STP14850-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14850-2021  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Mariela  Riaño Vargas frente  a  la  sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado  contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, los  Juzgados 1º, 2º y 3º de Extinción de Dominio de  Bogotá y la Representante Legal de la Sociedad de Activos  Especiales SAS., por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

HECHOS  

Fueron  relatados en el A  quo de  la siguiente forma:  

La  accionante manifiesta actuar en nombre propio y “agenciando los  derechos de aquellas personas afectadas” en los trámites  regidos por la Ley 793 de 2002; la quejosa funda su demanda en el  artículo 29 de la Carta por lo que estima como “…la  indefinición del régimen jurídico aplicable a la  administración de los bienes vinculados a los respectivos  procesos de Extinción del derecho de dominio que en su parte  procesal se rigen por la LEY 793 DE 2002, incluidos aquellos  afectados para los que se aplican en el proceso de extinción  las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de  2009 y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011.”.  

Anota  que ello es así porque “…los apoderados de los  mismos han desarrollado una defensa meramente formal, y no material  equivalente al ejercicio del derecho de defensa por la vía el  curador ad litem, al interior de los expedientes individuales,  enfocando los ejercicios de contradicción en la procedencia o  no de la acción de extinción, pero desatendiendo lo  relacionado con el régimen jurídico aplicable a la  administración de los bienes, lo que constituye un evidente  caso de deficiencia de Defensa Técnica, que en palabras de la  Corte Constitucional, en la consideración 140 de la Sentencia  T-385 de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, se  materializa cuando: “…i) que sea evidente que el  defensor cumplió un papel meramente formal, carente de  cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica;  ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables  al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de  la justicia; iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y  magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de  manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental; y iv) que aparezca  una vulneración palmaria de las garantías del  procesado.”  

En  un acápite titulado “consideraciones preliminares”  revela que su patrimonio se encuentra parcialmente vinculado al  sumario 10851 ED que cursa en la Fiscalía 38 de Extinción  de Dominio desde el 24 de marzo de 2011, completando cerca de diez  años y medio sin que se haya superado el estanco instructivo,  teniendo que a “…la fecha no ha sido evacuado en su  etapa probatoria”.  

Con  ese referente acota que las reglas jurisprudenciales que han definido  lo relacionado con el procedimiento aplicable a los procesos de  extinción de dominio provistas por la Corte Suprema de  Justicia en providencias AP3989-2019 del 17 de septiembre 2019, y  AP4107-2019 del 25 de septiembre de 2019, han denotado que procesos  como el 10851 ED deben surtirse conforme los lineamientos de la Ley  793 de 2002, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1151  de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010 “…sin tener en  consideración las modificaciones introducidas por las leyes  1450 de 2011 (vigente a partir de su publicación en el Diario  Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011), 1453 de 2011 (vigente a  partir de su publicación en el Diario Oficial No. 48.110 de 24  de junio de 2011), en razón a que cuenta con Resolución  que Avoca el conocimiento y ordena la fase inicial del proceso, del  24 de marzo de 2011 (etapa reservada del proceso), y luego se expidió  Resolución de inicio, el 26 de mayo de 2011 adicionada por la  resolución del 17 de junio de 2011 (etapa pública y  adversarial del proceso)”.  

Acota  que los bienes avasallados en asuntos regulados por la Ley 793 de  2002, aún en aquéllos donde los patrimonios afectados  se encuentran a merced de las reformas introducidas con las reformas  descritas, las autoridades vinculadas fijaron los lineamientos  jurídicos aplicables al procedimiento, pero no ha sido así  con la temática alusiva a la administración de los  bienes.  

Estima  como omisiones fundamentales, que las autoridades jurisdiccionales  referidas en la demanda como encargadas de la definición  sustancial de los procesos de extinción, incluidos los  regulados con la normatividad aludida no han dictado las providencias  necesarias para trazar una clara y sólida jurisprudencia en  relación al régimen aplicable para la administración  de los bienes afectados con el rigor de la Ley 793 de 2002 con sus  modificaciones, transgredido el derecho fundamental al debido proceso  “de nosotros los vinculados a ese tipo de procesos, al no  contar con un marco jurídico garantista de reglas claras y  vinculantes con relación a la administración de los  bienes vinculados a dichos procesos.”.  

