STP14851-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14851-2021  

Radicación  n.°  119683  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jhon  Alexander Vargas González frente  a  la  sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo  presentado contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al  debido proceso.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Expuso  el accionante que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva le otorgó  la suspensión condicional de la pena, que revocó el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, disponiendo librar la orden de captura por la que se encuentra  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Neiva.  

Adujo  que ante la ausencia de la notificación personal de la  providencia que revocó el precitado beneficio, deviene una  nulidad por violación al debido proceso y defensa.  

Por  lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales  invocados y consecuencia de ello, se ordene su libertad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que en auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revocó  al actor la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, al advertirse el incumplimiento de las obligaciones pactadas  para el disfrute del mismo.  

Sostuvo  que esa decisión fue notificada por estado, ante la falta de  dirección,  teléfono, celular o e-mail del afectado,  conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 600 de  2000.  

Puso  de presente que el accionado al efectuar la notificación del  mentado auto obró conforme a lo previsto en la Ley, por tanto,  no existió la irregularidad advertida por el accionante.  

Adicionalmente,  destacó que el actor puede invocar la nulidad del proveído  citado -precepto 457 de la Ley 906 de 2004-, lo que demuestra que el  interesado cuenta con otro mecanismo de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jhon  Alexander Vargas González  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva vulneró  el derecho al  debido proceso del actor, al haber revocado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

2.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En esta ocasión el actor cuestiona el auto del 6  de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que revocó al  actor la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.  

3.1.  De cara a resolver las censuras se hace necesario efectuar un  recuento procesal de lo acontecido con respecto a la revocatoria del  mentado subrogado.  

De  las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el Juzgado  6º Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva  el 29 de mayo de 2020, condenó a Jhon  Alexander Vargas González  por el delito de lesiones personales dolosas agravadas a 35 meses de  prisión, al tiempo que le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  Se precisa que hasta esa fecha, el implicado estaba afectado con  medida de aseguramiento en centro carcelario.  

El  27 de mayo de esa anualidad, Vargas  González   suscribió  acta de compromiso -en ese documento no se consignó el lugar  de residencia-2.  

El  27 de julio siguiente, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avocó el seguimiento de  la sanción impuesta al mencionado.  

De  forma posterior, el apoderado de -Deidy  Johana Quintero Tovar-  víctima puso en conocimiento del accionado que aquella seguía  recibiendo maltratos físicos y psicológicos, “maltratos  físicos y psicológicos o sea violencia intrafamiliar y  lo que obtiene de un negocito que tiene para sus sustento, se lo  quita, que el día 3 de septiembre del presente año, el  condenado a [sic] tomado actitudes violentas contra […],  incumpliendo en el acta de compromiso -folio 12-”.  

Por  lo anterior, previo a decidir, en auto del 13 de octubre de 2020, el  accionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  477 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 3  días, presente las explicaciones de su conducta y  comportamiento.  Consignándose lo siguiente: “Como  no se tiene conocimiento concretamente, del lugar del domicilio del  sentenciado JHON ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, se ordena que se corran  los términos de ley por estado”.  

Esa  decisión se fijó por estado3,  quedando ejecutoriada el 21 siguiente y, luego corrió el lapso  para que el actor rinda las explicaciones pedidas, sin allegar  manifestación alguna.  

El  6 de noviembre de 2020, el despacho revocó el subrogado  concedido al accionante, por incumplir con su obligación de  observar buena conducta.  

Decisión  notificada al Ministerio Público de forma personal y a los  demás sujetos procesales por estado fijado el 18 de noviembre  de 2020, quedando ejecutoriado el 24 de ese mes.  

El  2 de diciembre de 2020, se libró orden de captura, la cual se  hizo efectiva el 16 de febrero de 2021, en el corregimiento del  Caguán, en el acta de derechos del capturado Vargas  González  consignó como domicilio, “corregimiento  el Caguán lote 2”  y el 17 siguiente, fue legalizada su aprehensión por el juez  vigía, quien dispuso la encarcelación en la  Penitenciaría de Neiva, donde actualmente se encuentra.  

El  20 de septiembre de 2021 Jhon  Alexander Vargas González   pidió la nulidad del auto que revocó el subrogado y su  restablecimiento.  

A  su turno, según la información proporcionada en sede de  impugnación, en auto del 12 de octubre el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó  la solicitud del actor, indicando que contra aquella procedían  los recursos de Ley. El 13 siguiente, se libró despacho  comisorio a la Cárcel de esa capital para la notificación  de esa decisión, trámite que está surtiéndose  en la actualidad.  

3.2.  Ante este panorama se advierte que, las irregularidades invocadas por  el actor frente a la decisión que revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, específicamente  su notificación y, que son expuestas a través de esta  vía excepcional, también fueron dadas a conocer al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva por vía de la solicitud de nulidad. Despacho que en  auto del 12 de octubre no accedió a aquella el cual, se itera,  esta en fase de notificación.  

Esto  quiere decir que, las censuras del demandante fueron analizadas por  el juez que vigila su pena y, contra esa determinación  proceden los recursos ordinarios, los cuales puede incoar el actor,  sin que ante esa posibilidad el juez constitucional pueda intervenir.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales4.  En sentencia  C-590 de 20055,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última6.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración7.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que puede ser objeto de los recursos  de Ley.  

3.3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  

urgentes  e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          link del expediente remitido por el Juzgado accionado.  

3          Folio          21, ejusdem.  

4          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

5          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

6          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

7          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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