Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13100-2021
Radicación n.° 119294
(Aprobación Acta No. 261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, con ocasión del proceso disciplinario 110011102000201603660 (en adelante proceso disciplinario 2016-03660).
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2016-03660.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de la entidad judicial accionada dentro del proceso disciplinario 2016-03660.
Del relato del accionante y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, con ocasión a la queja presentada por la señora Karen Lizeth García Sáenz, se dio apertura a un proceso disciplinario en contra del abogado HERNÁNDEZ OSPINA.
Frente a esta decisión, el 31 de octubre de 2018, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 13 de noviembre de 2018, y resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 23 de junio de 2021, donde resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2018, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada al tenor del numeral 4º, literal C del artículo 45, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, para en su lugar:
* DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado respecto a la falta consagrada en el artículo 37 el numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con el dejar de hacer en el proceso de rendición de cuentas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
* CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria por incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1º del artículo 37 respecto al abandono del proceso de sucesión, y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada al tenor del numeral 4º, literal C del artículo 45, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente.
* REBAJAR la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) a cuatro (4) meses, según las consideraciones presentadas.
(…)”
Alegó que, “existiendo una APELACION contra la sentencia de octubre 22 de 2018, a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, o a LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, NO LE ERA DADO, ¡NO PODÍA PROFERIR OTRA SENTENCIA EL DIA 27 DE NOVIEMBRE DE 2018! y no podía hacerlo hasta tanto el superior no se pronunciara sobre el recurso interpuesto.”
Agregó que no fue notificado y desconoce la sentencia de 27 de noviembre de 2018, la cual menciona la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su sentencia de 23 de junio de 2021.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, y se ordene: “A.-Declarar la NULIDAD de los actos, autos o sentencias proferidos por LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro del proceso 2016-3660, a partir de Octubre 31 de 2018. B.-Darle trámite al RECURSO DE APELACION de octubre 31 de 2018, para que el mismo sea resuelto por el superior y una vez resuelto el mismo por este, si continuar con el proceso en mi contra, si a ello hubiere lugar. C.-Ordenar a LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de inmediato se suspenda la sanción a mi impuesta, ordenando que sea retirada del portal disciplinario. D.-Consecuente con lo anterior, ordenar a LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que de inmediato cuelgue en el portal una aclaración informando que por error de ellos, fue impuesta una sanción en mi contra, cuando en realidad, la misma no procedía.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un relato de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario 2016-03660, y manifestó que, “no existió violación al debido proceso, ni defensa, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por el accionante, efectivamente fue resuelto en el fallo de segunda instancia, emitido por la Comisión de Disciplina Judicial en sala No 36 del 23 de junio de 2021, en el acápite “de la decisión apelada”.
Resaltó que, “lo pretendido por el accionante, es hacer creer que su recurso no fue estudiado, y que se decidió sobre un asunto diferente, cuando lo ocurrido fue un error de transcripción en el resuelve al señalarse que la decisión estudiada era del “27 de noviembre” de 2018, cuando la providencia era la del 22 de octubre del 2018.
Agregó que, en la decisión proferida el 23 de junio de 2021 dentro del proceso disciplinario 2016-03660, “se identificó claramente el radicado de su proceso y se realizó un recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el seccional de primera instancia, indicándose la versión libre, las pruebas recaudadas, la formulación de cargos, los testimonios, los alegatos de conclusión y la decisión apelada, por lo que no existió violación al debido proceso y defensa, menos cuando estuvo enterado y participó durante todo el trámite disciplinario.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA por parte de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco del proceso disciplinario 2016-03660, que cursó en su contra.
Una vez revisado el contenido de las decisiones criticadas, se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquella providencia constituye la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado.
Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendiendo a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por otra parte, advierte esta Sala de las pruebas allegas al expediente que, en el presente asunto se presentó un error de transcripción por parte de la autoridad accionada en su decisión de 23 de junio de 2021, al referirse que la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2016-03660, había sido emitida el “27 de noviembre de 2018”, y no el 22 de octubre de 2018 como en efecto sucedió.
Al respecto, el Código General del Proceso, establece, como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias i) su aclaración, cuando en ellas se adviertan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»3; (ii) su corrección ante error «puramente aritmético», o por omisión, cambio o alteración de palabras4, y; (iii) su adición, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»5.
Siendo así, el yerro aritmético cuya corrección se advierte, en realidad constituye un dislate puramente tipográfico debido a un lapsus calami, el cual, carece de toda relevancia frente al cuerpo de la decisión y lo que finalmente fue resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario 2016-03660.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SIMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OSPINA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, por las razones expuestas.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Art. 285.
4 Art. 286.
5 Art. 287.