Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14950-2021
Radicación n° 119652
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante KELLY JOHANA RIVERO LORA, contra el fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Valledupar, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el juez coordinador de dicha dependencia, el Comandante de la Estación de Policía de Manaure Balcón del Cesar, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal1 que se adelanta contra Rafael Ricardo Tarazona Martínez, cuya etapa de juicio adelanta el mencionado despacho judicial de conocimiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Manifiesta la accionante, que interpuso la presente acción de tutela con el propósito de que, se dé respuesta de fondo a la denuncia que instauró el día 23 de julio de 2020 en el correo electrónico diresec.cesar@fiscalía.gov.co, contra la noticia criminal, en la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, programó para el 2 de septiembre de 2021, como fecha para celebrar audiencia de formulación de acusación en contra de su cónyuge Rafael Ricardo Tarazona Martínez, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, pues tacha de falso los hechos narrados por sus menores hijos NNVR y JFVR.
Apunta que, a través de su denuncia se demuestra que, son falsos los hechos narrados por sus menores hijos, así como también lo aseverado por el Policía Judicial que radicó la denuncia y la persona que realizó la revisión de su hija por la supuesta comisión de un delito sexual, quien afirma, fue una enfermera y no el médico especialista de turno, agrega que, los dictámenes de las psicólogas forense sexual para menores de edad, son una garantía de que la niña mintió sobre los hechos materia de investigación, circunstancias estas que señala fueron expuestas en la denuncia objeto del presente trámite constitucional, pero que hasta la fecha, la Directora de la Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar no le ha informado que sucede con la petición radicada como denuncia, pues afirma que ha pasado un año sin que se resuelva lo pedido.
Aunado a ello, precisa que, aportó con la denuncia antes aludida, las pruebas que demuestran que los hechos y pruebas con los cuales la Fiscalía General de la Nación pretende acusar a su cónyuge, son falsos, por lo que considera que el ente acusador debe solicitar oficiosamente su libertad, que además está pendiente por resolver en segunda instancia la decisión sobre la revocatoria de medida de aseguramiento que le fue negada, aun cuando advierte la tutelante que se cumplen los requisitos para que sea concedida la misma, pues estima que su esposo es inocente y se encuentra en esa situación por una narración falsa y apresurada de su menor hija, de tal forma que, arguye que la Fiscalía ni cualquier otra autoridad puede obligarle a ella y a su menor hija a fungir como víctimas de hechos falsos e inexistentes, ni a proseguir con el trámite judicial de los mismos.
Finalmente alega, que en su calidad de cónyuge del señor Rafael Ricardo Tarazona Martínez y madre de los menores N.N.V.R. y J.F.V.R., ha sido afectada por el Estado colombiano a través de la Policía Nacional, dado que un funcionario de dicha institución con engaño la motivó a firmar un documento que expresó, era constancia de acompañamiento policivo y después de dos años ordenaron la captura de su esposo, por una falsa denuncia que sin su consentimiento, libre (sic) y espontaneo (sic) produjo dicho funcionario de la Policía Judicial miembro de la SIJIN del Cesar, tales hechos falsos son los que aduce puso en conocimiento de la Directora de Fiscalías del Cesar.
Conforme a los hechos descritos, la accionante solicita que se ampare sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, pues considera que están vencidos los términos para notificarse la respuesta de fondo, según los términos que prevé el Decreto 806 de 2020 que rige las comunicaciones de los trámites judiciales por vía electrónica”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo.
Precisó que, el escenario constitucional fundamento de la acción de tutela estaba circunscrito a la presunta falta de pronunciamiento por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar frente a la “denuncia” que según la actora instauró el 23 de julio de 2020, a través del correo electrónico “direc.cesar@fiscalia.gov.co”.
Puntualizado ello, aclaró que la “denuncia penal” y el “derecho de petición” tienen naturalezas diferentes y, por tanto, no es posible exigir que aquella sea contestada dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 20152.
Sobre esa base, indicó, debe entenderse que lo pretendido por la accionante es obtener información respecto del trámite dado a la denuncia que formuló. Sin embargo, no está probado que “se haya dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Cesar, en aras de recibir la información que echa de menos y/o obtener las actuaciones que depreca por vía de tutela”.
Refirió jurisprudencia relacionada con la necesidad de que, quien acude al mecanismo preferente, “pruebe los hechos alegados en su demanda de tutela”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora parte del presupuesto de que la decisión de negar el amparo se fundó en la inexistencia de pruebas donde conste la presentación de la denuncia. Sobre esa base, indica que en la demanda de tutela se encuentra anexa la imagen que acredita dicho actuar.
