STP13100-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13100-2021  

Radicación  n.° 119294  

(Aprobación  Acta No. 261)  

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos  mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ  OSPINA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura –hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-,  con ocasión del proceso disciplinario 110011102000201603660  (en adelante proceso disciplinario 2016-03660).  

Fueron vinculados como  terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2016-03660.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ  OSPINA, solicita el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado  por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura –  hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-,  al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de la  entidad judicial accionada dentro del proceso disciplinario  2016-03660.  

Del  relato del accionante y de las pruebas allegadas al expediente, se  tiene que, con ocasión a la queja presentada por la señora  Karen Lizeth García Sáenz, se  dio apertura a un proceso disciplinario en contra del abogado  HERNÁNDEZ OSPINA.  

Frente  a esta decisión, el 31 de octubre de 2018, el accionante  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a  quo mediante auto de 13 de noviembre de  2018, y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial el 23 de junio de 2021, donde resolvió lo siguiente:  

“PRIMERO:  MODIFICAR la  sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de  noviembre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR  al abogado SIMÓN  ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA  con SUSPENSIÓN  de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por  incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1º del  artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de  2007 agravada al tenor del numeral 4º, literal C del artículo  45, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales  10º y 8º del artículo 28 ibidem, a título de  culpa y dolo respectivamente, para en su lugar:  

            

* DECRETAR          LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en          favor del abogado respecto a la falta consagrada en el artículo          37 el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con el          dejar de hacer en el proceso de rendición de cuentas, por las          razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

            

* CONFIRMAR          la responsabilidad disciplinaria por incurrir en las faltas          contempladas en los numerales 1º del artículo 37          respecto al abandono del proceso de sucesión, y 4º del          artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada al tenor del          numeral 4º, literal C del artículo 45, en          desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º          y 8º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y          dolo respectivamente.  

            

* REBAJAR          la sanción impuesta de SUSPENSIÓN          en el ejercicio de la profesión por el término de seis          (6) a cuatro (4) meses, según las consideraciones          presentadas.  

(…)”  

Alegó  que, “existiendo  una APELACION contra la sentencia de octubre 22 de 2018, a la  COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, o a LA SALA DISCIPLINARIA  DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NO LE ERA DADO, ¡NO  PODÍA PROFERIR OTRA SENTENCIA EL DIA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018!  y no podía hacerlo hasta tanto el superior no se pronunciara  sobre el recurso interpuesto.”  

Agregó  que no fue notificado y desconoce la sentencia de 27 de noviembre de  2018, la cual menciona la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial en su sentencia de 23 de junio de 2021.  

Por  lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus  derechos fundamentales, y se ordene: “A.-Declarar  la NULIDAD de los actos, autos o sentencias proferidos por LA SALA  DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del  proceso 2016-3660, a partir de Octubre 31 de 2018. B.-Darle trámite  al RECURSO DE APELACION de octubre 31 de 2018, para que el mismo sea  resuelto por el superior y una vez resuelto el mismo por este, si  continuar con el proceso en mi contra, si a ello hubiere lugar.  C.-Ordenar a LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, que de inmediato se suspenda la sanción a mi  impuesta, ordenando que sea retirada del portal disciplinario.  D.-Consecuente con lo anterior, ordenar a LA SALA DISCIPLINARIA DEL  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de inmediato cuelgue en el  portal una aclaración informando que por error de ellos, fue  impuesta una sanción en mi contra, cuando en realidad, la  misma no procedía.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial realizó un relato de las  actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2016-03660,  y manifestó que, “no  existió violación al debido proceso, ni defensa,  teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por  el accionante, efectivamente fue resuelto en el fallo de segunda  instancia, emitido por la Comisión de Disciplina Judicial en  sala No 36 del 23 de junio de 2021, en el acápite “de la  decisión apelada”.  

Resaltó  que, “lo pretendido  por el accionante, es hacer creer que su recurso no fue estudiado, y  que se decidió sobre un asunto diferente, cuando lo ocurrido  fue un error de transcripción en el resuelve al señalarse  que la decisión estudiada era del “27 de noviembre”  de 2018, cuando la providencia era la del 22 de octubre del 2018.  

Agregó  que, en la decisión proferida el 23 de junio de 2021 dentro  del proceso disciplinario 2016-03660,  “se identificó  claramente el radicado de su proceso y se realizó un recuento  de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el seccional de  primera instancia, indicándose la versión libre, las  pruebas recaudadas, la formulación de cargos, los testimonios,  los alegatos de conclusión y la decisión apelada, por  lo que no existió violación al debido proceso y  defensa, menos cuando estuvo enterado y participó durante todo  el trámite disciplinario.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por SIMÓN  ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura –hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

5. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en  la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de  la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en:  determinar si existe una vulneración de los derechos  fundamentales de SIMÓN ENRIQUE  HERNÁNDEZ OSPINA por parte de  Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, en el  marco del proceso disciplinario 2016-03660, que cursó en su  contra.  

Una  vez revisado el contenido  de las decisiones criticadas, se encontró  que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede  de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Siendo  así, no  puede concluir la Corte, que aquella providencia constituye la  configuración de un error inducido y un defecto fáctico,  ni tampoco una vía de hecho  en los términos planteados por el accionante. Como que de  igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad frente al amparo invocado.  

Sobre  el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de  debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas  aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, y fue coherente en  los fundamentos y las determinaciones adoptadas.  

Al  respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub  lite.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se  encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin  que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la  seguridad jurídica de las decisiones a través del  mecanismo excepcional.  

Por  otra parte, advierte esta Sala de las pruebas allegas al expediente  que, en el presente asunto se presentó un error de  transcripción por parte de la autoridad accionada en su  decisión de 23 de junio de 2021, al referirse que la decisión  de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario  2016-03660, había sido emitida el “27  de noviembre de 2018”, y no el 22  de octubre de 2018 como en efecto sucedió.  

Al  respecto, el Código General del Proceso, establece,  como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias i) su  aclaración, cuando en ellas se adviertan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en  ella»3;  (ii) su corrección ante error «puramente aritmético»,  o por omisión, cambio o alteración de palabras4,  y; (iii) su adición, cuando omitan «resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento»5.  

Siendo  así, el yerro aritmético cuya corrección se  advierte, en realidad constituye un dislate puramente tipográfico  debido a un lapsus calami,  el cual, carece de toda relevancia frente al cuerpo de la decisión  y lo que finalmente fue resuelto en la sentencia de segunda instancia  proferida dentro del proceso disciplinario 2016-03660.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por SIMÓN  ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA,  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura –hoy  Comisión Nacional de Disciplina Judicial-,  por las razones expuestas.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Art.          285.  

4          Art.          286.  

5          Art.          287.  

      

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