Aunado  a ello, las accionadas de conformidad con el artículo 228 de  la Constitución Política, deben fijar las reglas claras  aplicables no solo en lo atinente a la pretensión de la acción  de extinción de dominio, sino también a la  administración de los bienes vinculados dentro del marco  normativo señalado. Como soporte de sus clamores evoca la  sentencia T-186 de 2017 de la Corte Constitucional; igualmente evoca  el canon 29 Superior.  

Porfía  en que con la omisión se ha visto afectado el debido proceso  al haber dejado de lado el régimen jurídico aplicable  para la administración de los bienes vinculados a las acciones  de afectación de los derechos reales ventiladas por los causes  de la Ley 793 de 2002, incluidas aquellas donde aplican las reformas  introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010,  1450 de 2011 y 1453 de 2011.  

Estima  que su clamor cumple con el requisito de inmediatez dado que “…el  daño a los derechos fundamentales es de carácter  continuado en razón a las circunstancias que permiten la  configuración del indefinición jurídica  contraria al estatuto constitucional”.  

Es  por lo acotado que exhibe como pretensiones las siguientes: i.) la  declaratoria de que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso  “…en razón a la FALTA DE FIJACIÓN DE  REGLAS CLARAS Y VINCULANTES (o unificadas) RELACIONADAS CON EL  RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS  BIENES VINCULADOS A LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que  se rigen por la LEY 793 DE 2002, incluidos aquellos afectados para  los que se aplican en el proceso de extinción las  modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009  y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011”; ii.) que se  presuma la veracidad de sus clamores que denotan la acción y  omisión, según lo regula el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991; iii.) se ordene la  protección judicial a los derechos vulnerados emitiendo las  ordenes pertinentes; iv.) que se libren las ordenes necesarias para  el cumplimiento al fallo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo, con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

1.  Mariela  Riaño Vargas  es afectada dentro del sumario 10851 ED que cursa en la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio desde el 24 de marzo de 2011, con  ocasión de la presunta relación de su patrimonio con un  líder paramilitar del Sinú y San Jorge.  

2.  De la intervención de una Fiscalía conoció que,  en razón de la mora del proceso en el que está afectada  la demandante, previo a esta tutela la Sala Penal de esa Corporación  emitió una orden constitucional para la celeridad del asunto,  lo que viene adelantándose por la Fiscal de Apoyo quien está  a cargo de la investigación desde el 30 de agosto, emitiendo  diversas órdenes a la policía judicial.  

3.  La accionante expresa que las autoridades jurisdiccionales no han  desarrollado una línea jurisprudencial en torno a al régimen  de administración de los bienes aprehendidos en asuntos  extintivos del dominio regidos por la Ley 793 de 2002 y de esta con  sus modificaciones, lo que deja en la minusvalía a los  afectados en esos escenarios, por no contar con reglas de  administración claras que impidan la aplicación de los  actos de administración previstos para el CED con sus  modificaciones y normas reglamentarias, sin embargo:  

3.1.  La memorialista carece de legitimidad en la causa por activa, para  agenciar los derechos del conjunto universal de personas que se  encuentran afectadas en todos los procesos de extinción de  dominio que cursan con el paradigma de la Ley 793 de 2002.  

3.2.  Los jueces de extinción de dominio de Bogotá [todos  fueron vinculados], al unísono descartaron que cuenten con el  conocimiento en sede jurisdiccional del legajo del interés de  la accionante, además, no han recibido alguna petición  de la parte interesada.  

De  la respuesta entregada por la SAE, refulge que ante esa entidad  tampoco ha acudido la actora en procura de la resolución de un  asunto concreto.  

4.  Como no se observa que la actora hubiera impetrado lo propio ante la  Fiscalía o la SAE y los jueces aún no conocen de las  diligencias, no se advierte la desatención de ninguna  postulación que habilite la intervención del Juez de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Mariela  Riaño Vargas adujo  que se encuentra legitimada para agenciar los derechos del conjunto  universal de personas afectadas con bienes sometidos a la extinción  de dominio.  

