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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12158-2021
Radicación Nº 116313
Acta No. 238
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de agosto de 2021, que negó el amparo invocado contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
En tal actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado número 11001-60-00100-2018-00364.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juez Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al confirmar la decisión emitida por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pues a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales en un defecto procedimental absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento establecido y emitieron una decisión sin motivación.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 18 de mayo de 2021, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, por tanto, mediante proveído de 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dio traslado de la demanda a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 11001-60-00100-2018-00364.
El fallo de tutela se profirió el 12 de agosto de 2021 y, una vez impugnado, fue remitido a esta Corte con oficio de 8 de septiembre de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, señaló que ante ese despacho fue radicada la solicitud de audiencia preliminar concentrada bajo el radicado 2018-00364, diligencias que se llevaron a cabo entre los días 6 y 7 de octubre de 2020.
Refirió que, escuchada la petición de la Fiscalía, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al procesado, por la presunta comisión del delito de rebelión en concurso heterogéneo con terrorismo, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior el 3 de diciembre de ese año.
Resaltó que, ha dado cumplimiento a las disposiciones vigentes y su decisión se ajusta a las normas constitucionales, legales y procedimentales y señaló que la tutela no es una instancia adicional, menos aun ante la inexistencia de trasgresión de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de esa ciudad, mencionó que ese despacho confirmó la decisión emitida por la primera instancia a través de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal seguido en contra del actor y otro.
3. La Fiscal 1ª Especializada de la Dirección contra Organizaciones Criminales, solicitó se niegue el amparo deprecado, en tanto no tiene fundamento jurídico alguno que los delitos por los cuales se expide una orden de captura delimiten la imputación.
Mencionó que, los argumentos aducidos por la Fiscalía General de la Nación fueron acogidos por las autoridades judiciales, con el debido análisis y fundamentación, por lo que no puede afirmarse que sean defectuosas, deficientes y mucho menos vulneradoras de derechos.
Finalmente indicó que, de estar inconforme con la imputación fáctica y jurídica, cuenta el actor con medios idóneos en el proceso para debatirlo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente.
EL FALLO IMPUGNADO
El 12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto, no le es factible al juez de tutela efectuar un análisis probatorio de los elementos que reposan en el expediente, máxime cuando el proceso se encuentra en curso, por lo que en este escenario podrá debatir las inconformidades que surjan, así como también podrá elevar solicitudes relacionadas con la medida de aseguramiento a que haya lugar.
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del actor impugnó el fallo y resaltó que el Tribunal accionado no valoró el problema jurídico planteado en la demanda, el cual se circunscribió a los yerros en que incurrieron las autoridades accionadas al omitir motivar las decisiones, ya que no se le indicó al procesado de que manera y sobre qué elementos se infiere lógicamente la comisión presunta del punible enrostrado que para la medida de aseguramiento fue el de rebelión, acogiendo los argumentos del fiscal que además, no eran procedentes, porque no se cumplía con el fin constitucional previsto.
Manifestó que, además, la segunda instancia no resolvió la apelación de la defensa, frente a los planteamientos construidos alrededor de la motivación deficiente anunciada, incurriendo así las autoridades en un defecto procedimental absoluto al haber actuado completamente al margen del procedimiento penal y el deber constitucional de motivación de las providencias.
Insistió que, no se examinó la imposición de las medidas de aseguramiento bajo los presupuestos del artículo 307 parágrafo 2º de la Ley 906 de 2004, desconociéndose el debido proceso y libertad de una persona que demostró un arraigo familiar y personal, que no ha sido objeto de sanciones, situaciones que debieron ser valorados por los operadores judiciales, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine.
Solicitó se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EDWARD ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al ser su superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el demandante pretende se deje sin efecto jurídico la decisión que resolvió la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter intramural.
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) Violación directa de la Constitución.
3.1. De la lectura de la demanda se desprende la intención del actor en que se amparen sus prerrogativas, en atención a los presuntos yerros en que incurrieron los juzgadores a su parecer.
En primer lugar, el defecto procedimental absoluto alegado, se configura, a juicio del demandante, en haber actuado al margen del procedimiento penal establecido en el parágrafo 2º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la procedencia de la imposición de la medida cuando quien la solicita prueba ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.
De otra parte, mencionó que la decisión emitida por el juez de primera instancia no se motiv , lo que fue objeto de apelación, no obstante, el superior al resolver no se pronunció al respecto.
3.2. Respecto al defecto procedimental absoluto, debe indicar esta Sala que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso1.
En este asunto, una vez la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resaltó que el fin constitucional era de peligro para la comunidad, en atención a que los imputados pertenecen presuntamente a una organización criminal, así como la probable no comparecencia al proceso, no por falta de arraigo sino por la posible facilidad de permanecer oculto o abandonar el país y subrayó la idoneidad de la medida requerida, indicando que las no restrictivas de la libertad resultaban inocuas.
