STP3100-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP3100-2021  

Radicación  No. 115417  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JUAN CARLOS CÁRDENAS  REY,  contra el fallo de tutela proferido el  8 de febrero de 2021 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la  Registraduría Especial del Estado Civil y el Consejo Nacional  Electoral.  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto: la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el vocero ciudadano  Pedro Nilson Amaya Martínez, la Procuraduría General de  la Nación y el Concejo de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Indicó el  accionante que el 19 de enero de 2021 le fue notificada la  Resolución 001 de 15 de enero de este mismo año, mediante  la cual los Registradores Especiales del Estado Civil de Bucaramanga  declararon que la iniciativa de revocatoria de mandato denominada  sáquele roja al traidor cumplía con todos los requisitos  legales.  

Expresó  que el enero 21 siguiente interpuso los recursos de reposición  y apelación contra el citado acto administrativo, en tanto el  título con el que se nombró la iniciativa lo califica  como un traidor y por ello constituye una afrenta contra sus derechos  fundamentales al buen nombre y la honra.  

Subrayó  que la Ley Estatutaria que regula los mecanismos de participación  ciudadana prohíben adelantar iniciativas en las que se hagan  alusiones o publicidad a personas, límites que entiende se  traspasaron porque con la citada denominación se está  haciendo campaña en su contra vulnerando sus derechos  fundamentales.  

Informó  que el 20 de enero de 2021 sin estar en firme la Resolución 001  del 15 de enero de 2021, fue notificado por el Consejo Nacional  Electoral de la programación a audiencia pública dentro  del trámite de la revocatoria, citada para el 2 de febrero de  2021.  

El 22 de enero  de 2021 se le notificó la Resolución No. 002 a través  de la cual la Registraduría Especial del Estado Civil de  Bucaramanga, repuso la Resolución 001 y en su lugar dispuso que  el vocero y los demás integrantes de la iniciativa debía  modificar el título de la misma, además se advirtió  que de no proceder a ello se dejaría sin efecto el acto  administrativo por medio del cual se reconoció el vocero y la  inscripción.  

No obstante,  mediante Resolución No. 003 del 25 de enero de 2021 la  Registraduría Especial del Estado Civil de Bucaramanga corrió  de oficio el acto administrativo No. 002 atrás citado y  determinó la continuación del proceso en el estado en el  que se encontraba.  

Argumentó  que la iniciativa de revocatoria de mandato inscrita por la entidad  accionada vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, honra,  debido proceso, contradicción y defensa dado que: i) se permite  que durante todo el trámite se le califique como traidor, ii)  con ese título se estaría haciendo publicidad negativa y  alusión personal, iii) la iniciativa no cumple con los  requisitos legales.  

Como medida  provisional solicitó la suspensión de la audiencia  programada por el Consejo Nacional Electoral para el 2 de febrero de  2021.  

Con el  ejercicio de la presente acción pretende: i) declarar la  nulidad de todo lo actuado por violación a sus garantías  fundamentales y ii) se compulsen copias ante las autoridades  competente para que se investiguen las presuntas irregularidades en  las que se han incurrido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo  invocado, al considerar que, no se advierte una vulneración a  los derechos fundamentales del accionante, respecto a los actos  administrativos de trámite que se han surtido en torno a la  solicitud de revocatoria de mandato como mecanismo de participación  ciudadana que fue presentada en su contra  

Aseveró que, “para  la Sala el nombre de la iniciativa no está haciendo una alusión  personal en contra del accionante, pues en manera alguna el título  hace referencia a su nombre. Menos puede entenderse el título  como calumnioso como lo sugiere el demandante, porque de éste  no se extrae que el comité promotor a través de su  vocero esté haciendo una falsa imputación de un  comportamiento típico.”.  

Agregó que, contrario a  lo expuesto por el accionante, la citación a audiencia pública  del Consejo Nacional Electoral, ha sido establecida para garantizar  los derechos fundamentales de este.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia se niega a cumplir el mandato  de la ley, dirigido a garantizar el pleno goce de derechos  fundamentales a quienes les ha sido vulnerados.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, además, sus consideraciones, fueron inexactas.  

Reiteró  su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al buen nombre,  honra y debido proceso, al considerar que, con el título del  proceso de revocatoria de su mandato: “Sáquele  la Roja al Traidor”,  desde un inicio, se le hace un señalamiento, cuestionamiento y  juzgamiento, que lo ubica en un estado de indefensión ante las  mismas autoridades electorales que validan dicho título.  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por JUAN CARLOS CÁRDENAS  REY,  contra el fallo de tutela proferido el  8 de febrero de 2021 por el la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la  Registraduría Especial del Estado Civil y el Consejo Nacional  Electoral.  

