STP14950-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14950-2021  

Radicación  n° 119652  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante KELLY  JOHANA RIVERO LORA,  contra el fallo proferido el 15 de septiembre del año en  curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  que  negó el amparo de los derechos de petición y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar,  trámite al que fueron vinculados, el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con 

Función  de Conocimiento de Valledupar, el  Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el juez coordinador de dicha  dependencia, el Comandante de la Estación de Policía de  Manaure Balcón del Cesar, así como las partes e  intervinientes dentro del proceso penal1  que se adelanta contra Rafael  Ricardo Tarazona Martínez,  cuya etapa de juicio adelanta el mencionado despacho judicial de  conocimiento.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifiesta la  accionante, que interpuso la presente acción de tutela con el  propósito de que, se dé respuesta de fondo a la  denuncia que instauró el día 23 de julio de 2020 en el  correo electrónico diresec.cesar@fiscalía.gov.co,  contra la noticia criminal, en la que el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Valledupar, programó para el 2 de septiembre  de 2021, como fecha para celebrar audiencia de formulación de  acusación en contra de su cónyuge Rafael Ricardo  Tarazona Martínez, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con  Menor de Catorce Años, pues tacha de falso los hechos narrados  por sus menores hijos NNVR y JFVR.  

Apunta que, a  través de su denuncia se demuestra que, son falsos los hechos  narrados por sus menores hijos, así como también lo  aseverado por el Policía Judicial que radicó la  denuncia y la persona que realizó la revisión de su  hija por la supuesta comisión de un delito sexual, quien  afirma, fue una enfermera y no el médico especialista de  turno, agrega que, los dictámenes de las psicólogas  forense sexual para menores de edad, son una garantía de que  la niña mintió sobre los hechos materia de  investigación, circunstancias estas que señala fueron  expuestas en la denuncia objeto del presente trámite  constitucional, pero que hasta la fecha, la Directora de la Seccional  de Fiscalías del Departamento del Cesar no le ha informado que  sucede con la petición radicada como denuncia, pues afirma que  ha pasado un año sin que se resuelva lo pedido.  

Aunado a ello,  precisa que, aportó con la denuncia antes aludida, las pruebas  que demuestran que los hechos y pruebas con los cuales la Fiscalía  General de la Nación pretende acusar a su cónyuge, son  falsos, por lo que considera que el ente acusador debe solicitar  oficiosamente su libertad, que además está pendiente  por resolver en segunda instancia la decisión sobre la  revocatoria de medida de aseguramiento que le fue negada, aun cuando  advierte la tutelante que se cumplen los requisitos para que sea  concedida la misma, pues estima que su esposo es inocente y se  encuentra en esa situación por una narración falsa y  apresurada de su menor hija, de tal forma que, arguye que la Fiscalía  ni cualquier otra autoridad puede obligarle a ella y a su menor hija  a fungir como víctimas de hechos falsos e inexistentes, ni a  proseguir con el trámite judicial de los mismos.  

Finalmente  alega, que en su calidad de cónyuge del señor Rafael  Ricardo Tarazona Martínez y madre de los menores N.N.V.R. y  J.F.V.R., ha sido afectada por el Estado colombiano a través  de la Policía Nacional, dado que un funcionario de dicha  institución con engaño la motivó a firmar un  documento que expresó, era constancia de acompañamiento  policivo y después de dos años ordenaron la captura de  su esposo, por una falsa denuncia que sin su consentimiento, libre  (sic) y espontaneo (sic) produjo dicho funcionario de la Policía  Judicial miembro de la SIJIN del Cesar, tales hechos falsos son los  que aduce puso en conocimiento de la Directora de Fiscalías  del Cesar.  

Conforme a los  hechos descritos, la accionante solicita que se ampare sus derechos  fundamentales de petición y el debido proceso, pues considera  que están vencidos los términos para notificarse la  respuesta de fondo, según los términos que prevé  el Decreto 806 de 2020 que rige las comunicaciones de los trámites  judiciales por vía electrónica”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo.  