Destacó  que no debía acudir ante la Fiscalía o la SAE pues,  impetró el amparo para que los jueces y la Corte Suprema de  Justicia definan “reglas  claras y vinculantes relacionadas con la administración de los  bienes vinculados a procesos de extinción de dominio”.  Resaltó que hizo referencia al proceso en el cual están  involucrados sus bienes, para “especificar  la condición por la cual me considero parte del grupo  homogéneo que me permite la interposición del amparo”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso  de la actora por la presunta omisión en definir las “reglas  claras y vinculantes relacionadas con la administración de los  bienes vinculados a procesos de extinción de dominio”  sometidos a la Ley 793 de 2002.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías  fundamentales  cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos  el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

En  fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre  el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a  voces del principio “onus  probandi incumbit actori”  la  referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el  amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se  funda su pretensión, a fin de que la determinación del  juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado  o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la  Corte Constitucional ha señalado que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. ().  

Asimismo,  en fallo CC T-678/08, sostuvo:  

Es  importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar  solicitudes respetuosas ante la administración o contra  particulares en caso de subordinación, es indispensable para  obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar  así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  determinación CC T-571-2015 se precisó  que, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, “el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso”.  Así mismo, dijo que  “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario”  (Subrayas de la Sala).  

Ante  este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el  accionante en el trámite de la acción de tutela, deben  ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez  pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la  solicitud de amparo.  

4.  En  este evento, la actora solicita que se  amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, al estimar que fueron vulnerados  por las accionadas por la omisión en definir   “reglas  claras y vinculantes relacionadas con la administración de los  bienes vinculados a procesos de extinción de dominio”  sometidos a la Ley 793 de 2002.  

No  obstante, la Sala tal y como lo adujo el A  quo,  no logra evidenciar el menoscabo a las garantías invocadas.  

Recuérdese  que, si bien la  tutela tiene como una de sus características la informalidad,  esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse  “con  base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que  ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o  está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo  contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”  (CC  T-571-2015).  

En este caso, conforme al principio “onus  prodandi incumbit actori” y  “reus,  in excipiendo, fit actor”,  correspondía a la demandante acreditar el detrimento de sus  derechos, pues la determinación a proferir en el trámite  de la acción se debe  basar  “en hechos plenamente demostrados, para lograr así  decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad  procesal”.  

Aunque  la parte interesada indica que, en su criterio los bienes afectados  con la Ley 793  de 2002, están en el limbo jurídico, por  ningún lado se señala en qué consistió la  vulneración de sus garantías, convirtiendo sus  argumentos en una mera inconformidad por demás genérica  y abstracta. Es  que, no es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que  el Juez Constitucional emita una decisión únicamente  con fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde  a la parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que  evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual, se  insiste, aquí no acontece.  

No  se desconoce que  Mariela Riaño Vargas  es afectada dentro del sumario 10851 ED que cursa en la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio, con ocasión de la presunta  relación de su patrimonio con un líder paramilitar del  Sinú y San Jorge, sin embargo, no existe prueba que al  interior del mismo hubiera elevado alguna petición relacionada  con la aplicación o no de la Ley 793  de 2002, lo cual tampoco se presenta frente a la SAE o los jueces de  extinción de dominio de Bogotá.  

Adicionalmente,  se le pone de presente a la actora que como el proceso en el cual  están afectados sus bienes está en curso, es ahí  donde debe elevar las peticiones que estime pertinentes para que sean  las autoridades competentes quienes se pronuncien al respecto.  

Ahora,  la demandante carece de legitimación por activa cuando acude  al presente trámite “en  nombre de todos los afectados”  con la aplicación de la mentada norma, pues para agenciar o  representar a otras personas se requiere de un poder especial para  ello y en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones  por las que el o los titulares de los derechos, no pueden promover  directamente el amparo. Tales hipótesis no fueron puestas de  presente por la accionante, razón por la que se desconocen los  fundamentos de tal afirmación.  

En  suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por la  actora y existir falta de legitimidad, se habrá de confirmar  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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