AP1565-2021(56836)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

AP1565–2021  

Radicado  N° 56836.  

Acta  98.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

I.   VISTOS  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por Jorge  Eliécer Velasco Angulo,  a través de apoderada especial, contra la providencia  proferida el 1 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, que confirmó la dictada el 21 de  enero de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito  del mismo Distrito Judicial, a través de la cual lo condenó  por el punible de homicidio agravado.  

  

II.   ANTECEDENTES  

  

2.1 Fácticos  

  

Los  hechos que  se declararon probados en las instancias1,  son:  

  

Mediante informe de policía  de vigilancia en casos de captura en flagrancia de fecha 03 de junio  del año 2012, en el que los uniformados dan cuenta que en esa  fecha a eso de las 20:55 horas, reciben reporte por radio de un caso  ocurrido por la parte de atrás del club campestre en la vía  que conduce a la vereda [C]laridad de esta ciudad, donde una persona  pedía auxilio, al llegar al sitio encuentran a dos personas  que visten uniformes de la empresa de seguridad Servagro quienes le  entregan a una persona que se identifica como JORGE ELI[É]CER  VELASCO ANGULO quien vestía camisa negra, sudadera azul claro  y zapatos negros, quien fuera aprehendido por los miembros de  seguridad al observar arrojar un cuchillo al piso y a escasos tres  metros se encontraba una mujer semidesnuda aparentemente con heridas  de arma blanca, esta última fue trasladada al hospital San  José donde fallece.  

  

Hechos que son ratificados  por el señor DIEGO FERNANDO PEÑA MONTIEL […],  supervisor de vigilancia de SERVAGRO LTDA., quien menciona que a eso  de las 21 horas estaba el 3 de junio del año en curso, estaba  revisando la activación de una alarma por el sector de la  cancha de futbol del Club Campestre, cuando escucha gritos de auxilio  de una mujer, da aviso para que informen a la policía y con su  compañero de empresa de apellido ARCOS se dirigen al sitio  donde escuchan los gritos de auxilio y observan en una curva una  motocicleta de color rojo de placas GPL 28C, ubicada en medio de unos  arbustos lo que causaba sospechas, a su lado estaba una persona,  cuando se le acercan arroja al piso un cuchillo de empuñadura  blanca, se le palpa la camisa y estaba impregnada al parecer de  sangre, le preguntan que con qui[é]n andaba y el sujeto se  muestra agresivo, con una linterna revisan el lugar y encuentran a  tres metros del sujeto una mujer herida y agonizante a quien se le  observan varias heridas en su cuerpo y tenía el jean abajo a  la altura de la rodilla, llaman a la policía capturan al  sujeto y solicitan presencia de la policía, la herida es  trasladada al hospital, donde fallece.  

  

Según el protocolo de  necropsia de la mujer quien responde al nombre de NUBELLY ALEIDA LARA  OBANDO quien presenta múltiples heridas producidas con arma  corto punzante, en cabeza, rostro, cuello, miembros superiores con  patrón de OVERKILL; sección completa de arteria, además  de otras heridas y fracturas que le produjeron la muerte.  

  

  

2.2 Procesales  

  

Por  el sustrato fáctico descrito, agotada  la actuación con plena observancia del sistema procesal regido  bajo la Ley 906 de 2004, el 21 de enero de 2014, el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán,  en adversidad de Jorge  Eliécer Velasco Angulo  profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio  agravado, imponiéndole 450 meses de prisión y 20 años  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Se  negaron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.  

  

  

Impugnado  el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de igual  Distrito Judicial, mediante providencia del 1 de octubre siguiente,  lo confirmó en su integridad.  

  

  

El  mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de  casación, no obstante, se declaró desierto por el juez  colegiado el 4 de marzo de 2015.  