Precisó  que, el escenario constitucional fundamento de la acción de  tutela estaba circunscrito a la presunta falta de pronunciamiento por  parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar  frente a la “denuncia”  que según la actora instauró el 23 de julio de 2020, a  través del correo electrónico  “direc.cesar@fiscalia.gov.co”.  

Puntualizado ello,  aclaró que la “denuncia  penal”  y el “derecho  de petición”  tienen naturalezas diferentes y, por tanto, no es posible exigir que  aquella sea contestada dentro de los términos previstos en la  Ley 1755 de 20152.  

Sobre esa base,  indicó, debe entenderse que lo pretendido por la accionante es  obtener información respecto del trámite dado a la  denuncia que formuló. Sin embargo, no está probado que  “se  haya dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del  Departamento del Cesar, en aras de recibir la información que  echa de menos y/o obtener las actuaciones que depreca por vía  de tutela”.  

Refirió  jurisprudencia relacionada con la necesidad de que, quien acude al  mecanismo preferente, “pruebe  los hechos alegados en su demanda de tutela”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  parte del presupuesto de que la decisión de negar el amparo se  fundó en la inexistencia de pruebas donde conste la  presentación de la denuncia. Sobre esa base, indica que en la  demanda de tutela se encuentra anexa la imagen que acredita dicho  actuar.  

De otra parte,  indicó que, el Tribunal de primera instancia desconoció  la afirmación que este mismo plasmó en el auto que  admitió la demanda de tutela, según la cual, “de  no responder dentro del término ordenado se darán los  hechos como cierto”.  

Ello para señalar  que, como en el caso, la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cesar no intervino, debían tenerse como ciertas las  afirmaciones contra ésta, contenidas en la demanda de tutela.  

Indicó que,  esa misma Sala en una decisión  de tutela emitida dentro de  otra acción de tutela, frente al silencio guardado por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar, concedió  un amparo y ordenó a ésta repartir la denuncia entre  los fiscales competentes o informar al accionante en caso de que se  haya efectuado dicho trámite, trato que pide se dé a su  asunto en aplicación del derecho a la igualdad, so pena de  incurrir en una inobservancia al “precedente  judicial”.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en negar el amparo promovido por  KELLY JOHANA ROVERO LORA,  quien  indica, no ha obtenido pronunciamiento frente a la denuncia penal,  que aduce, formuló ante la Dirección Seccional de  Fiscalía de Cesar por los delitos de “falsa  denuncia”,  “fraude  procesal”,  “falso  testimonio”,  “prevaricato  por omisión y acción” contra  los integrantes de la Policía Nacional que conocieron  inicialmente de la actuación que originó el proceso  penal que actualmente se adelanta contra su cónyuge  Rafael Ricardo Tarazona Martínez  -pendiente realización de audiencia de formulación de  acusación-.  

Asunto donde, la  fiscalía formuló imputación y se impuso medida  de aseguramiento contra Rafael  Ricardo Tarazona Martínez,  por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, donde figura como víctima la  menor hija de KELLY  JOHANA ROVERO LORA.  

Pues bien, se  partirá por precisar que, más allá del contenido  de la demanda de tutela primigenia, como pasó de verse, lo que  corresponde en esta sede de impugnación es establecer si razón  asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en  negar el amparo invocado.  

Decisión  que, valga la pena resaltar se fundó en que la accionante no  había acudido ante la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cesar a reclamar la emisión de algún  pronunciamiento frente a la denuncia que la accionante asegura  formuló el 27 de julio de 2020.  

El A-quo  de  una manera un poco confusa, plasmó como soporte  jurisprudencial, decisiones de tutela de la Sala de Casación  Penal y de la Corte Constitucional, donde se hace referencia a la  exigencia de probar la existencia de vulneración de garantías  fundamentales cuando se acude a este mecanismo preferente.  

De ahí que,  la accionante haya dirigido la impugnación a discutir que sí  probó haber presentado la “denuncia”  contra los integrantes de la Policía Nacional.  

