STP12158-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12158-2021  

Radicación  Nº 116313  

Acta  No. 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EDWARD  ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ a  través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 12 de agosto de 2021, que negó el  amparo invocado contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito  con Funciones Mixtas y Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  libertad y al debido proceso.  

En  tal actuación fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso penal con radicado número  11001-60-00100-2018-00364.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juez Séptimo Penal del Circuito de  Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales de la parte  actora al confirmar la decisión emitida por el Juez Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad que impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, pues a su juicio,  incurrieron las autoridades judiciales en un defecto procedimental  absoluto al actuar completamente al margen del procedimiento  establecido y emitieron una decisión sin motivación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 18 de  mayo de 2021, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por  indebida integración del contradictorio, por tanto, mediante  proveído de 4 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, dio traslado de la demanda a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicado número  11001-60-00100-2018-00364.  

El fallo de  tutela se profirió el 12 de agosto de 2021 y, una vez  impugnado, fue remitido a esta Corte con oficio de 8 de septiembre de  la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cúcuta, señaló que ante ese despacho fue  radicada la solicitud de audiencia preliminar concentrada bajo el  radicado 2018-00364, diligencias que se llevaron a cabo entre los  días 6 y 7 de octubre de 2020.  

Refirió  que, escuchada la petición de la Fiscalía, impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario al procesado, por la presunta comisión del delito  de rebelión en concurso heterogéneo con terrorismo,  decisión que fue impugnada y confirmada por el superior el 3  de diciembre de ese año.  

Resaltó  que, ha dado cumplimiento a las disposiciones vigentes y su decisión  se ajusta a las normas constitucionales, legales y procedimentales y  señaló que la tutela no es una instancia adicional,  menos aun ante la inexistencia de trasgresión de derechos  fundamentales.  

2.  El  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de esa  ciudad, mencionó que ese despacho confirmó la decisión  emitida por la primera instancia a través de la cual se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso  penal seguido en contra del actor y otro.  

3.  La  Fiscal 1ª Especializada de la Dirección contra  Organizaciones Criminales,  solicitó  se niegue el amparo deprecado, en tanto no tiene fundamento jurídico  alguno que los delitos por los cuales se expide una orden de captura  delimiten la imputación.  

Mencionó  que, los argumentos aducidos por la Fiscalía General de la  Nación fueron acogidos por las autoridades judiciales, con el  debido análisis y fundamentación, por lo que no puede  afirmarse que sean defectuosas, deficientes y mucho menos  vulneradoras de derechos.  

Finalmente indicó  que, de estar inconforme con la imputación fáctica y  jurídica, cuenta el actor con medios idóneos en el  proceso para debatirlo, por lo que la acción de tutela deviene  improcedente.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  declaró improcedente el amparo invocado, en tanto, no le es  factible al juez de tutela efectuar un análisis probatorio de  los elementos que reposan en el expediente, máxime cuando el  proceso se encuentra en curso, por lo que en este escenario podrá  debatir las inconformidades que surjan, así como también  podrá elevar solicitudes relacionadas con la medida de  aseguramiento a que haya lugar.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del actor impugnó el fallo y resaltó  que el Tribunal accionado no valoró el problema jurídico  planteado en la demanda, el cual se circunscribió a los yerros  en que incurrieron las autoridades accionadas al omitir motivar las  decisiones, ya que no se le indicó al procesado de que manera  y sobre qué elementos se infiere lógicamente la  comisión presunta del punible enrostrado que para la medida de  aseguramiento fue el de rebelión, acogiendo los argumentos del  fiscal que además, no eran procedentes, porque no se cumplía  con el fin constitucional previsto.  

Manifestó  que, además, la segunda instancia no resolvió la  apelación de la defensa, frente a los planteamientos  construidos alrededor de la motivación deficiente anunciada,  incurriendo así las autoridades en un defecto procedimental  absoluto al haber actuado completamente al margen del procedimiento  penal y el deber constitucional de motivación de las  providencias.  

Insistió  que, no se examinó la imposición de las medidas de  aseguramiento bajo los presupuestos del artículo 307 parágrafo  2º de la Ley 906 de 2004, desconociéndose el debido  proceso y libertad de una persona que demostró un arraigo  familiar y personal, que no ha sido objeto de sanciones, situaciones  que debieron ser valorados por los operadores judiciales, en  aplicación de los principios de favorabilidad y pro  homine.  

