STP12712-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicado  117393  

(Aprobado  Acta No.151)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  ARDUBEL SUÁREZ MORENO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima  Seguridad de Bogotá -La Picota- y el Instituto Nacional de  Cancerología, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud y vida digna.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  De las diligencias se extrae que, el 18 de diciembre de 2020, el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó  a JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO a 213 meses y 10 días  de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de  las conductas de desaparición forzada y concierto para  delinquir agravado, sentencia en la que, además, se le negó  la prisión domiciliaria.  

Contra  esa decisión, el interesado interpuso el recurso de apelación,  el cual se encuentra pendiente de resolver en la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida  ciudad.  

El  11 de mayo de la presente anualidad, el señor SUÁREZ  MORENO solicitó ante la Corporación demandada la  sustitución de la detención, con fundamento en lo  regalado en el artículo 314 -numeral 4º- de la Ley 906 de  2004, sin que dicha entidad hubiere emitido pronunciamiento alguno al  respecto.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, «se  ordene al Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué se pronuncie  (sic) respecto a mi solicitud de prisión domiciliaria conforme  lo establece el artículo 314 numeral 5 (sic) del C.P.P.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de mayo de 2021, la Sala admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades  mencionadas.  

Un  Magistrado del tribunal accionado señaló que el  13 de mayo del año en curso fue remitida a su despacho una  solicitud presentada por el promotor del amparo, a través de  la cual pretendía que le fuera concedido el beneficio  consagrado en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley  906 de 2004, motivo por el que, mediante auto de la misma fecha,  ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, teniendo en cuenta que  este es el funcionario competente para resolver sobre la procedencia  del beneficio aludido y en aras de garantizar el principio de la  doble instancia.  

No  obstante, agregó, pese a que la  providencia fue remitida al correo institucional de la secretaría  de la Corporación, la misma no fue enviada al mencionado  estrado, dada la existencia de un error suscitado en dicha  dependencia, el cual fue subsanado, dándose la remisión  del diligenciamiento al juez de conocimiento, el día 9 de  junio.  

Entre  tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado expuso  que, «hasta  el día de ayer 09 de junio de 2021, se comunicó lo  dispuesto por el H. Tribunal Superior Sala Penal en providencia de  fecha 13 de mayo de 2.021. Es así que, una vez recibido se  pronunció el despacho frente a la solicitud de prisión  domiciliaria elevada por el sentenciado, la cual se negó bajo  los parámetros precisados en el proveído de fecha 09 de  junio del año que avanza y disponiéndose el proceso de  notificación al señor SUÁREZ MORENO».  

En  consecuencia, indicó que ese despacho no ha conculcado  derechos o garantías fundamentales del actor, toda vez que,  una vez se corrió traslado de la solicitud, se dio trámite  a la misma.  

Por  su parte, la representación del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, tras señalar que la misión  de esa entidad es la de prestar soporte y auxilio a la administración  de justicia y no la de resolver situaciones administrativas o  conceder beneficios legales, apuntó que, revisadas sus bases  de datos, no se registra a la fecha orden alguna por parte de la  autoridad que conoce del proceso, para realizar una valoración  del estado de salud del aquí demandante.  

Los  demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte,  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  En el presente  evento, JOSÉ  ARDUBEL SUÁREZ MORENO cuestiona  la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  al no proferir la decisión que resuelva  la solicitud por él formulada el 11 de mayo del año en  curso.  

3.  En virtud de los artículos 29 y  228 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas  se garantice el debido proceso público sin dilaciones  injustificadas, pues los términos procesales se observarán  con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la  administración de justicia, conforme a las disposiciones de la  Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia  y respeto  de las garantías de quienes intervienen en el proceso.  

Por  lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al  acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).  

Ahora  bien, debido a que tal vulneración no  se presume ni es absoluta (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre  otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario  a cargo cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos  de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por   tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

4.  Para el caso concreto, tal y como se extracta de las respuestas  ofrecidas por las autoridades judiciales accionada y vinculada, el  pasado 9 de junio de 2021, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué  emitió el pronunciamiento requerido por el actor1,  tras recibir el diligenciamiento proveniente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  De manera que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la  radicación de la petición hasta la fecha en que fue  resuelta por el funcionario competente, advierte la Corte que la  definición del asunto se dio dentro de un plazo razonable, que  en modo alguno constituye una mora judicial.  

Adicionalmente,  de acuerdo con lo dicho en precedencia,  en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce  a concluir que en el caso concreto se está en presencia del  fenómeno conocido como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo  constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no deja alternativa distinta a negar la protección  invocada.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la protección invocada por JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ  MORENO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En dicho pronunciamiento el juez encargado del asunto consideró          que, «dentro          del acopio probatorio aportado por el petente, no se advierte un          dictamen médico legal que indique la incompatibilidad con el          centro de reclusión, a efectos de prestar un servicio médico.          Se evidencia un estado de salud en el cual se aprecia que el          paciente padece de diferentes enfermedades diagnosticadas          consideradas como catastróficas –cáncer- sino          que, no hay un concepto de un experto que establezca que su estado          de salud sea incompatible con la vida en reclusión. (…)          

          

Cabe          acotar, que tampoco se demostró que el INPEC no esté          garantizado su acceso a la prestación del servicio médico,          o el cumplimiento de los controles ordenados por los médicos          que lo vienen tratando, de ahí que, este despacho no puede          hacer juicios de valoración ex ante, cuando, destáquese          no, obra elemento que apunte a establecer dichos planteamientos.          

          

Se          concluye, en tales condiciones probatorias y ante las exigencias          legales, que el accionante no se encuentra en un estado grave por          enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal,          acepción que es suficiente para la nugatoria del beneficio.          

          

En          ese orden de ideas, la decisión procedente no puede ser otra,          que la de NEGAR la concesión al sentenciado, el mecanismo          sustitutivo de la prisión domiciliaria, de ahí que,          deberá continuar privado de su libertad en el Establecimiento          Penitenciario y Carcelario COIBA, hasta nueva orden judicial.          

          

A          su vez, se dispone por la Secretaría del Centro de Servicios          Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados          de Ibagué, oficiar al INPEC, a la Cárcel la Picota          como entidad que actualmente se encuentra a cargo del señor          JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO y al Establecimiento          Penitenciario y Carcelario COIBA, para que en el marco de sus          competencias continúe con la adecuada prestación del          servicio médico al accionante, atendiendo su precario estado          de salud.          

          

Igualmente,          para que se efectúen los exámenes médicos          pertinentes, ante medicina legal, de cara a determinar si el          sentenciado, en razón de su estado de salud, es compatible          con su reclusión en centro penitenciario, tal como lo          establece el Art. 68 inciso 4 de la Ley 599 de 2.000.»      

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