Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15029-2021
Radicación n° 120011
Acta No 277
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de Carlos Libardo Villota Guanga, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, educación, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.
Al presente trámite, fueron vinculadas la Universidad Mariana de Pasto y la Alcaldía Municipal de San Pedro de Cartago, Nariño.
ANTECEDENTES
Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo1 fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:
Carlos Libardo Villota Guanga cursó el programa de Derecho en la Universidad Mariana de Pasto y, culminadas las materias en junio de 2019, realizó su práctica jurídica en la Alcaldía Municipal de San Pedro de Cartago, Nariño, del 1º de enero de 2020 a 31 de octubre de 2020, lo cual acredita que realizó su judicatura como requisito para obtener el título de abogado.
Con fundamento en ello, el 23 de agosto de 2021 radicó los documentos necesarios para que le sea reconocida su práctica, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que a la fecha, no ha expedido la resolución de aprobación de la judicatura, necesaria para obtener su título de abogado.
Por tales razones, solicita el amparo de sus garantías superiores y demanda que se le ordene a la referida Unidad, resolver su requerimiento.
RESPUESTA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, peticionó que el amparo sea denegado debido a que operó un hecho superado, por cuanto la entidad emitió la Resolución No. 6960 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Carlos Alberto Villota Guanga, misma que le fue comunicada a través de correo electrónico en atención del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
En sustento de lo anterior, adjuntó copia de la decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 331 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada mora en resolver su solicitud de aprobación de práctica jurídica (judicatura) para optar por el título de abogado.
4. Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes:
4.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 23 de agosto de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co-, Carlos Libardo Villota Guanga presentó ante el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud tendiente a lograr la expedición del acto administrativo que validara la judicatura por él realizada en la Alcaldía Municipal de San Pedro de Cartago, Nariño.
Petición respecto de la cual, la referida Unidad, acusó su recepción el mismo 23 de agosto, indicándole que la misma sería remitida al personal encargado para surtir su trámite.
4.2. Igualmente, en el trámite de primera instancia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se le brindó respuesta al demandante, mediante oficio 6960 de 20 de octubre de 2021, en el siguiente sentido2:
«De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 6960 de 20 de Octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.»
Y, en sustento de ello, allegó acto administrativo de igual número y fecha, este es, la Resolución 6960 de 20 de octubre de 2021, en la cual se considera y resuelve:
«… CARLOS LIBARDO VILLOTA GUANGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1089292188, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD MARIANA con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 08 de junio de 2019.
Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la Alcaldía del Municipio de San Pedro Cartago, de conformidad con la Ley 1322 de 2009 durante el tiempo comprendido del 1 de Enero al 31 de Octubre del 2020.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CARLOS LIBARDO VILLOTA GUANGA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1089292188, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD MARIANA.»3
Al igual que adjuntó fotografía del mensaje enviado el 20 de octubre del año cursante, a la dirección de correo electrónico carlosvillota999@gmail.com, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referidas de igual fecha, dirección digital que se identifica con la relacionada en el escrito de tutela por el actor para recibir notificaciones judiciales4.
5. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 23 de agosto de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por él, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, se negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por Carlos Libardo Villota Guanga, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sea necesario precisar que, la demanda fue presentada, inicialmente, ante la oficina judicial seccional Pasto, Nariño, el 7 de octubre de 2021, dependencia que, en la misma fecha, remitió la actuación a la Secretaría General de esta Corporación, la cual sometió el asunto a reparto en Sala Plena al día siguiente y envió el expediente al despacho del magistrado ponente el 14 de los corrientes.
3 Anexo a la respuesta, ibíd., documento denominado “Anexo 2. Resolución No. 6960 de 2021_”.
4 Folio 3 del libelo de tutela.