Pues bien, sobre  el particular, se partirá por señalar que, no asistió  razón al A-quo  al  concluir que, en el caso debía anteceder como requisito de  procedibilidad, una solicitud previa de la actora dirigida a la  Dirección Seccional de Fiscalías Cesar donde pidiera  información o diligenciamiento frente a la denuncia penal que  había formulado, pues, en estricto sentido, fue la falta de  información sobre el trámite dado al escrito que  contenía la “denuncia”  el fundamento de la acción de tutela.  

Sobre esa base,  debió entrarse a definir de fondo si existía un deber  de respuesta o pronunciamiento en relación con las denuncias  que ante esta dependencia se interpongan.  

La respuesta  frente a este cuestionamiento es afirmativo, pues, si en efecto,  recibió el escrito que según la actora contenía  una denuncia penal contra integrantes de la Policía Nacional,  lo correcto es que, atendiendo a que no está en sus facultades  el inicio de alguna indagación o emisión de alguna  determinación directamente, sí le asistía el  deber de informar el trámite dado a la misma, que en principio  correspondería a someterla a reparto.  

Sin embargo, todo  lo anterior es exigible, siempre que se pruebe que, en efecto, la  denuncia fue presentada ante la Dirección Seccional de  Fiscalía del Cesar, precisamente, en cumplimiento de la carga  exigida por la jurisprudencia constitucional, CC T-835/00, según  la cual,  “quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión”.  

Siendo importante  destacar en este punto que, si bien, el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991 prevé la figura de la  presunción  de veracidad, lo cierto es que, en tratándose de la falta de  pronunciamiento frente a solicitudes de cualquier naturaleza, entre  ellas, la presentación de una noticia criminal, la aplicación  de dicho presupuesto, no deja de lado la exigencia de requisitos  tales como, la acreditación de que la solicitud fue  presentada, por constituir aspectos que deben probarse para poder  llegar a una conclusión de vulneración o no de  garantías fundamentales.  

En el caso en  concreto, en la demanda de tutela, la accionante refiere que el 23 de  julio de 2020 presentó la denuncia penal fundamento de la  acción de tutela, a través del correo electrónico  de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, esto  es, dirsec.cesar@fiscalía.gov.co.  Como sustento aporta unos pantallazos tomados a algunos correos  electrónicos, a los que en el escrito de impugnación  pide remitirse.  

Verificado,  ninguno de los pantallazos acredita que el correo que contenía  la denuncia penal haya sido remitido a la dirección email de  la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar como se  afirma en la demanda de tutela y el escrito de impugnación,  incluso, en unos de los pantallazos aparece la siguiente anotación  “RV:  radico denuncia por favor remitir a la seccional del departamento del  Cesar por competencia el portal de denuncias está dañado”.  

Seguidamente, de  manera no clara, aparece que del correo electrónico “Juridica  Notificaciones Judiciales”,  del cual se desconoce a quien pertenece, pero aparentemente es de la  actora o de quien le colaboró, se envió al correo “Tú  hermanautica@hotmail.com”,  con copia a “Cesar-Lucila  Mercedes Vid”  correo donde aparece adjunto un archivo titulado “denuncia  penal y…”  .  

A continuación  aparece otro pantallazo que corresponde a un correo separado, sin  fecha, donde aparecen los siguientes datos “Cesar-Lucila  Mercedes Vidal”,  “contacto  dirsec.cesar@fiscalia.gov.co”  y aparecen el registro de dos “archivos”  adjuntos titulados “2021-00210…ente.  Pdf jul 16-264KB”  y “Rafael  Ed…Ación. Pdf jul 16-351KB”.  

Los datos que  aparecen en este segundo pantallazo, tampoco permiten acreditar que a  la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, se le  haya remitido la denuncia penal fundamento de la acción de  tutela.  

