CP094-2021(57190) (1)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

CP094-2021  

Radicación  No 57190  

(Aprobado  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España  respecto  del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero emite  la Sala concepto.  

ANTECEDENTES  

1.   De conformidad con lo establecido en el Convenio de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España de  23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de  Extradición de 16 de marzo de 1999, por medio de Nota Verbal  No.025 del 28 de enero de 2020, la Embajada de España en  Colombia solicitó, con fines de extradición, la  detención preventiva del ciudadano colombiano Cristian Camilo  Millán Romero a fin de que responda dentro del proceso que  allí adelanta el Juzgado Central de Instrucción No. 6  de la Audiencia Nacional de España y a través de Nota  Verbal No. 63 del 20 de febrero posterior formalizó   el  pedido de extradición por el delito de tráfico de  drogas.  

En razón de  la misma, el Fiscal General de la Nación dispuso a través  de resolución del 31 de enero siguiente la captura del  requerido para los fines destacados, la cual le fue debidamente  comunicada por haber sido aprehendido por la Policía Nacional  el día 27 anterior en las instalaciones de Migración  del Aeropuerto Internacional el Dorado, en virtud de Notificación  Roja de Interpol, adjuntándose a propósito la  Notificación Roja de la Interpol No. A-1627/2-2018, con  fotografía y reseña dactilar del citado.  

2.  A través de la Nota Verbal No. 63 en que se formalizó  el pedido de extradición la Embajada de España allegó,  entre otra, la siguiente documentación:  

2.1.  Auto dictado el 22 de septiembre de 2017 dentro de las diligencias  previas, proceso abreviado No. 0000017/2017 por el Juzgado de  Instrucción No. 006 de Madrid en el cual se dispone la “busca  y captura nacional con ingreso a prisión provisional,  comunidada (sic) y sin fianza, de CRISTIAN CAMILO MILLÁN  ROMERO, NIE X-4102809-T, por presunto delito de tráfico de  drogas”.  

La  anterior decisión está respaldada en los siguientes  supuestos fácticos:  

“La  presente investigación tiene como objeto una organización  criminal que de forma sistemática se dedica al tráfico  de drogas a gran escala y al blanqueo del dinero obtenido. El modus  operandi consiste en realizar múltiples viajes a lo largo de  todo el país en vehículos con habitáculos  ocultos donde transportan la droga para repartirla a proveedores en  diferentes ciudades. La información financiera y de medios de  vida demuestra que no tienen actividad laboral que justifique la  adquisición y propiedad de los numerosos vehículos e  inmuebles que tienen en diferentes ciudades a lo largo del territorio  nacional.  

Las  vigilancias han demostrado que los miembros de la organización  acuden ante (sic) de iniciar el viaje al domicilio del líder  de la organización Orlando Gallego García, sitio en la  localidad de Getafe (Madrid), bien para recibir órdenes,  recoger sustancias estupefacientes o entregar el dinero recibido.  Estos viajes se realizan de la siguiente forma: Una o como máximo  dos personas inician el viaje en horas nocturnas con destino a varias  ciudades de larga distancia en donde realizan paradas en chalets o  garajes privados, por muy poco tiempo, a veces menos de 10 minutos.  En ocasiones se realizan viajes a un único destino donde  permanecen apenas dos o tres minutos y a continuación regresan  al domicilio del líder Orlando Gallego, donde permanecen por  poco tiempo para rendir cuentas del objetivo del viaje, tras lo cual  los conductores se dirigen a su verdadero domicilio.  

Como  resultado de las investigaciones se ha detenido al líder de la  organización Orlando Gallego García y a varios de sus  miembros, con el siguiente resultado:  

-En  fecha 07/10/2016 se detiene a un miembro de la organización,  interviniéndose un kilo de cocaína oculto detrás  de la consola central del vehículo en el que viaja.  

-En  fecha 23/11/2016 se detiene a varios miembros de la organización,  interviniéndose un kilo de cocaína en un habitáculo  oculto en la parte baja de un vehículo y dos kilos de cocaína  en un habitáculo oculto en la parte superior de la guantera de  otro vehículo.  

-El  24/11/2016 se realizan cinco entradas y registros en domicilios de  otros miembros de la organización, encontrándose un  total de 500 gramos de cocaína, 180 gramos de sustancias de  corte, 30.000 euros en efectivo, balanzas de precisión.  