Solicitó  se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales  a la libertad y debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por EDWARD  ADRIÁN GUERRERO VELÁSQUEZ contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta al ser su superior funcional.  

2. Como bien lo refiere el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto bajo estudio, el  demandante pretende se deje sin efecto jurídico la decisión  que resolvió la imposición de la medida de  aseguramiento de detención preventiva de carácter  intramural.  

a) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;  

b) que se hayan agotado  todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se trate de  una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate de  sentencias de tutela.  

A su turno, las causales específicas  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  

a) Defecto orgánico:  falta de competencia del funcionario judicial;  

b) Defecto procedimental  absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  

c) Defecto fáctico:  que la decisión carezca de fundamentación probatoria;  

d) Defecto material o  sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;  

e) Error inducido: que la  decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero;  

f) Decisión sin  motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) Desconocimiento del  precedente: apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) Violación  directa de la Constitución.  

3.1.  De  la lectura de la demanda se desprende la intención del actor  en que se amparen sus prerrogativas, en atención a los  presuntos yerros en que incurrieron los juzgadores a su parecer.  

En  primer lugar, el defecto procedimental absoluto alegado, se  configura, a juicio del demandante, en haber actuado al margen del  procedimiento penal establecido en el parágrafo 2º del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004, norma que establece la  procedencia de la imposición de la medida cuando quien la  solicita prueba ante el Juez de Control de Garantías, que las  no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar  el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.  

De  otra parte, mencionó que la decisión emitida por el  juez de primera instancia no se motiv , lo que fue objeto de  apelación, no obstante, el superior al resolver no se  pronunció al respecto.  

3.2.  Respecto al defecto procedimental absoluto, debe indicar esta Sala  que se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso1.  

En  este asunto, una vez la Fiscalía solicitó la imposición  de la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, de conformidad con los artículos  306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resaltó  que el fin constitucional era de peligro para la comunidad, en  atención a que los imputados pertenecen presuntamente a una  organización criminal, así como la probable no  comparecencia al proceso, no por falta de arraigo sino por la posible  facilidad de permanecer oculto o abandonar el país y subrayó  la idoneidad de la medida requerida, indicando que las no  restrictivas de la libertad resultaban inocuas.  

Escuchada  la argumentación ofrecida por el ente fiscal y la intervención  de la defensa, el Juzgado estimó que, en el asunto se cumplía  con las formalidades legales y constitucionales para la medida  restrictiva de a libertad en centro carcelario, resultando suficiente  lo expuesto por el fiscal y recalcó que, evaluados los  elementos materiales probatorios aportados hasta ese momento, se  estructuraba una inferencia razonable de autoría o  participación.  

Es  decir, en el caso, la Fiscalía probó ante ese juzgador  que las medidas privativas de la libertad resultaban insuficientes  para garantizar los fines de la medidas de aseguramiento y ello fue  reafirmado por el despacho accionado, al resaltar las razones por las  que accedió a imponer una medida restrictiva en  establecimiento carcelario, sin que de manera alguna pueda evidenciar  esta Sala que haya actuado al margen de lo establecido en la norma y  por ello se haya configurado el defecto que refirió el  apoderado judicial del aquí accionante.  

Así  entonces, no advierte esta Sala una desviación del  procedimiento o la inobservancia de las reglas que eran aplicables a  este tipo de diligencias, como tampoco que la decisión  adoptada por el juzgado accionado responda a una arbitrariedad que  haya afectado o trasgredido los derechos constitucionales de las  partes.  

3.2.  Ahora,  la parte actora señaló una ausencia de motivación  en las decisiones emitidas en este asunto, incluso solicitó la  nulidad de la determinación emitida en primera instancia ante  el superior, bajo ese fundamento, juicio que no fue acogido por el  superior, sin embargo, insiste en ese presunto yerro.  

Bajo  este respecto, debe resaltar esta Sala que la motivación de  los fallos judiciales es un deber de quienes administran justicia y  va ligado al respeto y garantía del debido proceso de quienes  intervienen en una actuación de esta naturaleza, pues solo  mediante la motivación de un fallo se tiene la posibilidad por  la parte de controvertirla y ejercer su derecho de defensa2.  

Por  consiguiente, la necesidad de que las decisiones de los jueces estén  sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos  fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de  motivación de una decisión judicial sea una causal  independiente de procedibilidad de la tutela contra providencia, sin  embargo, la Corte Constitucional ha precisado las pautas en las que  se configura el alegado defecto, advirtiendo que no se estructura  ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino  únicamente cuando la argumentación ofrecida por el  fallador es defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente,  señalando que su competencia «se  activa únicamente en los casos específicos en que la  falta de argumentación decisoria convierte la providencia en  un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad3».  

Examinado  el registro de audio y contrario a lo afirmado por el accionante, no  encuentra esta Corte que el juez haya incurrido en tal defecto.  

En  primer lugar, el a  quo  examinó el alegato de la defensa e indicó que4:  

«…el  defensor de Edward  Adrián Guerrero Velázquez, doctor Cristian Andrés  Leal Contreras, solicita se decrete la nulidad de la imposición  de la medida de aseguramiento por motivación defectuosa o  deficiente, entonces frente al primer requisito del artículo  308 el juez a quo únicamente se limitó a reseñar  los elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía  y a manifestar que resultaban suficientes y con fuerza suasoria para  determinar la inferencia razonable de autoría pero debe  entenderse, dice el defensor que esa inferencia no puede desligarse  de sus elementos estructurales de tipicidad, antijuricidad y  culpabilidad, por cuanto edificar la inferencia solo en parte  objetiva del tipo implicaría un criterio de responsabilidad  objetiva. Cuando el juez de garantías se abstiene de dictar  una medida de aseguramiento lo hace por que los medios de  conocimiento no estructuran la inferencia razonable o no aplican los  principios de proporcionalidad, necesidad o razonabilidad para los  fines constitucionales de peligro, fuga u obstrucción  probatoria o fuga o protección a la comunidad (…)  

Luego la labor  del funcionario de segunda instancia en esta oportunidad si, en  efecto, el juez a quo fue apático respecto a la motivación  que desencadenó en la medida de aseguramiento que aquí  ataca, es decir que si de los elementos materiales probatorios, la  evidencia física y la información legalmente obtenida  no se infiere razonablemente que los señores Sanguino y  Guerrero Velásquez se encuentren inmersos en al conducta  punible a ellos imputada y si no lo fue se deberá entonces  consultar si se encuentran cumplidos los objetivos y subjetivos de la  Ley 906 de 2004 para el decreto de esta clase de restricción.  

El articulo 308  del Código de Procedimiento Penal establece que el juez de  control de garantías decretará la medida de  aseguramiento  

Cuando de los  elementos materiales probatorios se infiera razonablemente que el  imputado pueda ser responsable del delito siempre y cuando se cumplan  con los siguientes requisitos: que la medida de aseguramiento se  muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido  ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para  la seguridad de la sociedad o de la victima y que resulte probable  que no comparezca al proceso y que no cumpla la sentencia.  

El numeral  segundo es desarrollado por el artículo 301 del código  de procedimiento penal parcialmente impugnado en esta ocasión,  según esta disposición con e fin de estimar si la  libertad el imputado representa un peligro futuro apara la seguridad  de la comunidad además de la gravedad de la conducta punible,  el juez deberá valorar la continuidad de la actividad  delictiva y su probable vinculación con organizaciones  criminales, numero de delitos y naturaleza de los mismos(…)  

Se deberá  indicar que el articulo 306 solo le exige al fiscal presente los  elementos necesarios para sustentar la medida y su necesidad y ambas  se soportan en juicio de probabilidad y no hay la convicción  más allá de toda duda razonable, pues si esta fuera la  ultima exigencia sencillamente no habría lugar a la detención  preventiva (…)  

Como se  advierte en precedencia al haberse determinado de los elementos  materiales probatorios la inferencia razonable de autoría y  participación, de haberse presentado y argumentado los fines  constitucionales de la medida, lo imperativo era como lo hizo el juez  de primera instancia imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva de la libertad la que se estableció en  establecimiento carcelario al tenerse en cuenta que era la adecuada y  proporcional para le cumplimiento de esos fines, concluyente es que  la inferencia de la presunta participación de los acá  procesados en los delitos imputados se repite y surge por ahora de la  documentación aportada por la fiscalía, luego este  despacho de segunda instancia debe indicar que cumplió con la  carta que el articulo 270 c0nstitucional impone al solicitar una  media de aseguramiento de carácter intramural (…)  

La decisión  de imposición de medida de aseguramiento se encuentra apegada  a las formalidades legales y constitucionales que debe reunir esta  clase de decisiones restrictivas de la libertad, máxime cuando  al momento de su imposición se tuvo en cuenta cómo  aspecto fundamental y en especial para este despacho el peligro para  la comunidad estructurándose con creces (…)  

