STP14947-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14947-2021  

Radicación  n° 119887  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Ever  José Alvarado Flórez  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, así como las  partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó  el presente diligenciamiento constitucional seguido contra el  accionante por el delito de extorsión.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja condenó a Ever  José Alvarado Flórez a  la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del  delito de extorsión agravada dentro de la  actuación rotulada bajo el radicado nº 680816106067 2019  00009-01. En el mismo diligenciamiento también fue sentenciado  Wilder Rojas Mejía.  

La  decisión fue recurrida por la defensa de Wilder  Rojas Mejía.  En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja.  

En  este contexto,  Ever  José Alvarado Flórez  acude  al presente diligenciamiento, al considerar que la convocada  desconoció sus derechos fundamentales, pues a pesar de que se  encuentra conforme con la sentencia impuesta, el asunto no ha sido  remitido a los jueces de ejecución de penas a efectos de que  se vigile su condena.  

Asimismo,  cuestiona el término que ha transcurrido sin que el recurso de  apelación haya sido resuelto, comoquiera que han pasado casi  dos años desde la interposición de la alzada por parte  del otro procesado, tiempo que estima razonable para adoptar una  decisión de fondo.  

En  otro punto, sostiene que en los días 15 de julio y 17 de  agosto de año que corre, elevó petición ante la  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio  del cual pidió que le fuera asignado juez que vigilara el  cumplimiento de la condena. Sin embargo, no ha obtenido respuesta  frente a sus solicitudes.  

Por  lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado  que resuelva en el menor tiempo posible el recurso de apelación  que tiene a su cargo dentro del proceso penal con  radicado nº 680816106067  2019 00009-01.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  Un empleado de la Corporación informó que al despacho  en el que labora le fue asignado por reparto el recurso de apelación  interpuesto por el defensor del procesado Wilder Rojas Medina, dentro  del proceso penal con radicado nº 680816106067  2019 00009-01.  

Indicó  que el proyecto fue registrado el 15 de abril de 2021, la decisión  fue adoptada mediante providencia del 8 de octubre del mismo año,  y finalmente fue notificada en estrados, en audiencia de lectura de  fallo celebrada el 11 del mes y año que avanzan. Manifestó  que la actuación fue remitida a la Secretaría de la  Corporación, para que surtiera el trámite  correspondiente.  

De  otra parte, arguyó que a través de auto del 6 de  octubre de 2021 resolvió las peticiones presentadas por el  accionante, proveído que fue notificado de forma personal al  interesado el 8 de octubre siguiente. Para tal efecto, remitió  constancia de notificación.  

Por  lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado por  ausencia de vulneración de las garantías  constitucionales del actor.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la  autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Ever  José Alvarado Flórez en  el trámite del recurso de apelación propuesto contra de  la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso penal con  radicado  nº  680816106067  2019 00009-01.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que declara improcedente el amparo  deprecado en virtud de la configuración de la carencia actual  de objeto por hecho superado, como pasa a exponerse.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  este caso, el accionante cuestiona la demora en que ha incurrido la  autoridad accionada para resolver el recurso  de apelación  interpuso por otro procesado frente a la sentencia condenatoria  proferida del 30  de enero de 2020, en la actuación seguida en su desfavor bajo  el radicado nº  680816106067  2019 00009-01.  Asimismo, reclama  la falta de remisión del expediente a los jueces de ejecución  de penas para la respectiva vigilancia de su condena. Por  último, pone de presente la ausencia de contestación de  las peticiones presentadas ante el Tribunal convocado el 15 de julio  y 17 de agosto del año que avanza.  

Frente  al primer reclamo elevado, a partir del informe rendido por el  Tribunal demandado, se encuentra que el recurso vertical propuesto  por la defensa de Wilder Rojas Mejía, también procesado  en la causa penal nº 680816106067 2019 00009-01 que se sigue  contra el accionante, fue desatado mediante sentencia del 6 de  octubre del año que avanza. Se tiene que la notificación  de la citada providencia se efectuó en la audiencia de lectura  de fallo realizada el 11 de abril a las 3:00 p.m.  

En  lo que tiene que ver con el tercer reparo formulado, se advierte que,  mediante auto del 6 de octubre del año en curso, la convocada  dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante el 15  de julio y 17 de agosto pasados. Dicha decisión fue notificada  al peticionario de manera personal el 8 de octubre, tal y como se  evidencia en el acta de notificación aportada al proceso que  cuenta con la firma y huella de Ever  José Alvarado Flórez.  

Corolario  de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que antes de proferir  la providencia de primera instancia, la autoridad accionada resolvió  el recurso de apelación presentado en el asunto penal que se  sigue contra el accionante; así como también, dio  respuesta a las postulaciones elevadas por el condenado.  

En  ese orden, se satisfizo la postulación del actor, en la medida  en que éste reclamaba la definición de su situación  jurídica a fin de continuar con fase de ejecución de la  pena. Motivo por el cual, se materializó la carencia actual de  objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor  de dichos reclamos resulta inocua.  

Ahora,  en punto a la falta de remisión del proceso ante los jueces de  ejecución de penas, pese a que el accionante no presentó  objeción de cara a la sentencia condenatoria, se recuerda que  la misma no ha tenido lugar, puesto que la providencia no ha cobrado  ejecutoria, en virtud del recurso propuesto por el procesado Wilder  Rojas  Mejía.  

Nótese  que con independencia de quien haya promovido los medios de  impugnación contra la sentencia, lo cierto es que, hasta tanto  no cobre ejecutoria la condena, no resulta procedente su remisión  al juez encargado de su vigilancia.  

En  este escenario, Ever  José Alvarado Flórez deberá  aguardar al momento en que la sentencia cobre ejecutoria, para que  proceda el envió de todo el proceso ante los jueces de penas.  Ahora, esto no significa que el actor no pueda elevar peticiones  relacionadas con la ejecución de la sanción penal, pues  conforme lo ha indicado esta Sala en diversos pronunciamientos  (CSJAP1146-2019  del 27. marz. de 2019 rad. 54667),  entre la emisión del fallo de primera instancia y la  ejecutoria de la condena, el juez de conocimiento atenderá  todas las solicitudes que tengan que ver con permisos, beneficios,  redenciones o cualquier otro aspecto que ataña a la fase de  cumplimiento de la condena.  

Por  las razones esgrimidas, se declarará improcedente el amparo  deprecado por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

secretaria  

      

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