De otra parte, indicó que, el Tribunal de primera instancia desconoció la afirmación que este mismo plasmó en el auto que admitió la demanda de tutela, según la cual, “de no responder dentro del término ordenado se darán los hechos como cierto”.
Ello para señalar que, como en el caso, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no intervino, debían tenerse como ciertas las afirmaciones contra ésta, contenidas en la demanda de tutela.
Indicó que, esa misma Sala en una decisión de tutela emitida dentro de otra acción de tutela, frente al silencio guardado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar, concedió un amparo y ordenó a ésta repartir la denuncia entre los fiscales competentes o informar al accionante en caso de que se haya efectuado dicho trámite, trato que pide se dé a su asunto en aplicación del derecho a la igualdad, so pena de incurrir en una inobservancia al “precedente judicial”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en negar el amparo promovido por KELLY JOHANA ROVERO LORA, quien indica, no ha obtenido pronunciamiento frente a la denuncia penal, que aduce, formuló ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Cesar por los delitos de “falsa denuncia”, “fraude procesal”, “falso testimonio”, “prevaricato por omisión y acción” contra los integrantes de la Policía Nacional que conocieron inicialmente de la actuación que originó el proceso penal que actualmente se adelanta contra su cónyuge Rafael Ricardo Tarazona Martínez -pendiente realización de audiencia de formulación de acusación-.
Asunto donde, la fiscalía formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento contra Rafael Ricardo Tarazona Martínez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, donde figura como víctima la menor hija de KELLY JOHANA ROVERO LORA.
Pues bien, se partirá por precisar que, más allá del contenido de la demanda de tutela primigenia, como pasó de verse, lo que corresponde en esta sede de impugnación es establecer si razón asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en negar el amparo invocado.
Decisión que, valga la pena resaltar se fundó en que la accionante no había acudido ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar a reclamar la emisión de algún pronunciamiento frente a la denuncia que la accionante asegura formuló el 27 de julio de 2020.
El A-quo de una manera un poco confusa, plasmó como soporte jurisprudencial, decisiones de tutela de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, donde se hace referencia a la exigencia de probar la existencia de vulneración de garantías fundamentales cuando se acude a este mecanismo preferente.
De ahí que, la accionante haya dirigido la impugnación a discutir que sí probó haber presentado la “denuncia” contra los integrantes de la Policía Nacional.
Pues bien, sobre el particular, se partirá por señalar que, no asistió razón al A-quo al concluir que, en el caso debía anteceder como requisito de procedibilidad, una solicitud previa de la actora dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar donde pidiera información o diligenciamiento frente a la denuncia penal que había formulado, pues, en estricto sentido, fue la falta de información sobre el trámite dado al escrito que contenía la “denuncia” el fundamento de la acción de tutela.
Sobre esa base, debió entrarse a definir de fondo si existía un deber de respuesta o pronunciamiento en relación con las denuncias que ante esta dependencia se interpongan.
La respuesta frente a este cuestionamiento es afirmativo, pues, si en efecto, recibió el escrito que según la actora contenía una denuncia penal contra integrantes de la Policía Nacional, lo correcto es que, atendiendo a que no está en sus facultades el inicio de alguna indagación o emisión de alguna determinación directamente, sí le asistía el deber de informar el trámite dado a la misma, que en principio correspondería a someterla a reparto.
Sin embargo, todo lo anterior es exigible, siempre que se pruebe que, en efecto, la denuncia fue presentada ante la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, precisamente, en cumplimiento de la carga exigida por la jurisprudencia constitucional, CC T-835/00, según la cual, “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión”.
Siendo importante destacar en este punto que, si bien, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé la figura de la presunción de veracidad, lo cierto es que, en tratándose de la falta de pronunciamiento frente a solicitudes de cualquier naturaleza, entre ellas, la presentación de una noticia criminal, la aplicación de dicho presupuesto, no deja de lado la exigencia de requisitos tales como, la acreditación de que la solicitud fue presentada, por constituir aspectos que deben probarse para poder llegar a una conclusión de vulneración o no de garantías fundamentales.
En el caso en concreto, en la demanda de tutela, la accionante refiere que el 23 de julio de 2020 presentó la denuncia penal fundamento de la acción de tutela, a través del correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, esto es, dirsec.cesar@fiscalía.gov.co. Como sustento aporta unos pantallazos tomados a algunos correos electrónicos, a los que en el escrito de impugnación pide remitirse.
Verificado, ninguno de los pantallazos acredita que el correo que contenía la denuncia penal haya sido remitido a la dirección email de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar como se afirma en la demanda de tutela y el escrito de impugnación, incluso, en unos de los pantallazos aparece la siguiente anotación “RV: radico denuncia por favor remitir a la seccional del departamento del Cesar por competencia el portal de denuncias está dañado”.