Trámite al que fueron  vinculados con interés legítimo en el asunto: la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el vocero ciudadano  Pedro Nilson Amaya Martínez, la Procuraduría General de  la Nación y el Concejo de Bucaramanga.  

El carácter subsidiario de la acción  de tutela respecto de actos administrativos  

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que  la acción de tutela, como mecanismo de protección y  defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo  86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y  residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha  dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados  cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos  concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera  efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de  tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la  validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo  judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la  vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º de la Constitución Política2.  

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de  los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la  velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro  todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento  jurídico, con excepción del hábeas corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios  significativos al procedimiento administrativo que, según la  jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de  subsidiariedad de la acción de tutela contra actos  administrativos. Así, una de las modificaciones más  importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo  230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas,  anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez  puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o  varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación  o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta  que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender  un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza,  incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de  un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una  decisión por parte de la administración o la  realización o demolición de una obra; y (v) impartir  órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a  cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.  

La suspensión provisional procede por la  violación a las normas invocadas en la demanda o en la  solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la  infracción surja del análisis del acto administrativo  que se demanda y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas  cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que  se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las  primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el  Código prevé que desde el momento en que se presente  una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente  a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida  cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para  su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no  puede agotarse el trámite previsto4.  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de  la suspensión provisional en vigencia del anterior código  -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de  ser admitida la demanda sino también la constatación de  una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-,   fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en  cualquier momento y prosperará cuando la violación  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  –no directa- con las disposiciones invocadas.  

Tales variaciones, sostiene la Corte  Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe  ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada  caso particular, si se considera que para que ésta sea viable  es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente  expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de  las medidas cuestionadas5.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en dos problemas jurídicos: (i)  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN  CARLOS CÁRDENAS REY contra la  solicitud de revocatoria de mandato que cursa en su contra,  cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales;  y, (ii)  determinar si existe una vulneración al derecho fundamental al  buen nombre y honra del accionante, por lo cual, procede el amparo.  

Frente al primer problema jurídico  planteado, la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como  mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual6,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha  dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados  cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos  concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera  efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de  tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la  validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo  judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la  vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2º de la Constitución Política7.  

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de  los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la  velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro  todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento  jurídico, con excepción del hábeas corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción constitucional-.  

Ahora bien, deviene necesario precisar que la  procedencia del medio de control en cita no se torna automático  ante la existencia de cualquier tipo de acto administrativo, sino que  depende de la naturaleza del mismo, esto es si es de trámite,  preparatorio, definitivo o de ejecución, por cuanto los únicos  pasibles de control judicial, por regla general, son aquellos que  definitivamente decidan de manera directa o indirecta la actuación  administrativa o hagan imposible su continuación.  

Respecto del tema tratado, el Consejo de Estado ha  sido enfático en señalar lo siguiente:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 son  actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, “los  que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan  imposible continuar la actuación”.  

En  este orden, sólo aquellas decisiones proferidas por la  Administración en ejercicio de sus funciones, producto de la  conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos que  hacen imposible continuar con dicha actuación, en tanto  afectan derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o  sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles  de control de legalidad, lo que significa que los actos de trámite  se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el  fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma.  

En  este sentido, esta Corporación ha señalado que “[…]  para proceder a admitir una demanda contra un acto de la  Administración, debe analizarse, por el respectivo Juez, si se  trata de un verdadero acto administrativo, en  tanto decide de fondo el asunto, o, si siendo de trámite pone  fin al proceso, haciendo imposible continuar la actuación.8  

En ese orden de ideas, corresponde al juez de  tutela, como primera tarea, identificar si el acto administrativo  objeto de censura constitucional es susceptible de control judicial,  en aras de identificar la procedibilidad de la acción tuitiva  y salvaguardar el principio rector de residualidad a fin de evitar la  intromisión del juez constitucional en asuntos del resorte de  otra autoridad y desconocer los mecanismos ordinarios de defensa  judicial previstos en el ordenamiento jurídico.  

Ahora bien, en lo que corresponde a la procedencia  de la acción de tutela para debatir actos administrativos de  trámite, la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia  expresó:  

4.5.4.2.  En cuanto a los actos administrativos  de trámite o preparatorios, que  como su nombre lo indica –y en contraposición a los  actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión  concreta de voluntad de la administración, sino únicamente  actuaciones que preceden a la formación de una decisión,  esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son  susceptibles, por regla general, de recursos en la vía  gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe,  por excepción, el ejercicio de la acción de tutela,  siempre que se acrediten los siguientes requisitos:  

   

– En primer lugar, el acto de trámite debe ser  producto de una actuación  arbitraria o desproporcionada que  transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona. En  este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de  tutela en estos casos es impedir que la administración  concluya una actuación con desconocimiento de las garantías  mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el  amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que  la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos  constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el  desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista  constitucional (…)”.  

