Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP9056-2021
CUI: 11001020500020210060602
Radicación n.° 117357
(Aprobado Acta n.° 167)
Bogotá, D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luz Marcela Casas Jiménez, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por la actora.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] LUZ MARCELA CASAS JIMÉNEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relata que el asunto cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 20 de marzo de 2019, tras considerar que la actividad que desarrolló la actora no se ejecutó en el marco de un contrato de trabajo.
Narra que la entonces demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 11 de febrero de 2021 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, condenó al pago de diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, interés a las cesantías y auxilio de transporte. Asimismo, consideró que la parte demandada no acreditó razones atendibles para dejar de cancelar oportunamente el valor de los salarios y prestaciones sociales; por tanto, consideró procedente la condena al pago de las sanciones moratorias pretendidas.
Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración para imponer la condena al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto el empleador efectuó pagos a la entonces demandante y, «dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales que indican que cuando el empleador ha tenido motivos o razones atendibles para no realizar el pago de derechos y prestaciones sociales la sanción (…) es inaplicable».
Agrega que el Tribunal reconoció tal concepto de «manera indefinida desde el 26 de febrero de 2016 hasta el día del pago, lo que implica que para la fecha de la sentencia (…) ya iban 60 meses, superando, para ese momento, en 36 meses la previsión legal, en una clara violación del precepto legal que previó la sanción impuesta».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que la petición del recurrente se orientó a que se deje sin efecto, la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que la condenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que no es punto de controversia por la aquí accionante que la Sala accionada declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de diferencias salariales, prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social. Por tanto, el único motivo de inconformidad radica frente a la imposición de la aludida sanción moratoria.
En tal sentido, señaló que la demandada para zanjar la controversia y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, refirió que, si bien, una vez finalizado el vínculo contractual que tenía con la demandante, la tutelista canceló un monto parcial a título de prestaciones sociales y vacaciones por valor de $6.291.567, aquello era insuficiente para satisfacer las condenas proferidas por concepto de salarios y prestaciones, en la medida que le cancelaba un salario inferior al mínimo legal mensual vigente sin justificación alguna.
De ahí, resaltó que la enjuiciada tuvo un actuar omisivo, aunado a su comportamiento procesal, pues, incluso, desde la contestación a la demanda desconoció la relación laboral, «cuando a la verdad fungió como verdadera empleadora (…); por lo que, de contera no existe justificante ni razón alguna atendible que legitime el no pago de las obligaciones laborales que de suyo propio debió satisfacer a su operaria».
Seguido a ello, señaló que teniendo en cuenta que en dicho asunto no se demostró que la entonces demandante devengara más de un salario mínimo legal mensual vigente la demandada debía cancelar un día de salario correspondiente a $22.981 desde el 26 de febrero de 2016 hasta el momento en que se satisficiera el saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales y salarios adeudados.
Conforme con lo anterior, estimó que al analizar el asunto objeto de controversia, no le asistía razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no fue caprichosa e inconsulta.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Marcela Casas Jiménez, mediante apoderado, reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulnero los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante dentro del proceso impulsado en contra por Alba Judith Hernández García, en concreto, por haber sido condenada al pago de intereses moratorios.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
La actora en el escrito tutelar no cuestiona que fue la accionada declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y la condenó al pago de diferencias sumas salariales como prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social. El único motivo de inconformidad radica frente a la imposición de la sanción moratoria.
Con respecto a ello, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Precisado lo anterior, procedió a estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, recordó que aquella sanción no se aplicaba de forma automática, sino que requería que se verifique si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe.
En ese orden, afirmó que una vez finalizado el vínculo contractual que tenía con la demandante, aunque la aquí accionante canceló un monto parcial a título de prestaciones sociales y vacaciones por valor de $6.291.567, esa suma resultaba insuficiente para satisfacer las condenas proferidas por concepto de salarios y prestaciones, en la medida que le cancelaba un salario inferior al mínimo legal mensual vigente sin justificación alguna.
Resaltó que la actora tuvo un actuar omisivo, aunado a su comportamiento procesal, pues, incluso, desde la contestación a la demanda desconoció la relación laboral, «cuando a la verdad fungió como verdadera empleadora (…); por lo que, de contera no existe justificante ni razón alguna atendible que legitime el no pago de las obligaciones laborales que de suyo propio debió satisfacer a su operaria».
En ese orden, se observa acertada la condena impuesta a la recurrente conforme con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.