Seguidamente, de manera no clara, aparece que del correo electrónico “Juridica Notificaciones Judiciales”, del cual se desconoce a quien pertenece, pero aparentemente es de la actora o de quien le colaboró, se envió al correo “Tú hermanautica@hotmail.com”, con copia a “Cesar-Lucila Mercedes Vid” correo donde aparece adjunto un archivo titulado “denuncia penal y…” .
A continuación aparece otro pantallazo que corresponde a un correo separado, sin fecha, donde aparecen los siguientes datos “Cesar-Lucila Mercedes Vidal”, “contacto dirsec.cesar@fiscalia.gov.co” y aparecen el registro de dos “archivos” adjuntos titulados “2021-00210…ente. Pdf jul 16-264KB” y “Rafael Ed…Ación. Pdf jul 16-351KB”.
Los datos que aparecen en este segundo pantallazo, tampoco permiten acreditar que a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, se le haya remitido la denuncia penal fundamento de la acción de tutela.
Ello en la medida que, la fecha que aparece en dicho pantallazo, esto es, 16 de julio, no guardan homogeneidad con aquella que refiere la actora como de remisión de la denuncia y los títulos de los documentos anexos no guardan alguna relación; incluso, llama la atención que, el segundo de los archivos contiene e nombre “Rafael Ed…”, que guarda más similitud con la tutela frente a la cual, en el escrito de impugnación se solicita la aplicación del presupuesto de la igualdad.
Adicionalmente, el documento que, según la actora, contiene la denuncia penal, registra datos que generan confusión, pues la dirigió así: “Señor: Fiscal Seccional Asignado al Municipio de Manure (sic) Cesar”, “Señora: Juez Promiscuo con Función de Garantías Penales de Manaure Departamento del Cesar Colombia Estado Social de Derecho”, “señora: Fiscal 31 Seccional (copia) prueba trasladada Dra. Yesenia Mazaneth Cabello”. Y como asunto, se plasmó: “radicado: 20621600119520180017 falsa denuncia”, “denunciante: Kelly Johana Rivero Lora Madre de la Menor”, “referencia: falsa denuncia – falso testimonio -fraude procesal -prevaricato por acción y omisión policial”, “asunto a radicar: retiro desisto de la denuncia o querella contra mi esposo por presuntos delitos que motivaron incurrir en error la Policía Nacional – Falsa denuncia- fraude procesal- falso testimonio – prevaricato por acción y omisión de los uniformados”.
Es decir, en estricto sentido, el escrito que, según la actora, contenía una denuncia penal, no estuvo dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, ni correspondía con exclusividad a una noticia criminal, pues, como pasó de verse, incluso, el título del asunto versaba sobre el desistimiento de la denuncia que dio origen al proceso penal que se adelanta contra Rafael Ricardo Tarazona Martínez, esposo de KELLY JOHANA ROVERO LORA, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, donde figura como víctima la hija de ésta e hijastra de aquel.
Pretensión que funda en que, fue engañada por los miembros de la Policía Nacional, para que suscribieran un documento que terminó siendo una denuncia contra su esposo, por lo que, considera, que los uniformados incurrieron en los delitos de “falsa denuncia”, “fraude procesal”, “falso testimonio”, “prevaricato por acción y omisión”
Adicionalmente refirió situaciones como que, la valoración médica practicada a su hija no fue adecuada, que además arrojó como resultado que había sido accedida carnalmente y que lo manifestado por su menor hija, según lo confesado por ella misma, fue mentira y producto del enojo porque su mamá -hoy accionante- habría regresado con el procesado luego de una pelea.
Finalmente, frente a la aplicación del derecho a la igualdad y coherencia del precedente judicial, que refiere la actora en el escrito de impugnación, se dirá que, si bien, dentro de una tutela diferente3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en un asunto similar, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, repartir entre los fiscales competentes la denuncia o informar al denunciante en caso de que se haya efectuado dicho trámite, lo cierto es que, ese asunto difiere del actual, pues en aquel, se probó la radicación de la denuncia, incluso, se acreditó que, la misma había sido recibida en la Oficina Jurídica de la Fiscalía y que ésta había corrido traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar.
En el anterior contexto, no se cuenta con elementos a partir de los cuales se puede concluir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cesar recibió una noticia criminal, a la que no ha dado trámite y, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Valledupar; delegado del Ministerio Público; procesado Rafael Ricardo Tarazona Martínez; defensor, abogado Tomas Javier Oñate Acosta; y apoderado de víctimas, abogado Reinaldo Ochoa.
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3 20001-22-04-002-2021-00210-00, accionante Rafael Eduardo Oñate Fernández