  

III.   LA DEMANDA  

  

La  mandataria judicial de Jorge  Eliécer Velasco Angulo,  previa  identificación de la actuación surtida y de las  sentencias proferidas en las instancias, sin invocar causal de  revisión alguna, depreca de la Corte un juicio rescisorio,  conforme a los siguientes puntuales aspectos:  

  

Su  Señor[í]a el señor JORGE VELASCO ANGULO nunca  [aceptó] los cargos porque se considera inocente,  aunque tampoco pudo demostrar su inocencia pues no hubo pruebas  aportadas dentro del proceso para su defensa.  

  

Su  Señor[í]a  dentro del proceso se pueden evidenciar falta de experticios  técnicos, pruebas que hubiesen logrado demostrar la inocencia  de mi prohijado tales como: el examen de un perito de los dos  cuchillos hallados en la escena del crimen, pues no se tom[ó]  muestras a la sangre encontrada en las dos armas blancas y mucho  menos para verificar si la sangre encontrada era de la v[í]ctima  o de mi poderdante.  

De igual manera  la sangre encontrada en la ropa del señor Jorge Enrique [sic]  Velasco.  

  

Pues  causa sorpresa de que el presunto agresor se quede inmóvil en  la escena del crimen, tenga cortada su mano, aparezcan en la escena  dos cuchillos, se encuentra a la occisa semidesnuda, se le practica  la necropsia donde no se encuentran espermatozoides de mi poderdante  pero s[í] de dos personas del sexo masculino.  

  

Pese  a que no se haya imputado el delito de [a]cceso carnal en contra de  mi prohijado, podría haberse llevado a cabo “por dos  personas diferentes a mi poderdante que accedieron carnalmente a la  joven la asesinaron y luego huyeron del lugar, y mi poderdante  cruz[ó] por el lugar y escuch[ó] las voces de auxilio  de la hoy occisa se quedó en el lugar asustado pues este acto  violento deja al ser humano desequilibrado pues resultaría muy  fuerte ver a una mujer agonizando pudo asustado quedarse ahí  sin saber qu[é] hacer y encontró el cuchillo a 3 mts.  del cuerpo de la occisa, pues manifiestan los mismos vigilantes que  el Señor JORGE se encontraba a 3 metros de la occisa  presuntamente con el arma blanca en la mano.  

  

En cuanto a las  muestras de sangre, uñas, tela de la occisa se desconocieron  los resultados.  

  

Si  bien es cierto han transcurrido 7 años para esta defensa es  claro que dichos elementos materiales probatorios son claves para  conocer la realidad de los hechos, donde podría ser demostrada  la inocencia de mi defendido quien nunca se allan[ó] a los  cargos.  

  

Su  Señoría con todo lo anterior mi poderdante fue  condenado a una pena de 37 años y 6 meses, pues mi poderdante  fue condenado con el incremento de la ley 890 de 2004, teniendo un  aumento considerativo en la pena.  

  

[…]  

  

PRETENSI[Ó]N  

  

Solicito  Honorables Magistrados se estudie la posibilidad de la revisión  del proceso pues falt[ó] valorarse muchos elementos materiales  probatorios, evidencia física que esclarecerían  realmente c[ó]mo sucedieron los hechos [o] posible  REDOSIFICACI[Ó]N DE LA PENA a favor del Señor JORGE  VELASCO.  

  

Acorde  con lo literalmente transcrito, reclama la admisión del  escrito y allega como anexos:  (i)  poder  especial para presentar el libelo de revisión; (ii)  copias  de  las sentencias de primer y segundo grados; y (iii)  constancia  secretarial de ejecutoria del fallo de condena.  

  

IV.   CONSIDERACIONES  

  

4.1  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en  contra de Jorge  Eliécer Velasco Angulo,  esta Sala es competente para conocer de la demanda rescisoria  propuesta.  

  

4.2  Dado que la acción de revisión, como mecanismo  excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de  la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión del libelo.  

  

El  carácter inmutable del instituto jurídico que se  pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de  exigencias formales contempladas en el precepto 194 ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

  

Por  ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la  Corte debe precisar que la demandante aportó la totalidad de  los elementos formales exigidos en la señalada norma  procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia,  su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el  condenado.  

