STP9056-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9056-2021  

CUI:  11001020500020210060602  

Radicación  n.°  117357  

(Aprobado  Acta n.° 167)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Luz  Marcela Casas Jiménez,  mediante apoderado, frente  a  la  sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por la actora.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  LUZ  MARCELA CASAS JIMÉNEZ instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Relata  que el asunto cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Málaga, autoridad que negó las pretensiones invocadas  en proveído de 20 de marzo de 2019, tras considerar que la  actividad que desarrolló la actora no se ejecutó en el  marco de un contrato de trabajo.  

Narra que  la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en fallo  de 11 de febrero de 2021 revocó la determinación de  primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la  relación laboral y, en consecuencia, condenó al pago de  diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, interés  a las cesantías y auxilio de transporte. Asimismo,  consideró  que la parte demandada no acreditó razones atendibles para  dejar de cancelar oportunamente el valor de los salarios y  prestaciones sociales; por tanto, consideró procedente la  condena al pago de las sanciones moratorias pretendidas.  

Cuestiona  que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración  para imponer la condena al pago de la sanción moratoria  contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo, por cuanto el empleador efectuó pagos a la entonces  demandante y, «dejó de aplicar los precedentes  jurisprudenciales que indican que cuando el empleador ha tenido  motivos o razones atendibles para no realizar el pago de derechos y  prestaciones sociales la sanción (…) es inaplicable».  

Agrega  que el Tribunal reconoció tal concepto de «manera  indefinida desde el 26 de febrero de 2016 hasta el día del  pago, lo que implica que para la fecha de la sentencia (…) ya  iban 60 meses, superando, para ese momento, en 36 meses la previsión  legal, en una clara violación del precepto legal que previó  la sanción impuesta».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de febrero de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que,  en su lugar, se emita una nueva decisión respecto a la sanción  moratoria de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homologa negó la acción  de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que la  petición del recurrente se orientó a que se deje sin  efecto, la sentencia adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que la  condenó al reconocimiento y pago de la sanción  moratoria de que trata el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Sostuvo  que no  es punto de controversia por la aquí accionante que la Sala  accionada declaró que entre las partes existió un  contrato de trabajo y la condenó al pago de diferencias  salariales, prestaciones sociales, intereses a las cesantías,  vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social. Por  tanto, el único motivo de inconformidad radica frente a la  imposición de la aludida sanción moratoria.  

En  tal sentido, señaló que la demandada para zanjar la  controversia y  con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, refirió  que, si bien,  una vez finalizado el vínculo contractual que tenía con  la demandante, la tutelista canceló un monto parcial a título  de prestaciones sociales y vacaciones por valor de $6.291.567,  aquello era insuficiente para satisfacer las condenas proferidas por  concepto de salarios y prestaciones, en la medida que le cancelaba un  salario inferior al mínimo legal mensual vigente sin  justificación alguna.  

De  ahí, resaltó que la enjuiciada tuvo un actuar omisivo,  aunado a su comportamiento procesal, pues, incluso, desde la  contestación a la demanda desconoció la relación  laboral, «cuando  a la verdad fungió como verdadera empleadora (…); por  lo que, de contera no existe justificante ni razón alguna  atendible que legitime el no pago de las obligaciones laborales que  de suyo propio debió satisfacer a su operaria».  

Seguido  a ello, señaló que teniendo en cuenta que en dicho  asunto no se demostró que la entonces demandante devengara más  de un salario mínimo legal mensual vigente la demandada debía  cancelar un día de salario correspondiente a $22.981 desde el  26 de febrero de 2016 hasta el momento en que se satisficiera el  saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales y salarios  adeudados.  

Conforme  con lo anterior, estimó que al analizar el asunto objeto de  controversia, no le asistía razón a la parte accionante  cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad  convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se  acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no fue  caprichosa e inconsulta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luz  Marcela Casas Jiménez,  mediante apoderado, reiteró  los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulnero  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  demandante  dentro  del proceso impulsado en contra por Alba  Judith Hernández García, en  concreto, por haber sido condenada al pago de intereses moratorios.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el  11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

La  actora  en el escrito tutelar no cuestiona que fue la accionada declaró  que entre las partes existió un contrato de trabajo y la  condenó al pago de diferencias sumas salariales como  prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones,  auxilio de transporte y aportes a seguridad social. El único  motivo de inconformidad radica frente a la imposición de la  sanción moratoria.  

Con  respecto a ello, el ad  quem  señaló que el marco jurídico idóneo para  zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Precisado  lo anterior, procedió a estudiar el contenido de dicha figura  y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, recordó  que aquella sanción no se aplicaba de forma automática,  sino que requería que se verifique si el actuar del empleador  estuvo revestido o no de buena fe.  

En  ese orden, afirmó  que una vez finalizado el vínculo contractual que tenía  con la demandante, aunque la aquí accionante canceló un  monto parcial a título de prestaciones sociales y vacaciones  por valor de $6.291.567, esa suma resultaba insuficiente para  satisfacer las condenas proferidas por concepto de salarios y  prestaciones, en la medida que le cancelaba un salario inferior al  mínimo legal mensual vigente sin justificación alguna.  

Resaltó  que la actora tuvo un actuar omisivo, aunado a su comportamiento  procesal, pues, incluso, desde la contestación a la demanda  desconoció la relación laboral, «cuando  a la verdad fungió como verdadera empleadora (…); por  lo que, de contera no existe justificante ni razón alguna  atendible que legitime el no pago de las obligaciones laborales que  de suyo propio debió satisfacer a su operaria».  

En  ese orden, se observa acertada la condena impuesta a la recurrente  conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *