STP15030-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15030-2021  

Radicación  n° 120018  

Acta No. 277  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  ANGIE MELISSA HERNÁNDEZ NIÑO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la educación, trabajo y  petición.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Señala la demandante que el 8 de septiembre de 2021 presentó  ante el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para el  reconocimiento de la judicatura realizada entre el 29 de octubre de  2020 y el 31 de agosto de 2021, para lo cual anexó la  documentación pertinente.  

2.  El 16 de septiembre fue informada por parte de la entidad que a su  solicitud se le asignó el radicado 21545 y que la misma había  sido transferida al área encargada de realizar el trámite  definitivo.  

3.  Dice la demandante que desde la presentación de petición  han transcurridos más de 20 días hábiles sin que  se hubiese emitido pronunciamiento de fondo a la misma, a pesar de  los requerimientos efectuados para que se agilizara el trámite.  

4.  Resalta que no cumplir con la totalidad de los requisitos solicitados  para graduarse, implicaría no solo no poder obtener el título  y emplearse como abogado, sino pagar un semestre adicional y esperar  5 meses más para iniciar su proceso profesional.  

5.  Consecuente con lo anotado, solicita la tutela de los derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene a la entidad  accionada emita respuesta a la solicitud de reconocimiento de la  judicatura.  

RESPUESTAS  

La  Directora de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia informa que ante el aumento desmesurado de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la  capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles,  aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los  efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona  el trámite en orden de llegada al correo institucional  designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las  decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de  abogado a la dirección del domicilio registrado en la  solicitud.  

En  el caso de la demandante, sostiene que con los documentos e  información deprecada, se procedió a expedir la  Resolución No. 6918 de 2021, por medio de la cual reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual le fue  notificada al correo electrónico del solicitante.  

Con  base en lo anotado, considera que no existe vulneración a  ningún derecho fundamental en la actuación realizada  por parte de esa Unidad, razón por la cual solicita negar la  petición de amparo, por tratarse de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  6918 del 19 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  ANGIE MELISSA HERNÁNDEZ NIÑO, quien se identifica con  la cédula de ciudadanía No. 1057605465 y acredita que  egresó de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA  DE COLOMBIA- UPTC.”  

Conforme  lo informa la entidad, mediante oficio 6918 del 19 de octubre de  20212,  se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la libelista, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción3,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Angie Melissa Hernández  Niño, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo 2. Resolución 6918 de 2021.pdf  

2          Anexo          3 oficio No. 6918 de 2021.pdf  

3          La          demanda fue recepcionada el 11 de octubre de 2021      

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