-Se  intervinieron varios vehículos en los que se localizó  mecanismos y habitáculos de ocultación similares en  lugares difícilmente detectables, entre ellos los vehículos  Opel Insignia, matrícula 036HJJ y Opel Astra, matrícula  1388HBF.  

Bajo  las órdenes e instrucciones del líder de la  organización, Cristian Camilo Millán Romero, es uno de  los miembros más activos de la organización.  

Vigilancias  y fotografías de los numerosos viajes realizados por Cristian  Camilo Millán Romero, que dispone de llaves de la entrada al  garaje de Orlando Gallego donde acude antes y después de  regresar de un viaje y donde habitualmente se encuentran estacionados  los vehículos que utiliza para los viajes Opel Insignia,  matrícula 0367HJJ (propiedad de Orlando hasta junio de 2016,  que cambia de titularidad aunque sigue utilizándolo) y Opel  Astra matrícula 1388HBF (propiedad de Orlando).  

Existen  numerosas imágenes grabadas de Cristian Camilo Millán  Romero llevando a cabo la entrega y recepción de bolsas y  paquetes e intercambio de mochilas en los puntos de almacenaje de  sustancias estupefacientes de la organización.”  

2.2.  Relación  de los preceptos pertinentes del Código Penal español,  esto es, los artículos 131 sobre prescripción y 368,  369 y 369 bis, alusivos a delitos contra la salud pública, en  los que se describen conductas de narcotráfico y punibles  ejecutados por organizaciones y grupos criminales.  

2.3.  “Pieza  de situación personal”  correspondiente a Cristian Camilo Millán Romero, a través  de la cual se da cuenta al Ministro de Relaciones Exteriores del  Reino de España del proceso que por delito contra la salud  pública se sigue en contra de éste y de la solicitud de  extradición solicitada por el Ministerio Fiscal a través  de resolución fechada el 28 de enero de 2020.  

Orden de Detención  Europea con Difusión Internacional, librada en contra de  Cristian Camilo Millán Romero.  

3.  Mediante oficio No. DIAJI 0555 del 24 de febrero de 2020 el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso  proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son  parte la República de Colombia y el Reino de España,  esto es, la “Convención  de Reos”  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

4.  Con oficio MJD-OFI20-0006167-DAI-1100 del 25 de febrero de 2020 y por  encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al  caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la  Corte la documentación relacionada con la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de España del  nacional colombiano Cristian Camilo Millán Romero.  

5.  Recibido  el expediente en esta Corporación y una vez   designada  defensora de confianza y reconocida personería,  superados  los efectos negativos que sobre la regular tramitación de este  asunto produjo la pandemia derivada del COVID19 y como quiera que  durante este interregno, Cristian Camilo Millán Romero  coadyuvado por su apoderada, expresó la voluntad de acogerse  al trámite simplificado previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado  de dicha pretensión al Ministerio Público, autoridad  que a través de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal le dio su aval una vez adelantado el  procedimiento orientado a la verificación de garantías  fundamentales con resultados positivos al constatar que se trató  de un acto libre, consciente, voluntario y debidamente informado.  

Al  propio tiempo, la Delegada manifestó que en este caso se  cumplen los requisitos contemplados en la Constitución  Política para la procedencia de la extradición, por  cuanto el reclamado Cristian Camilo Millán Romero, cuya  identidad no ofrece dudas,  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997 y no tienen la connotación de  delitos políticos, además de encontrar correspondencia  con el delito de narcotráfico contemplado por el artículo  376 y siguientes del Código Penal Colombiano.  

Solicitó  además que en el evento de que la Corte emita concepto  favorable a la petición de entrega de Cristian Camilo Millán  Romero se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano y como procesado consagradas en la Carta Política, en  el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales  que refieren a los derechos humanos, en particular, que sea juzgado  solo por las conductas por las que motivan su extradición, ni  sea sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a  la pena de muerte.  

De  otra parte y a efectos de precaver una eventual infracción a  los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se obtuvo  información ante la Fiscalía General de la Nación  y la Policía Nacional en relación con la probable  existencia de procesos en contra del requerido, con resultados  negativos.  