Escuchada la argumentación ofrecida por el ente fiscal y la intervención de la defensa, el Juzgado estimó que, en el asunto se cumplía con las formalidades legales y constitucionales para la medida restrictiva de a libertad en centro carcelario, resultando suficiente lo expuesto por el fiscal y recalcó que, evaluados los elementos materiales probatorios aportados hasta ese momento, se estructuraba una inferencia razonable de autoría o participación.
Es decir, en el caso, la Fiscalía probó ante ese juzgador que las medidas privativas de la libertad resultaban insuficientes para garantizar los fines de la medidas de aseguramiento y ello fue reafirmado por el despacho accionado, al resaltar las razones por las que accedió a imponer una medida restrictiva en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna pueda evidenciar esta Sala que haya actuado al margen de lo establecido en la norma y por ello se haya configurado el defecto que refirió el apoderado judicial del aquí accionante.
Así entonces, no advierte esta Sala una desviación del procedimiento o la inobservancia de las reglas que eran aplicables a este tipo de diligencias, como tampoco que la decisión adoptada por el juzgado accionado responda a una arbitrariedad que haya afectado o trasgredido los derechos constitucionales de las partes.
3.2. Ahora, la parte actora señaló una ausencia de motivación en las decisiones emitidas en este asunto, incluso solicitó la nulidad de la determinación emitida en primera instancia ante el superior, bajo ese fundamento, juicio que no fue acogido por el superior, sin embargo, insiste en ese presunto yerro.
Bajo este respecto, debe resaltar esta Sala que la motivación de los fallos judiciales es un deber de quienes administran justicia y va ligado al respeto y garantía del debido proceso de quienes intervienen en una actuación de esta naturaleza, pues solo mediante la motivación de un fallo se tiene la posibilidad por la parte de controvertirla y ejercer su derecho de defensa2.
Por consiguiente, la necesidad de que las decisiones de los jueces estén sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de una decisión judicial sea una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra providencia, sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado las pautas en las que se configura el alegado defecto, advirtiendo que no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino únicamente cuando la argumentación ofrecida por el fallador es defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente, señalando que su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad3».
Examinado el registro de audio y contrario a lo afirmado por el accionante, no encuentra esta Corte que el juez haya incurrido en tal defecto.
En primer lugar, el a quo examinó el alegato de la defensa e indicó que4:
«…el defensor de Edward Adrián Guerrero Velázquez, doctor Cristian Andrés Leal Contreras, solicita se decrete la nulidad de la imposición de la medida de aseguramiento por motivación defectuosa o deficiente, entonces frente al primer requisito del artículo 308 el juez a quo únicamente se limitó a reseñar los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía y a manifestar que resultaban suficientes y con fuerza suasoria para determinar la inferencia razonable de autoría pero debe entenderse, dice el defensor que esa inferencia no puede desligarse de sus elementos estructurales de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, por cuanto edificar la inferencia solo en parte objetiva del tipo implicaría un criterio de responsabilidad objetiva. Cuando el juez de garantías se abstiene de dictar una medida de aseguramiento lo hace por que los medios de conocimiento no estructuran la inferencia razonable o no aplican los principios de proporcionalidad, necesidad o razonabilidad para los fines constitucionales de peligro, fuga u obstrucción probatoria o fuga o protección a la comunidad (…)
Luego la labor del funcionario de segunda instancia en esta oportunidad si, en efecto, el juez a quo fue apático respecto a la motivación que desencadenó en la medida de aseguramiento que aquí ataca, es decir que si de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida no se infiere razonablemente que los señores Sanguino y Guerrero Velásquez se encuentren inmersos en al conducta punible a ellos imputada y si no lo fue se deberá entonces consultar si se encuentran cumplidos los objetivos y subjetivos de la Ley 906 de 2004 para el decreto de esta clase de restricción.
El articulo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento
Cuando de los elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el imputado pueda ser responsable del delito siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la victima y que resulte probable que no comparezca al proceso y que no cumpla la sentencia.