  

Con  todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que  la declaración de justicia contenida en las sentencias  reprochadas merezca rectificación, pues, para confrontar la  trascendencia y asidero de la impetración se requiere, además  de evidenciar que ostenta un defecto de especial magnitud, agotar una  carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de  alguna de las causales previstas en la ley, lo cual, en el asunto de  la especie no se propuso, como quiera que no se invocó, ni  formal ni materialmente, siquiera una de ellas.  

  

Por  ende, la  Sala anticipa su decisión de inadmitir  el  escrito que sustenta la acción de revisión, habida  cuenta que carece de la idoneidad necesaria para derribar la  presunción de justicia que ampara la condena.  

  

4.3  La  responsabilidad de Jorge  Eliécer Velasco Angulo  fue deducida en las instancias a partir de prueba testimonial (José  Luis Arcos Calvache, Diego Fernando Peña Montiel, James Arley  Astudillo López, Roberto Aguirre Marín, Jaime Álvarez  Soler, Jesús Nelson Camayo Medina, Maryluz Ayala, Mauricio  Figueroa y  Jaime  Sotelo)  e indiciaria, que de manera convergente apuntó a que éste,  el día 3 de junio de 2012, causó la muerte de Nuvelly  Aleida Lara Obando,  razón para que se le condenara por la delincuencia de  homicidio agravado.  

  

A  contracara, los planteamientos de la demandante en revisión se  corresponden con meras especulaciones, hipótesis delictivas,  en su sentir no indagadas, y simples apreciaciones, propias de la  controversia probatoria que, por demás, debió darse en  el juicio oral, y no a efectivos fundamentos para abrir espacio al  juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa  juzgada.  

  

Agréguese  que cualquier crítica en lo relacionado con la prueba fundante  de condena, o supuestas deficiencias en la investigación por  parte del ente acusador, ha superado ya el ejercicio de la doble  instancia, acorde con lo extraído de la decisión del  Tribunal Superior de Popayán, al confirmar lo resuelto por el  despacho a  quo,  sin que sea propio de la acción de revisión revivir el  debate probatorio suscitado en el curso de las instancias procesales  ordinarias, escenarios idóneos de escrutinio  y valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas a  iniciativa de la Fiscalía General de la Nación, la  defensa o alguno de los intervinientes con legitimación para  ese fin.  

  

Así  las cosas, lo que se advierte es el interés del accionante en  utilizar el juicio rescisorio para prolongar el debate que culminó  con la determinación de segundo nivel, misma en la que se  abordó gran parte de la crítica que ahora expone ante  la Corte, verbigracia, la –en su sentir– exigua actividad  de la Fiscalía para adelantar una investigación  integral al no tomar las huellas en las armas blancas encontradas, o  realizar exámenes a éstas y a la camisa del infractor  para verificar que se trataba de la víctima, o desestimar que  el sentenciado tenía su residencia a corta distancia del lugar  del crimen.  

  

  

Las  premisas esbozadas en la demanda se formulan a la expectativa del  efecto que puedan generar en la Sala, desconociéndose que la  Corte no está llamada a realizar libres e indeterminados  juicios de valor, al no fungir como instancia adicional a las  ordinarias del proceso. Mucho menos, efectuar ahora una  «redosificación»  de  la sanción corporal impuesta, sobre la sola base de  considerarla una pena perpetua, dada la edad del procesado.  

  

Así, las  presuntas imprecisiones detectadas por la recurrente se restringen a  opiniones anodinas e insuficientes para suscitar la intervención  extraordinaria de esta Corporación.  

  

4.4  En conclusión, la demanda de revisión no satisface los  presupuestos materiales necesarios que exhiban la necesidad de  revisar la sentencia dictada en contra de Jorge  Eliécer Velasco Angulo.  Por lo anterior, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por la mandataria judicial del  sentenciado Jorge  Eliécer Velasco Angulo,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede  el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios          12, 13, 39 y 40.  

12      

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