CONSIDERACIONES  

1.  A través del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se   adicionaron dos parágrafos al artículo 500 de la Ley  906 de 2004, introduciendo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente asunto, encuentra la Sala reunidas las exigencias  establecidas en la normativa en mención para conceptuar de  plano sobre la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno del Reino de España, respecto del ciudadano  colombiano Cristian Camilo Millán Romero, toda vez que la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su apoderado y avalada en los aspectos señalados,  por la representante  del Ministerio Público.  

2.  Según  lo prescrito por el artículo 35 constitucional,  que reproduce en similares términos el artículo l8 del  Código Penal y 490 del Código de Procedimiento Penal,  la extradición de colombianos por nacimiento se puede  conceder, conforme a los tratados públicos o, en defecto, la  ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en  la legislación interna, a partir del 17 de diciembre de 1997,  fecha en la que entró a regir el acto legislativo 01 de 1997,  que modificó a su vez la norma constitucional a  través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

Igualmente,  se debe constatar si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tal como el  respeto por los principios de cosa juzgada y  non  bis in ídem  o, si es del caso, la prohibición de no extradición  consagrada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los acuerdos  de paz.  

3.  La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen se presenta algún impedimento  constitucional que conduzca a negar la extradición.  

Sobre  el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma,  acorde con la reseña precedente se tiene que los mismos  habrían acaecido en el año 2016, por tanto que fueron  realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política.  

4.   Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido  en el exterior, se observa que los mismos se reputan acaecidos en la  capital española y otras ciudades de dicho país.  

Por  ende, traspasaron las fronteras de Colombia, satisfaciéndose  el condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.  

6.  Referidos a la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y el  non bis in ídem,  por las constataciones logradas ante las entidades respectivas, según  fue glosado, no le aparecen investigaciones al ciudadano requerido en  extradición.  

7.    De la misma manera, en este trámite no obra prueba ni indicio  indicativos de que el ciudadano reclamado es beneficiario de la  garantía de no extradición prevista en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017,  establecida en razón de la suscripción de los acuerdos  de paz, para que por tal causa no haya lugar a su entrega.  

Así  las cosas, como no se evidencia concurrente alguna restricción  constitucional dentro del presente trámite de extradición,  que impidiera por lo demás la entrega del ciudadano reclamado,  la Sala abordará el estudio de cada uno de los requisitos  convenidos en los tratados suscritos entre la República de  Colombia y el Reino de España, en orden a establecer su  procedencia.  

8.  Según fue advertido, acorde con lo señalado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de  Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio  de 1892 entre el Reino de España y la República de  Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de  marzo de 1999.  

8.1.  El artículo VIII del Convenio de extradición entre el  Reino de España y la República de Colombia señala:  

“La  demanda de extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°.  Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2°.  Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga  la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

3°.  Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.”  

8.2.  Justamente, en contra de Cristian Camilo Millán Romero el  Juzgado Central de Instrucción No. 006 de Madrid, ha emitido  mandamiento o ingreso en prisión dentro del trámite de  diligencias previas, proceso abreviado 0000017/2017, por auto  calendado el 22 de septiembre de 2017, “por  presunto delito de tráfico de drogas”,  atentatorio de la salud pública.  

8.3.  Dado lo anterior, la Embajada de España, a través de  las vías diplomáticas, mediante las Notas Verbales No.  025 del 28 de enero de 2020 y No.63 del 20 de febrero siguiente,  solicitó la detención de Millán Romero y su  formal extradición, remitiendo copia del referido auto, así  como de  la Orden de Detención Europea e Internacional.  

Observa  la Sala que si bien la Nota Verbal No.025 de 2020, a través de  la cual se solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de Cristian Camilo Millán Romero, aludió  a los delitos de “Tráfico  de Estupefacientes y Blanqueo de Capitales”,  no solamente la Nota Verbal No.63 de 2020, que formalizó la  petición de extradición precisó que el referido  ciudadano “es  reclamado por el Juzgado Central de Instrucción No.6 de Madrid  (España) por el delito de Tráfico de Drogas”,  sino que además dicha autoridad judicial en el auto de  mandamiento en prisión, con el cual se determina el hecho  punible que es objeto de valoración en este trámite, se  refirió exclusivamente al delito de narcotráfico, razón  suficiente para que sea esta la delincuencia sobre la cual se ocupe  el concepto.  

8.4.  Además, con la documentación aportada por vía  diplomática se suministró la información  necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada.  