El numeral segundo es desarrollado por el artículo 301 del código de procedimiento penal parcialmente impugnado en esta ocasión, según esta disposición con e fin de estimar si la libertad el imputado representa un peligro futuro apara la seguridad de la comunidad además de la gravedad de la conducta punible, el juez deberá valorar la continuidad de la actividad delictiva y su probable vinculación con organizaciones criminales, numero de delitos y naturaleza de los mismos(…)
Se deberá indicar que el articulo 306 solo le exige al fiscal presente los elementos necesarios para sustentar la medida y su necesidad y ambas se soportan en juicio de probabilidad y no hay la convicción más allá de toda duda razonable, pues si esta fuera la ultima exigencia sencillamente no habría lugar a la detención preventiva (…)
Como se advierte en precedencia al haberse determinado de los elementos materiales probatorios la inferencia razonable de autoría y participación, de haberse presentado y argumentado los fines constitucionales de la medida, lo imperativo era como lo hizo el juez de primera instancia imponer medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad la que se estableció en establecimiento carcelario al tenerse en cuenta que era la adecuada y proporcional para le cumplimiento de esos fines, concluyente es que la inferencia de la presunta participación de los acá procesados en los delitos imputados se repite y surge por ahora de la documentación aportada por la fiscalía, luego este despacho de segunda instancia debe indicar que cumplió con la carta que el articulo 270 c0nstitucional impone al solicitar una media de aseguramiento de carácter intramural (…)
La decisión de imposición de medida de aseguramiento se encuentra apegada a las formalidades legales y constitucionales que debe reunir esta clase de decisiones restrictivas de la libertad, máxime cuando al momento de su imposición se tuvo en cuenta cómo aspecto fundamental y en especial para este despacho el peligro para la comunidad estructurándose con creces (…)
Sobre este aspecto indicará el despacho que no es de recibo la posición del togado de la defensa, pues si bien la debida motivación es una faceta del derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente un presupuesto para que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, es claro para este despacho que el juez de primera instancia no incurrió en ese defecto en la evaluación o valoración de la medida de aseguramiento. Las razones están dichas en lo referido frente al otro impugnante, pues tanto el juez como el fiscal esbozaron las razones facto-jurídicas mediante las cuales se soportaron las medidas de la medida de aseguramiento intramural. Nótese, por ejemplo, que el fiscal hizo relación de la conducta punible de rebelión y por qué consideraba que cada una de esas personas tenía la probabilidad de hacer parte de la organización subversiva, las actividades que desplegaban, y que hacían parte de una red de apoyo de esa organización y de ello se desprende de los elementos materiales presentados esencialmente por las interceptaciones de escuchas telefónicas, de tal suerte que ello dio pie para que la fiscalía del caso considerara solicitar la captura de estas personas, pues no puede el ente acusador solicitar una orden de captura si no tiene suficientes elementos para ello.
También se hizo una exposición del por qué Guerrero Velázquez se le imputó el cargo de cómplice del delito de terrorismo, su actuar para que se tuviera como auxiliador o facilitador de algunos elementos para la fabricación artesanal de cargas explosivas con las que el ELN atentó contra la fuerza pública y la población civil. De los elementos materiales probatorios se adujo claramente la inferencia razonable de autoría de estas personas en los hechos y los cargos que le hiciera la fiscalía. Entonces no puede aducirse falta de motivación en esas decisiones, pues se hicieron las argumentaciones relativas a cada conducta punible y a cada imputado para concluir que efectivamente tenían participación en estos hechos y en esas conductas.
En cuanto tiene que ver con la valoración de los fines de la medida, segundo requisito del artículo 308 referido, igualmente el juez hizo el análisis respectivo para concluir que estas personas representaban un peligro para la sociedad y posiblemente posible fuga. Adquiere especial relevancia de los elementos materiales probatorios se desprende la participación de Edward a título de cómplice, en uno de los atentados contra la fuerza del orden público. Esos hechos por sí solos demuestran sin lugar a dudas que personas que atentan no sola contra la fuerza del orden sino contra la población civil, constituyen un peligro para la sociedad pues esas acciones nos separan a la Fuerza Armada, quiénes serían enemigos naturales de la subversión, de los ciudadanos, de los civiles que han resultado afectados por estos actos terroristas que tanto deploran este país. No quiere decir lo anterior que este despacho le esté adelantando un juicio, sino que está en la justificación para indicar que no es procedente, como lo refiere el defensor, que se nulite la medida de aseguramiento intramural, que como ya se ha dicho al cansancio, cumple con los requisitos constitucionales y legales para su imposición».
En ese orden es claro que, (i) la decisión se encuentra debidamente motivada y no se incurrió en el defecto alegado por el actor, (ii) el ad quem si se pronunció sobre la alzada propuesta por la defensa del procesado y (iii) el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la decisión censurada y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a este último respecto, debe recordar esta Sala que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, como lo pretende el actor, pues de ser así sería una instancia adicional. Es que naturalmente, no se trata de revivir escenarios que fenecieron y mucho menos instituir esta acción como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En este asunto, como se dijo y se corroboró, las decisiones emitidas por las autoridades demandadas no trasgredieron los derechos invocados por el actor, no se advierte de manera alguna una arbitrariedad, sino mas bien el examen juicioso de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía ante los jueces competentes y un análisis de los mismos ajustados a los presupuestos normativos y constitucionales para estos casos.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 C.C. T-781/11
2 C.C T-214/12
3 C.C.T-041/18
4 Registro de audio 22:17