   

–  En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva  algún asunto que se proyecte  en la decisión principal. En  efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones  definitivas, si se ha advertido que dicha actua-ción debe  tener incidencia en la construcción de la decisión  final, pues de lo contrario se trataría de una simple  deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite  seguido, al carecer de un efecto sustancial.   

   

–  En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también  es necesario que la acción de tutela se presente antes  de proferirse el acto definitivo, por  cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la  actuación ya habrá concluido y lo que existirá  es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez  contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut  supra, la finalidad del amparo contra  un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación  administrativa, en desconocimiento del orden constitucional (CC  T – 405 de 2018).  

Por consiguiente, resulta dable concluir que en el  caso bajo estudio si se satisfizo el principio de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, puesto que se cuestiona un acto  administrativo de trámite, el cual no es pasible de control  judicial por la vía contencioso administrativa, por  consiguiente, debe procederse a examinar el cumplimiento de los  requisitos de prosperidad de la acción de tutela entablada  respecto de actos administrativos instrumentales o de trámite,  los cuales son, se reitera, i) producto de una actuación  arbitraria o desproporcionada; ii) resuelva algún asunto que  se proyecte en la decisión principal; y iii) que  la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no  haya concluido.  

Ahora bien, esta  Sala comparte el criterio adoptado por el juez de primera instancia,  al advertir que en el presente asunto el acto administrativo objeto  de reproche constitucional se ajusta a los cánones legales y  reglamentarios  -Ley 1757 de 2015 y Resolución  4745 de 2016 de la Registraduría Nacional- que regulan  la solicitud de revocatoria de mandato como mecanismo de  participación ciudadana, los cuales, en manera alguna exige,  que se realice una revisión del título de la solicitud,  con el fin de determinar la inscripción de la propuesta  radicada.  

Desde  esa perspectiva, no puede pregonarse que la solicitud de revocatoria  de mandato del Alcalde de Bucaramanga, sea producto de una actuación  arbitraria, ilegal o desproporcionada, pues lo cierto es que se  cumplieron los requisitos previstos en el citado precepto para que  los Registradores inscribieran la propuesta presentada por el vocero  Pedro Nilson Martínez, y por consiguiente, no se vislumbra  ninguna afectación a los derechos fundamentales del promotor  de la súplica constitucional.  

Visto así lo anterior, y sin que el  demandante hubiere probado en debida forma que las accionadas se  hayan apartado de las pautas fijadas en las normas vigentes, no puede  pretender que por esta vía se favorezca o introduzca una  interpretación adicional a los parámetros consignados  en el respectivo acuerdo.  

Resulta oportuno recordar al libelista que  comoquiera que la actuación administrativa no ha culminado, en  caso de proferirse un acto administrativo definitivo que decida dicha  cuestión, podrá acudir a los mecanismos ordinarios de  defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, siendo  estos los consagrados ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir la  presunta afrenta a sus derechos por la ilegalidad del pronunciamiento  de la administración, escenario en el que además tiene  la posibilidad de reclamar la adopción de medidas  restauradoras de sus prerrogativas, constituyéndose así  en el mecanismo idóneo para controvertir el pronunciamiento  que bajo su criterio llegue a atentar contra sus derechos  fundamentales.  

Por otra parte, frente al reproche del accionante,  en lo que concierne a la presunta afectación realizada de su  buen nombre y honra, derivada de la solicitud de revocatoria de  mandato titulada “Sáquele Roja al Traidor”,  también debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia, porque no se evidencia que haya sido agotado el requisito  de procedibilidad previsto en el artículo 42 del Decreto 2591  de 1991, a saber:  

Artículo  42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra  acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  

(…)  

7.  Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o  erróneas. En este caso se deberá anexar la  transcripción de la información o la copia de la  publicación y de la rectificación solicitada que no fue  publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  

En este sentido, si el actor considera que el acto  de trámite radicado y publicado realizado por el Vocero Pedro  Nilson Martínez Amaya, no correspondía con la realidad,  debió solicitar la respectiva verificación. Como en el  expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de  este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al  estudio de la solicitud de amparo.  

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no  existe mérito para acceder a la protección  constitucional invocada, ante la inexistencia de vulneración  de derechos fundamentales. En consecuencia, será confirmada la  sentencia de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

2          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Sentencia SU-355 de 2015.  

4          Ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

7          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

8          Consejo          de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado No. 11001 03 24          000 2018 00127.  

      

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