STP15029-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15029-2021  

Radicación  n° 120011  

Acta No 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado de Carlos  Libardo Villota Guanga,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso administrativo, educación,  trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.  

Al presente  trámite, fueron vinculadas la Universidad Mariana de Pasto y  la Alcaldía Municipal  de San Pedro de Cartago, Nariño.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensión que sustentan la petición de  amparo1  fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:  

Carlos Libardo  Villota Guanga cursó el  programa de Derecho en la Universidad  Mariana de Pasto  y, culminadas las materias en junio de 2019, realizó su  práctica jurídica en la  Alcaldía Municipal  de San Pedro de Cartago, Nariño, del 1º  de enero  de 2020 a 31 de octubre de 2020, lo  cual acredita que realizó su judicatura como requisito para  obtener el título de abogado.  

Con fundamento en  ello, el 23 de agosto de 2021  radicó  los documentos necesarios para que le sea reconocida su práctica,  ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, entidad que a la fecha, no ha expedido la resolución  de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su  título de abogado.  

Por tales razones,  solicita el amparo de sus garantías superiores y demanda que  se le ordene a la referida Unidad, resolver su requerimiento.  

RESPUESTA    

La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  peticionó  que el amparo sea denegado debido a que operó un hecho  superado, por cuanto la entidad emitió la Resolución  No. 6960 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el  cumplimiento de la práctica jurídica a Carlos Alberto  Villota Guanga, misma que le fue comunicada a través de correo  electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020.  

En sustento de lo  anterior, adjuntó copia de la decisión.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en  el artículo  1º numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el artículo 1° del Decreto 331 de 2021,  la  Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

2. Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene la facultad para promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada  mora en resolver su solicitud de aprobación de práctica  jurídica (judicatura) para optar por el título de  abogado.  

4.  Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente, este Cuerpo Colegiado advierte que se  procederá a negar la acción de tutela por carencia  actual de objeto. Las razones son las siguientes:  

4.1. Se encuentra  demostrado al interior del proceso que el 23 de agosto  de 2021 -dirigiéndose  a la dirección electrónica  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co-,  Carlos  Libardo Villota Guanga presentó ante el Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, solicitud tendiente a lograr la expedición  del acto administrativo que validara la judicatura por él  realizada en la Alcaldía  Municipal de San  Pedro de Cartago, Nariño.  

Petición  respecto de la cual, la referida Unidad, acusó su recepción  el mismo 23 de agosto, indicándole que la misma sería  remitida al personal encargado para surtir su trámite.  

4.2. Igualmente,  en el trámite de primera instancia, la Directora de la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura, informó que se le brindó  respuesta al demandante, mediante oficio 6960 de 20 de octubre de  2021, en el siguiente sentido2:  

«De  conformidad  con el  Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta,  me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución  número 6960 de 20 de Octubre de 2021 mediante la cual se  resuelve la solicitud de la práctica jurídica como  requisito alterno para optar al título de Abogado.»  

Y, en sustento de  ello, allegó acto administrativo de igual número y  fecha, este es, la Resolución 6960 de 20 de octubre de 2021,  en la cual se considera y resuelve:  

«…  CARLOS LIBARDO  VILLOTA GUANGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía  No. 1089292188, solicita a esta Corporación se le reconozca el  cumplimiento de la práctica jurídica como requisito  alternativo para optar al título de abogado.  

Para tal efecto  acredita que egresó de la facultad de derecho de la  UNIVERSIDAD MARIANA con fecha de terminación y aprobación  de materias que integran el plan de estudios el 08 de junio de 2019.  

Basa su  solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial  Ad-Honorem en la Alcaldía del Municipio de San Pedro Cartago,  de conformidad con la Ley 1322 de 2009 durante el tiempo comprendido  del 1 de Enero al 31 de Octubre del 2020.  

A su solicitud  acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de  los requisitos,  

ARTÍCULO  1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como  requisito alternativo para optar al título de Abogado a CARLOS  LIBARDO VILLOTA GUANGA, quién se identifica con cédula  de ciudadanía No. 1089292188, y acredita que egresó de  la UNIVERSIDAD MARIANA.»3  

Al igual que  adjuntó fotografía del mensaje enviado el 20 de octubre  del año cursante, a la dirección de correo electrónico  carlosvillota999@gmail.com,  en donde se  observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la  respuesta y la resolución referidas de igual fecha, dirección  digital que se identifica con la relacionada en el escrito de tutela  por el actor para recibir notificaciones judiciales4.  

5. Así las  cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso  de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una  respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 23  de agosto de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión,  esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la  cual se reconoció la práctica jurídica realizada  por él, razón por la cual debe indicarse que el amparo  constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en  improcedente, por carencia actual de objeto.  

Por lo expuesto,  se negará el amparo por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  tutela instaurada por Carlos  Libardo Villota Guanga,  por carencia actual de objeto.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sea          necesario precisar que, la demanda fue presentada, inicialmente,          ante la oficina judicial seccional Pasto, Nariño, el 7 de          octubre de 2021, dependencia que, en la misma fecha, remitió          la actuación a la Secretaría General de esta          Corporación, la cual sometió el asunto a reparto en          Sala Plena al día siguiente y envió el expediente al          despacho del magistrado ponente el 14 de los corrientes.  

3          Anexo a la respuesta, ibíd., documento denominado “Anexo          2. Resolución No. 6960 de 2021_”.  

4          Folio          3 del libelo de tutela.      

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