Con  este propósito se indicó que el ciudadano requerido  responde al nombre de Cristian Camilo Millán Romero y tanto el  mandamiento en prisión, como la Orden de Detención  Europea lo reseñan con el número de registro de  extranjeros de España NIE No.X-4102809-T, mismo con el cual  aparecía reseñado a su vez en la Unidad Administrativa  Especial de Migración de Colombia, como de ello se dejó  constancia al momento de su aprehensión. Al margen de  cualquier duda sobre este particular, la Nota Verbal No.025 destaca  su nombre completo “nacido  el 12 de julio de 1984 en Bogotá (Colombia) e identificarse  con la Cédula de Ciudadanía No.1.126.584.328”,  documento que le fue asignado por la Registraduría Nacional  del Estado Civil, produciéndose la confrontación  dactiloscópica con resultados positivos.  

Igualmente  el  país extranjero aportó  el  texto de las normas del Código Penal español relevantes  para el caso.  

9.  En contra de Cristian Camilo Millán Romero se ha emitido  mandamiento de prisión por el delito de tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  el  cual está descrito en el artículo 368,  inciso  primero,  del  Código Penal Español vigente, el cual dispone:  

“Artículo.  368.  Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promueva, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o la posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos“.  

A  su vez, en Colombia la conducta punible anotada corresponde a la de  tráfico, fabricación y porte de estupefacientes,  la cual está descrita en el artículo  376 del Código Penal, a la que se le asigna  una sanción de 10 años, 8 meses a 30 años de  prisión  y  multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

10.   Ahora, el artículo III de la Convención de 1892,  reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio  de 1999, establece:  

“La  extradición procederá con respecto a las personas a  quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente  persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año.  A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes  clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o  usen la misma o distinta terminología para designarlo.”  

Por  tanto y como quiera que dentro de los ilícitos que dan lugar a  la extradición entre España y Colombia se incluyen  aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1)  año y en este asunto la conducta punible por la que se  procede, como ha quedado evidenciado, tiene una sanción  ampliamente superior a ese límite mínimo, se entiende  acreditado tal requisito.  

11.  El  numeral 2º del artículo IV de la Convención  aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la  extradición en el siguiente evento:  

“Si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  

El  artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país,  señala:  

ARTÍCULO  83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN  PENAL. Artículo  modificado por el artículo 1 de  la Ley 2081 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni  excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos  siguientes de este artículo.  

El  término de prescripción para las conductas punibles de  desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una  organización sindical, homicidio de defensor de Derechos  Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será  de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución  permanente el término de prescripción comenzará  a correr desde la perpetración del último acto. La  acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y  crímenes de guerra será imprescriptible.  

Cuando  se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años,  la acción penal será imprescriptible.  

Para  este efecto, se tendrán en cuenta las causales sustanciales  modificadoras de la punibilidad.  

Al  servidor público que, en ejercicio de las funciones de su  cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también  en relación con los particulares que ejerzan funciones  públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren  como agentes retenedores o recaudadores.  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado”.  

Reputados  como acaecidos los hechos por los cuales se ha reclamado en  extradición a Cristian Camilo Millán Romero, a partir  de 2016 y vista la sanción que para delitos de narcotráfico  ha previsto nuestra normativa penal, es evidente que la acción  penal no ha prescrito y, por ende, la vigencia de su persecución  conforme se ha procedido.  

Por razón  de las anteriores consideraciones, la Corte considera acreditadas  las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero,  solicitado al Gobierno de Colombia por el Reino de España,  para que comparezca a las diligencias previas, proceso abreviado  0000017/2017 adelantadas en su contra por el Juzgado Central de  Instrucción No.006 de Madrid, seguido por la comisión  presuntamente de un delito de tráfico de drogas.  

Condicionamientos  

Sobre  las anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al  Gobierno Nacional,  como lo ha solicitado el Ministerio Público, que  con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido, proceda a imponer al Estado requirente la obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Sala se permite recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, también compete al Gobierno Nacional exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por  el requerido con ocasión de este trámite, al igual que  condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Finalmente,  debe condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Concepto  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Cristian Camilo Millán Romero,  solicitado al Gobierno de Colombia por el Reino de España,  para que comparezca a las diligencias previas, proceso abreviado  0000017/2017 adelantadas en su contra por el Juzgado Central de  Instrucción No.006 de Madrid, seguido por la comisión  presuntamente de un delito de tráfico de drogas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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