Ello en la medida  que, la fecha que aparece en dicho pantallazo, esto es, 16 de julio,  no guardan homogeneidad con aquella que refiere la actora como de  remisión de la denuncia y los títulos de los documentos  anexos no guardan alguna relación; incluso, llama la atención  que, el segundo de los archivos contiene e nombre “Rafael  Ed…”,  que guarda más similitud con la tutela frente a la cual, en el  escrito de impugnación se solicita la aplicación del  presupuesto de la igualdad.  

Adicionalmente, el  documento que, según la actora, contiene la denuncia penal,  registra datos que generan confusión, pues la dirigió  así: “Señor:  Fiscal Seccional Asignado al Municipio de Manure (sic)  Cesar”,  “Señora:  Juez Promiscuo con Función de Garantías Penales de  Manaure Departamento del Cesar Colombia Estado Social de Derecho”,  “señora:  Fiscal 31 Seccional (copia) prueba trasladada Dra. Yesenia Mazaneth  Cabello”.  Y como asunto, se plasmó: “radicado:  20621600119520180017 falsa denuncia”,  “denunciante:  Kelly Johana Rivero Lora Madre de la Menor”,  “referencia:  falsa denuncia – falso testimonio -fraude procesal -prevaricato por  acción y omisión policial”,  “asunto  a radicar: retiro desisto de la denuncia o querella contra mi esposo  por presuntos delitos que motivaron incurrir en error la Policía  Nacional – Falsa denuncia- fraude procesal- falso testimonio –  prevaricato por acción y omisión de los uniformados”.  

Es decir, en  estricto sentido, el escrito que, según la actora, contenía  una denuncia penal, no estuvo dirigido a la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cesar, ni correspondía con  exclusividad a una noticia criminal, pues, como pasó de verse,  incluso, el título del asunto versaba sobre el desistimiento  de la denuncia que dio origen al proceso penal que se adelanta contra  Rafael  Ricardo Tarazona Martínez,  esposo de KELLY  JOHANA ROVERO LORA,  por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos  con menor de 14 años, donde figura como víctima la hija  de ésta e hijastra de aquel.  

Pretensión  que funda en que, fue engañada por los miembros de la Policía  Nacional, para que suscribieran un documento que terminó  siendo una denuncia contra su esposo, por lo que, considera, que los  uniformados incurrieron en los delitos de “falsa  denuncia”,  “fraude  procesal”,  “falso  testimonio”,  “prevaricato  por acción y omisión”  

Adicionalmente  refirió situaciones como que, la valoración médica  practicada a su hija no fue adecuada, que además arrojó  como resultado que había sido accedida carnalmente y que lo  manifestado por su menor hija, según lo confesado por ella  misma, fue mentira y producto del enojo porque su mamá -hoy  accionante- habría regresado con el procesado luego de una  pelea.  

Finalmente, frente  a la aplicación del derecho a la igualdad y coherencia del  precedente judicial, que refiere la actora en el escrito de  impugnación, se dirá que, si bien, dentro de una tutela  diferente3,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en un asunto  similar, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Cesar, repartir entre los fiscales competentes la denuncia o  informar al denunciante en caso de que se haya efectuado dicho  trámite, lo cierto es que, ese asunto difiere del actual, pues  en aquel, se probó la radicación de la denuncia,  incluso, se acreditó que, la misma había sido recibida  en la Oficina Jurídica de la Fiscalía y que ésta  había corrido traslado a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cesar.  

En el anterior  contexto, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se puede  concluir que la Dirección Seccional de Fiscalías de  Cesar recibió una noticia criminal, a la que no ha dado  trámite y, por tanto, se confirmará la decisión  de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones  contenidas en esta decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fiscalía 13          Seccional CAIVAS de Valledupar; delegado del Ministerio Público;          procesado Rafael Ricardo Tarazona Martínez; defensor, abogado          Tomas Javier Oñate Acosta; y apoderado de víctimas,          abogado Reinaldo Ochoa.  

2          “Por          medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición          y se sustituye un título del Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.  

3          20001-22-04-002-2021-00210-00,          accionante Rafael Eduardo Oñate Fernández      

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