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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14947-2021
Radicación n° 119887
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Ever José Alvarado Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó el presente diligenciamiento constitucional seguido contra el accionante por el delito de extorsión.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a Ever José Alvarado Flórez a la pena principal de 96 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada dentro de la actuación rotulada bajo el radicado nº 680816106067 2019 00009-01. En el mismo diligenciamiento también fue sentenciado Wilder Rojas Mejía.
La decisión fue recurrida por la defensa de Wilder Rojas Mejía. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barrancabermeja.
En este contexto, Ever José Alvarado Flórez acude al presente diligenciamiento, al considerar que la convocada desconoció sus derechos fundamentales, pues a pesar de que se encuentra conforme con la sentencia impuesta, el asunto no ha sido remitido a los jueces de ejecución de penas a efectos de que se vigile su condena.
Asimismo, cuestiona el término que ha transcurrido sin que el recurso de apelación haya sido resuelto, comoquiera que han pasado casi dos años desde la interposición de la alzada por parte del otro procesado, tiempo que estima razonable para adoptar una decisión de fondo.
En otro punto, sostiene que en los días 15 de julio y 17 de agosto de año que corre, elevó petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual pidió que le fuera asignado juez que vigilara el cumplimiento de la condena. Sin embargo, no ha obtenido respuesta frente a sus solicitudes.
Por lo expuesto, solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que resuelva en el menor tiempo posible el recurso de apelación que tiene a su cargo dentro del proceso penal con radicado nº 680816106067 2019 00009-01.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Un empleado de la Corporación informó que al despacho en el que labora le fue asignado por reparto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Wilder Rojas Medina, dentro del proceso penal con radicado nº 680816106067 2019 00009-01.
Indicó que el proyecto fue registrado el 15 de abril de 2021, la decisión fue adoptada mediante providencia del 8 de octubre del mismo año, y finalmente fue notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo celebrada el 11 del mes y año que avanzan. Manifestó que la actuación fue remitida a la Secretaría de la Corporación, para que surtiera el trámite correspondiente.
De otra parte, arguyó que a través de auto del 6 de octubre de 2021 resolvió las peticiones presentadas por el accionante, proveído que fue notificado de forma personal al interesado el 8 de octubre siguiente. Para tal efecto, remitió constancia de notificación.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del actor.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de Ever José Alvarado Flórez en el trámite del recurso de apelación propuesto contra de la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso penal con radicado nº 680816106067 2019 00009-01.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que declara improcedente el amparo deprecado en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a exponerse.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En este caso, el accionante cuestiona la demora en que ha incurrido la autoridad accionada para resolver el recurso de apelación interpuso por otro procesado frente a la sentencia condenatoria proferida del 30 de enero de 2020, en la actuación seguida en su desfavor bajo el radicado nº 680816106067 2019 00009-01. Asimismo, reclama la falta de remisión del expediente a los jueces de ejecución de penas para la respectiva vigilancia de su condena. Por último, pone de presente la ausencia de contestación de las peticiones presentadas ante el Tribunal convocado el 15 de julio y 17 de agosto del año que avanza.
Frente al primer reclamo elevado, a partir del informe rendido por el Tribunal demandado, se encuentra que el recurso vertical propuesto por la defensa de Wilder Rojas Mejía, también procesado en la causa penal nº 680816106067 2019 00009-01 que se sigue contra el accionante, fue desatado mediante sentencia del 6 de octubre del año que avanza. Se tiene que la notificación de la citada providencia se efectuó en la audiencia de lectura de fallo realizada el 11 de abril a las 3:00 p.m.
En lo que tiene que ver con el tercer reparo formulado, se advierte que, mediante auto del 6 de octubre del año en curso, la convocada dio respuesta a las peticiones formuladas por el accionante el 15 de julio y 17 de agosto pasados. Dicha decisión fue notificada al peticionario de manera personal el 8 de octubre, tal y como se evidencia en el acta de notificación aportada al proceso que cuenta con la firma y huella de Ever José Alvarado Flórez.
Corolario de lo expuesto, para la Corte resulta palmario que antes de proferir la providencia de primera instancia, la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación presentado en el asunto penal que se sigue contra el accionante; así como también, dio respuesta a las postulaciones elevadas por el condenado.
En ese orden, se satisfizo la postulación del actor, en la medida en que éste reclamaba la definición de su situación jurídica a fin de continuar con fase de ejecución de la pena. Motivo por el cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resulta inocua.
Ahora, en punto a la falta de remisión del proceso ante los jueces de ejecución de penas, pese a que el accionante no presentó objeción de cara a la sentencia condenatoria, se recuerda que la misma no ha tenido lugar, puesto que la providencia no ha cobrado ejecutoria, en virtud del recurso propuesto por el procesado Wilder Rojas Mejía.
Nótese que con independencia de quien haya promovido los medios de impugnación contra la sentencia, lo cierto es que, hasta tanto no cobre ejecutoria la condena, no resulta procedente su remisión al juez encargado de su vigilancia.
En este escenario, Ever José Alvarado Flórez deberá aguardar al momento en que la sentencia cobre ejecutoria, para que proceda el envió de todo el proceso ante los jueces de penas. Ahora, esto no significa que el actor no pueda elevar peticiones relacionadas con la ejecución de la sanción penal, pues conforme lo ha indicado esta Sala en diversos pronunciamientos (CSJAP1146-2019 del 27. marz. de 2019 rad. 54667), entre la emisión del fallo de primera instancia y la ejecutoria de la condena, el juez de conocimiento atenderá todas las solicitudes que tengan que ver con permisos, beneficios, redenciones o cualquier otro aspecto que ataña a la fase de cumplimiento de la condena.
Por las razones esgrimidas, se declarará improcedente el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
secretaria