Sobre este  aspecto indicará el despacho que no es de recibo la posición  del togado de la defensa, pues si bien la debida motivación es  una faceta del derecho fundamental al debido proceso y por  consiguiente un presupuesto para que se pueda ejercer el derecho de  defensa y contradicción, es claro para este despacho que el  juez de primera instancia no incurrió en ese defecto en la  evaluación o valoración de la medida de aseguramiento.  Las razones están dichas en lo referido frente al otro  impugnante, pues tanto el juez como el fiscal esbozaron las razones  facto-jurídicas mediante las cuales se soportaron las medidas  de la medida de aseguramiento intramural. Nótese, por ejemplo,  que el fiscal hizo relación de la conducta punible de rebelión  y por qué consideraba que cada una de esas personas tenía  la probabilidad de hacer parte de la organización subversiva,  las actividades que desplegaban, y que hacían parte de una red  de apoyo de esa organización y de ello se desprende de los  elementos materiales presentados esencialmente por las  interceptaciones de escuchas telefónicas, de tal suerte que  ello dio pie para que la fiscalía del caso considerara  solicitar la captura de estas personas, pues no puede el ente  acusador solicitar una orden de captura si no tiene suficientes  elementos para ello.  

También  se hizo una exposición del por qué Guerrero Velázquez  se le imputó el cargo de cómplice del delito de  terrorismo, su actuar para que se tuviera como auxiliador o  facilitador de algunos elementos para la fabricación artesanal  de cargas explosivas con las que el ELN atentó contra la  fuerza pública y la población civil. De los elementos  materiales probatorios se adujo claramente la inferencia razonable de  autoría de estas personas en los hechos y los cargos que le  hiciera la fiscalía. Entonces no puede aducirse falta de  motivación en esas decisiones, pues se hicieron las  argumentaciones relativas a cada conducta punible y a cada imputado  para concluir que efectivamente tenían participación en  estos hechos y en esas conductas.  

En cuanto tiene  que ver con la valoración de los fines de la medida, segundo  requisito del artículo 308 referido, igualmente el juez hizo  el análisis respectivo para concluir que estas personas  representaban un peligro para la sociedad y posiblemente posible  fuga. Adquiere especial relevancia de los elementos materiales  probatorios se desprende la participación de Edward a título  de cómplice, en uno de los atentados contra la fuerza del  orden público. Esos hechos por sí solos demuestran sin  lugar a dudas que personas que atentan no sola contra la fuerza del  orden sino contra la población civil, constituyen un peligro  para la sociedad pues esas acciones nos separan a la Fuerza Armada,  quiénes serían enemigos naturales de la subversión,  de los ciudadanos, de los civiles que han resultado afectados por  estos actos terroristas que tanto deploran este país. No  quiere decir lo anterior que este despacho le esté adelantando  un juicio, sino que está en la justificación para  indicar que no es procedente, como lo refiere el defensor, que se  nulite la medida de aseguramiento intramural, que como ya se ha dicho  al cansancio, cumple con los requisitos constitucionales y legales  para su imposición».  

En  ese orden es claro que, (i) la decisión se encuentra  debidamente motivada y no se incurrió en el defecto alegado  por el actor, (ii) el ad  quem  si se pronunció sobre la alzada propuesta por la defensa del  procesado y (iii) el demandante busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la decisión censurada y con ello protestar  por el sentido de la decisión adoptada.  

Frente  a este último respecto, debe recordar esta Sala que la acción  de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, como  lo pretende el actor, pues de ser así sería una  instancia adicional. Es que naturalmente, no se trata de revivir  escenarios que fenecieron y mucho menos instituir esta acción  como un instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  este asunto, como se dijo y se corroboró, las decisiones  emitidas por las autoridades demandadas no trasgredieron los derechos  invocados por el actor, no se advierte de manera alguna una  arbitrariedad, sino mas bien el examen juicioso de los elementos  materiales probatorios allegados por la Fiscalía ante los  jueces competentes y un análisis de los mismos ajustados a los  presupuestos normativos y constitucionales para estos casos.  

Por  las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones aquí anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme se expuso.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          C.C.          T-781/11  

2          C.C          T-214/12  

3          C.C.T-041/18  

4          Registro          de audio 22:17      

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