STP14949-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14949-2021  

Radicación  n° 119633  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Narciso  Villegas Guarín,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3  de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el  amparo deprecado contra el Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía  Sesenta y Tres Seccional de Magangué, el representante del  Ministerio Público, la defensora pública Diana Patricia  Sampayo Quiñonez y el abogado Yesid Mejía Torres, en  calidad de apoderado de víctimas en la causa penal con  radicado nº 134306001118202050493.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con el recuento efectuado por la primera instancia, se  verifica que el 12 de marzo de 2021 le fueron imputados los cargos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a Narciso  Villegas Guarín,  dentro proceso penal con el radicado nº 134306001118202050493.  En la misma data se impuso de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Luego  de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del  asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Magangué,  quien celebró la audiencia de formulación de acusación  el 2 de junio de 2021. En desarrollo de la citada vista pública,  el juez de conocimiento dispuso que se llevara a cabo el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios enunciados por  la Fiscalía, para lo cual concedió el término  legal previsto para tales fines.  

El  4 de agosto siguiente se instaló la audiencia preparatoria,  diligencia que al momento de la presentación de la tutela aun  no había concluido. Lo anterior, comoquiera que una vez fue  interrogada la defensa del procesado acerca del descubrimiento  probatorio, según lo instituye el numeral 1 del artículo  356 de la Ley 906 de 2004, la directora del juzgado dispuso su  aplazamiento con el propósito de que la Fiscalía  llevara a cabo de forma efectiva el descubrimiento de los elementos  de conocimiento en su poder.  

En  este contexto,  Narciso Villegas Guarín acude  a la acción de tutela mediante apoderado judicial, quien  considera que la actuación desplegada por la autoridad  judicial accionada lesiona las garantías constitucionales del  procesado.  

Sobre  el particular, advierte que luego de instalada la audiencia  preparatoria, manifestó que los elementos materiales  probatorios no fueron remitidos por la Fiscalía, por lo que  solicitó su rechazo y exclusión. Sin embargo, la  directora del juzgado no accedió a la petición y  tampoco concedió recursos respecto de su decisión, con  fundamento en que constituía un auto de trámite.  

Adicionalmente,  alega que la autoridad judicial sin fundamento alguno facultó  a la Fiscalía para que realizara el descubrimiento probatorio  por fuera del término legal, y dispuso una nueva fecha para la  continuación de la audiencia preparatoria.  

Por  lo anterior, el apoderado del accionante estima que el Juzgado Penal  del Circuito de Magangué incurrió en una grave  irregularidad, la cual se configuró en el momento en que no  dispuso la exclusión y rechazo de los elementos materiales  probatorios enunciados por la Fiscalía.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales del  procesado y en consecuencia se ordene corregir el yerro presentado.  

FALLO  RECURRIDO  

Advirtió  que el accionante cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz a  través del cual puede cuestionar la supuesta omisión  del juez de conocimiento, pues las solicitudes de rechazo y/o  exclusiones por descubrimiento tardío o indebido  descubrimiento, deben ser resueltas en el auto que resuelve de manera  definitiva acerca de los medios a practicar en el juicio oral. Esto,  atendiendo las etapas definidas en el artículo 356 de la Ley  906 de 2004, para el desarrollo de la audiencia preparatoria.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, a través de apoderado  judicial, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer  grado, bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Cartagena acertó o no, al declarar improcedente el amparo  deprecado por Narciso  Villegas Guarín ante  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, pues estimó  que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la  acción de tutela, comoquiera que el proceso cuestionado se  encontraba en curso.  

Frente  a expuesta la Sala advierte que confirmará el fallo de primer  grado, en unidad de criterio a lo expuesto por el Tribunal a quo,  puesto que en el presente caso no se acredita el requisito de  subsidiariedad de la acción, toda vez que el proceso penal  fustigado está en trámite, conforme pasa  a exponerse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  parte actora arremete contra la decisión adoptada por el  Juzgado Penal del Circuito de Magangué en el curso de la  audiencia preparatoria adelantada el 4 de agosto de 2021, dentro de  la causa penal identificada con radicado nº  134306001118202050493, que se sigue en su desfavor por el punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.  

