Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 117393
(Aprobado Acta No.151)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota- y el Instituto Nacional de Cancerología, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De las diligencias se extrae que, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO a 213 meses y 10 días de prisión, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, sentencia en la que, además, se le negó la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión, el interesado interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad.
El 11 de mayo de la presente anualidad, el señor SUÁREZ MORENO solicitó ante la Corporación demandada la sustitución de la detención, con fundamento en lo regalado en el artículo 314 -numeral 4º- de la Ley 906 de 2004, sin que dicha entidad hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se ordene al Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué se pronuncie (sic) respecto a mi solicitud de prisión domiciliaria conforme lo establece el artículo 314 numeral 5 (sic) del C.P.P.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de mayo de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
Un Magistrado del tribunal accionado señaló que el 13 de mayo del año en curso fue remitida a su despacho una solicitud presentada por el promotor del amparo, a través de la cual pretendía que le fuera concedido el beneficio consagrado en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, motivo por el que, mediante auto de la misma fecha, ordenó correr traslado del escrito al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, teniendo en cuenta que este es el funcionario competente para resolver sobre la procedencia del beneficio aludido y en aras de garantizar el principio de la doble instancia.
No obstante, agregó, pese a que la providencia fue remitida al correo institucional de la secretaría de la Corporación, la misma no fue enviada al mencionado estrado, dada la existencia de un error suscitado en dicha dependencia, el cual fue subsanado, dándose la remisión del diligenciamiento al juez de conocimiento, el día 9 de junio.
Entre tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado expuso que, «hasta el día de ayer 09 de junio de 2021, se comunicó lo dispuesto por el H. Tribunal Superior Sala Penal en providencia de fecha 13 de mayo de 2.021. Es así que, una vez recibido se pronunció el despacho frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado, la cual se negó bajo los parámetros precisados en el proveído de fecha 09 de junio del año que avanza y disponiéndose el proceso de notificación al señor SUÁREZ MORENO».
En consecuencia, indicó que ese despacho no ha conculcado derechos o garantías fundamentales del actor, toda vez que, una vez se corrió traslado de la solicitud, se dio trámite a la misma.
Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tras señalar que la misión de esa entidad es la de prestar soporte y auxilio a la administración de justicia y no la de resolver situaciones administrativas o conceder beneficios legales, apuntó que, revisadas sus bases de datos, no se registra a la fecha orden alguna por parte de la autoridad que conoce del proceso, para realizar una valoración del estado de salud del aquí demandante.
Los demás vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente evento, JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al no proferir la decisión que resuelva la solicitud por él formulada el 11 de mayo del año en curso.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, tal y como se extracta de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionada y vinculada, el pasado 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió el pronunciamiento requerido por el actor1, tras recibir el diligenciamiento proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. De manera que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la radicación de la petición hasta la fecha en que fue resuelta por el funcionario competente, advierte la Corte que la definición del asunto se dio dentro de un plazo razonable, que en modo alguno constituye una mora judicial.
Adicionalmente, de acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO, por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En dicho pronunciamiento el juez encargado del asunto consideró que, «dentro del acopio probatorio aportado por el petente, no se advierte un dictamen médico legal que indique la incompatibilidad con el centro de reclusión, a efectos de prestar un servicio médico. Se evidencia un estado de salud en el cual se aprecia que el paciente padece de diferentes enfermedades diagnosticadas consideradas como catastróficas –cáncer- sino que, no hay un concepto de un experto que establezca que su estado de salud sea incompatible con la vida en reclusión. (…)
Cabe acotar, que tampoco se demostró que el INPEC no esté garantizado su acceso a la prestación del servicio médico, o el cumplimiento de los controles ordenados por los médicos que lo vienen tratando, de ahí que, este despacho no puede hacer juicios de valoración ex ante, cuando, destáquese no, obra elemento que apunte a establecer dichos planteamientos.
Se concluye, en tales condiciones probatorias y ante las exigencias legales, que el accionante no se encuentra en un estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, acepción que es suficiente para la nugatoria del beneficio.
En ese orden de ideas, la decisión procedente no puede ser otra, que la de NEGAR la concesión al sentenciado, el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, de ahí que, deberá continuar privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, hasta nueva orden judicial.
A su vez, se dispone por la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, oficiar al INPEC, a la Cárcel la Picota como entidad que actualmente se encuentra a cargo del señor JOSÉ ARDUBEL SUÁREZ MORENO y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA, para que en el marco de sus competencias continúe con la adecuada prestación del servicio médico al accionante, atendiendo su precario estado de salud.
Igualmente, para que se efectúen los exámenes médicos pertinentes, ante medicina legal, de cara a determinar si el sentenciado, en razón de su estado de salud, es compatible con su reclusión en centro penitenciario, tal como lo establece el Art. 68 inciso 4 de la Ley 599 de 2.000.»