Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14949-2021
Radicación n° 119633
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Narciso Villegas Guarín, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite constitucional fueron vinculados la Fiscalía Sesenta y Tres Seccional de Magangué, el representante del Ministerio Público, la defensora pública Diana Patricia Sampayo Quiñonez y el abogado Yesid Mejía Torres, en calidad de apoderado de víctimas en la causa penal con radicado nº 134306001118202050493.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el recuento efectuado por la primera instancia, se verifica que el 12 de marzo de 2021 le fueron imputados los cargos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado a Narciso Villegas Guarín, dentro proceso penal con el radicado nº 134306001118202050493. En la misma data se impuso de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, quien celebró la audiencia de formulación de acusación el 2 de junio de 2021. En desarrollo de la citada vista pública, el juez de conocimiento dispuso que se llevara a cabo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios enunciados por la Fiscalía, para lo cual concedió el término legal previsto para tales fines.
El 4 de agosto siguiente se instaló la audiencia preparatoria, diligencia que al momento de la presentación de la tutela aun no había concluido. Lo anterior, comoquiera que una vez fue interrogada la defensa del procesado acerca del descubrimiento probatorio, según lo instituye el numeral 1 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la directora del juzgado dispuso su aplazamiento con el propósito de que la Fiscalía llevara a cabo de forma efectiva el descubrimiento de los elementos de conocimiento en su poder.
En este contexto, Narciso Villegas Guarín acude a la acción de tutela mediante apoderado judicial, quien considera que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada lesiona las garantías constitucionales del procesado.
Sobre el particular, advierte que luego de instalada la audiencia preparatoria, manifestó que los elementos materiales probatorios no fueron remitidos por la Fiscalía, por lo que solicitó su rechazo y exclusión. Sin embargo, la directora del juzgado no accedió a la petición y tampoco concedió recursos respecto de su decisión, con fundamento en que constituía un auto de trámite.
Adicionalmente, alega que la autoridad judicial sin fundamento alguno facultó a la Fiscalía para que realizara el descubrimiento probatorio por fuera del término legal, y dispuso una nueva fecha para la continuación de la audiencia preparatoria.
Por lo anterior, el apoderado del accionante estima que el Juzgado Penal del Circuito de Magangué incurrió en una grave irregularidad, la cual se configuró en el momento en que no dispuso la exclusión y rechazo de los elementos materiales probatorios enunciados por la Fiscalía.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales del procesado y en consecuencia se ordene corregir el yerro presentado.
FALLO RECURRIDO
Advirtió que el accionante cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz a través del cual puede cuestionar la supuesta omisión del juez de conocimiento, pues las solicitudes de rechazo y/o exclusiones por descubrimiento tardío o indebido descubrimiento, deben ser resueltas en el auto que resuelve de manera definitiva acerca de los medios a practicar en el juicio oral. Esto, atendiendo las etapas definidas en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, para el desarrollo de la audiencia preparatoria.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, bajo similares argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cartagena, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Cartagena acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Narciso Villegas Guarín ante el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, pues estimó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, comoquiera que el proceso cuestionado se encontraba en curso.
Frente a expuesta la Sala advierte que confirmará el fallo de primer grado, en unidad de criterio a lo expuesto por el Tribunal a quo, puesto que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que el proceso penal fustigado está en trámite, conforme pasa a exponerse.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte actora arremete contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué en el curso de la audiencia preparatoria adelantada el 4 de agosto de 2021, dentro de la causa penal identificada con radicado nº 134306001118202050493, que se sigue en su desfavor por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Concretamente, el actor, a través de su apoderado, cuestiona la determinación adoptada por la jueza de conocimiento, por medio de la cual no accedió al rechazo y exclusión de los elementos materiales probatorios enunciados por la Fiscalía, no le concedió recursos contra esa decisión, y ordenó la reprogramación de la audiencia, a fin de que el ente acusador llevara a cabo el descubrimiento de los elementos de prueba en su poder.
Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 establece los parámetros para el desarrollo de la audiencia preparatoria. Así, prevé que en un primer momento se concederá el uso de la palabra a las partes para que manifiesten las observaciones relacionadas con el descubrimiento probatorio (numeral 1); como segundo paso se dispone la oportunidad para que la defensa lleve a cabo el descubrimiento probatorio y la Fiscalía y defensa efectúen la enunciación de las pruebas que harán valer en el juicio (numerales 2 y 3); en el tercer momento las partes podrán acordar las estipulaciones probatorias (numeral 4); y por último se brinda la posibilidad al procesado para que manifieste si es su deseo aceptar cargos (numeral 5).
Asimismo, 357 de la misma obra prevé que durante la audiencia preparatoria el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. En ese contexto, el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
A su turno, el inciso primero canon 359 consagra que las partes y el Ministerio Público podrán pedir al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o encaminados a probar hechos notorios o que no requieran prueba. Asimismo, el apartado final de la mentada norma consagra que cuanto el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios.
El presente caso se constata que en el momento de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué había instalado la audiencia preparatoria el 4 de agosto de 2021, y únicamente agotó a fase prevista en el numeral 1 del artículo 356 ejusdem, comoquiera que se limitó a conceder el uso de la palabra para que las partes manifestaran sus observaciones en relación al descubrimiento probatorio. Luego del cual, suspendió la vista pública.
Lo anterior indica que el accionante tiene vigente la posibilidad de solicitar el rechazo o exclusión de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 359 ejusdem, ya citado.
Asimismo, en caso de que sea negada la solicitud de rechazo que eventualmente eleve el accionante, este puede incoar los recursos ordinarios contra la determinación, puesto que frente al auto decide sobre la exclusión o rechazo de la prueba, ya sea positiva o negativamente, proceden los recursos vertical y horizontal (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
Adicionalmente, de mantener su inconformismo luego de concluida la citada diligencia, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusión, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Comoquiera que el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652).
Así las cosas, si el actor considera que debe rechazarse la práctica de las pruebas aducidas por la Fiscalía por falta de descubrimiento probatorio (artículo 3463 de la Ley 906 de 2004), dicho aspecto ha de ser ventilado dentro del curso del proceso penal que se está desarrollando – principalmente en desarrollo de la audiencia preparatoria o incluso en etapas subsiguientes – donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación.
Bajo la lógica ya expuesta, resulta innecesario valorar las determinaciones adoptadas por el juzgado de conocimiento en el inicio de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 4 de agosto de 2021 – suspensión de la audiencia y la no concesión de recursos contra el pronunciamiento adoptado en esa sesión -, puesto que dichos aspectos, en esencia, buscan que se disponga el rechazo o exclusión de las pruebas enunciadas por la Fiscalía, frente a lo cual el accionante tiene vigente la oportunidad para seguirlo alegando dentro del trámite ordinario.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 Artículo 346. Sanciones por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento. Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.