Concretamente,  el actor, a través de su apoderado, cuestiona la determinación  adoptada por la jueza de conocimiento, por medio de la cual no  accedió al rechazo y exclusión de los elementos  materiales probatorios enunciados por la Fiscalía, no le  concedió recursos contra esa decisión, y ordenó  la reprogramación de la audiencia, a fin de que el ente  acusador llevara a cabo el descubrimiento de los elementos de prueba  en su poder.  

Sobre  el particular, debe recordarse que el artículo 356 de la Ley  906 de 2004 establece los parámetros para el desarrollo de la  audiencia preparatoria. Así, prevé que en un primer  momento se concederá el uso de la palabra a las partes para  que manifiesten las observaciones relacionadas con el descubrimiento  probatorio (numeral  1);  como segundo paso se dispone la oportunidad para que la defensa lleve  a cabo el descubrimiento probatorio y la Fiscalía y defensa  efectúen la enunciación de las pruebas que harán  valer en el juicio (numerales  2 y 3);  en el tercer momento las partes podrán  acordar las  estipulaciones probatorias (numeral  4);  y por último se brinda la posibilidad al procesado para que  manifieste si es su deseo aceptar cargos (numeral  5).  

Asimismo,  357 de la misma obra prevé que durante  la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la  Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas  que requieran para sustentar su pretensión. En ese contexto,  el juez decretará la práctica de las pruebas  solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación  que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código.  

A  su turno, el inciso primero canon  359 consagra que las partes y el Ministerio Público podrán  pedir al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los  medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles  o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba.  Asimismo, el apartado final de la mentada norma consagra que cuanto  el juez excluya,  rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su  decisión y contra esta procederán los recursos  ordinarios.  

El  presente caso se constata que en el momento de la presentación  de la acción de tutela, el Juzgado  Penal del Circuito de Magangué había instalado la  audiencia preparatoria el 4 de agosto de 2021, y únicamente  agotó a fase prevista en el numeral 1 del artículo 356  ejusdem, comoquiera que se limitó a conceder el uso de la  palabra para que las partes manifestaran sus observaciones en  relación al descubrimiento probatorio. Luego del cual,  suspendió la vista pública.  

Lo  anterior indica que el accionante tiene vigente la posibilidad de  solicitar el rechazo o exclusión de las pruebas solicitadas  por la Fiscalía, de acuerdo con lo estipulado en el numeral  359 ejusdem, ya citado.  

Asimismo,  en caso de que sea negada la solicitud de rechazo que eventualmente  eleve el accionante, este puede incoar los recursos ordinarios contra  la determinación, puesto que frente al auto decide sobre la  exclusión o rechazo de la prueba, ya sea positiva o  negativamente, proceden los recursos vertical y horizontal (CSJ  AP4812-2016, rad. 47469).  

Adicionalmente,  de mantener su inconformismo luego de concluida la citada diligencia,  el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de  conclusión, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si  es del caso, promover una demanda de casación. Comoquiera que  el juez  debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al  apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia  material o jurídica, sana crítica, legalidad o  convicción y constatar el respeto de las garantías  debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ  AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652).  

Así  las cosas, si el actor considera que debe rechazarse la práctica  de las pruebas aducidas por la Fiscalía por falta de  descubrimiento probatorio (artículo  3463  de la Ley 906 de 2004),  dicho aspecto ha de ser ventilado dentro del curso del proceso penal  que se está desarrollando – principalmente  en desarrollo de la audiencia preparatoria o incluso en etapas  subsiguientes  – donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente  su alegación.  

Bajo  la lógica ya expuesta, resulta innecesario valorar las  determinaciones adoptadas por el juzgado de conocimiento en el inicio  de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de agosto de 2021 –  suspensión  de la audiencia y la no concesión de recursos contra el  pronunciamiento adoptado en esa sesión  -, puesto que dichos aspectos, en esencia, buscan que se disponga el  rechazo o exclusión de las pruebas enunciadas por la Fiscalía,  frente a lo cual el accionante tiene vigente la oportunidad para  seguirlo alegando dentro del trámite ordinario.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Por  las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de          revelación de información durante el procedimiento de          descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física          que en los términos de los artículos anteriores deban          descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden          específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso          ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el          juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se          acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no          imputables a la parte afectada.      

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