámite constitucional,  advierten que si bien SALUD TOTAL EPS-S S. A. no conocía con  exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la  demandante, sí estaba plenamente enterado de sus  padecimientos, así como de su gravedad y complejidad. Más  aún cuando fueron radicadas por aquella las numerosas y  prolongadas incapacidades otorgadas, las cuales también daban  cuenta de la discapacidad que le impedía el desarrollo de los  roles ocupacionales para los cuales fue contratada.  

Resulta completamente lógico,  entonces, que la decisión de declarar la ineficacia del  despido se haya dictado, tras precisar que se encontraba  suficientemente acreditado el conocimiento por parte de SALUD TOTAL  EPS-S S. A. de la limitación severa de la demandante, previo a  la terminación del contrato.  

Adicionalmente, cabe resaltar  que la jurisprudencia de esta Corporación judicial ha señalado  que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume  discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la  ocurrencia real de la causal alegada. (CSJ SL1360-2018)  

En el presente asunto, el  juzgador de segunda instancia observó que el empleador no  adujo una razón objetiva más allá del ejercicio  de la facultad de terminar el contrato unilateralmente, por lo cual  se presume que el despido es discriminatorio.  

En tal  virtud, el proceder de la Corporación judicial accionada no se  observa caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, se fundamentó  en la aplicación de las normas y la jurisprudencia sobre la  materia.  

Ante tal  panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, solo porque la entidad demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

Por lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó          la acción de tutela interpuesta por SALUD TOTAL EPS-S S.A.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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