Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14851-2021
Radicación n.° 119683
(Aprobado Acta n.° 277)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jhon Alexander Vargas González frente a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Expuso el accionante que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva le otorgó la suspensión condicional de la pena, que revocó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, disponiendo librar la orden de captura por la que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Adujo que ante la ausencia de la notificación personal de la providencia que revocó el precitado beneficio, deviene una nulidad por violación al debido proceso y defensa.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocados y consecuencia de ello, se ordene su libertad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que en auto del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad revocó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al advertirse el incumplimiento de las obligaciones pactadas para el disfrute del mismo.
Sostuvo que esa decisión fue notificada por estado, ante la falta de dirección, teléfono, celular o e-mail del afectado, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley 600 de 2000.
Puso de presente que el accionado al efectuar la notificación del mentado auto obró conforme a lo previsto en la Ley, por tanto, no existió la irregularidad advertida por el accionante.
Adicionalmente, destacó que el actor puede invocar la nulidad del proveído citado -precepto 457 de la Ley 906 de 2004-, lo que demuestra que el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
Jhon Alexander Vargas González reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró el derecho al debido proceso del actor, al haber revocado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En esta ocasión el actor cuestiona el auto del 6 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que revocó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.1. De cara a resolver las censuras se hace necesario efectuar un recuento procesal de lo acontecido con respecto a la revocatoria del mentado subrogado.
De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el Juzgado 6º Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva el 29 de mayo de 2020, condenó a Jhon Alexander Vargas González por el delito de lesiones personales dolosas agravadas a 35 meses de prisión, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se precisa que hasta esa fecha, el implicado estaba afectado con medida de aseguramiento en centro carcelario.
El 27 de mayo de esa anualidad, Vargas González suscribió acta de compromiso -en ese documento no se consignó el lugar de residencia-2.
El 27 de julio siguiente, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva avocó el seguimiento de la sanción impuesta al mencionado.
De forma posterior, el apoderado de -Deidy Johana Quintero Tovar- víctima puso en conocimiento del accionado que aquella seguía recibiendo maltratos físicos y psicológicos, “maltratos físicos y psicológicos o sea violencia intrafamiliar y lo que obtiene de un negocito que tiene para sus sustento, se lo quita, que el día 3 de septiembre del presente año, el condenado a [sic] tomado actitudes violentas contra […], incumpliendo en el acta de compromiso -folio 12-”.
Por lo anterior, previo a decidir, en auto del 13 de octubre de 2020, el accionado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de 3 días, presente las explicaciones de su conducta y comportamiento. Consignándose lo siguiente: “Como no se tiene conocimiento concretamente, del lugar del domicilio del sentenciado JHON ALEXANDER VARGAS GONZALEZ, se ordena que se corran los términos de ley por estado”.
Esa decisión se fijó por estado3, quedando ejecutoriada el 21 siguiente y, luego corrió el lapso para que el actor rinda las explicaciones pedidas, sin allegar manifestación alguna.
El 6 de noviembre de 2020, el despacho revocó el subrogado concedido al accionante, por incumplir con su obligación de observar buena conducta.
Decisión notificada al Ministerio Público de forma personal y a los demás sujetos procesales por estado fijado el 18 de noviembre de 2020, quedando ejecutoriado el 24 de ese mes.
El 2 de diciembre de 2020, se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero de 2021, en el corregimiento del Caguán, en el acta de derechos del capturado Vargas González consignó como domicilio, “corregimiento el Caguán lote 2” y el 17 siguiente, fue legalizada su aprehensión por el juez vigía, quien dispuso la encarcelación en la Penitenciaría de Neiva, donde actualmente se encuentra.
El 20 de septiembre de 2021 Jhon Alexander Vargas González pidió la nulidad del auto que revocó el subrogado y su restablecimiento.
A su turno, según la información proporcionada en sede de impugnación, en auto del 12 de octubre el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó la solicitud del actor, indicando que contra aquella procedían los recursos de Ley. El 13 siguiente, se libró despacho comisorio a la Cárcel de esa capital para la notificación de esa decisión, trámite que está surtiéndose en la actualidad.
3.2. Ante este panorama se advierte que, las irregularidades invocadas por el actor frente a la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente su notificación y, que son expuestas a través de esta vía excepcional, también fueron dadas a conocer al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva por vía de la solicitud de nulidad. Despacho que en auto del 12 de octubre no accedió a aquella el cual, se itera, esta en fase de notificación.
Esto quiere decir que, las censuras del demandante fueron analizadas por el juez que vigila su pena y, contra esa determinación proceden los recursos ordinarios, los cuales puede incoar el actor, sin que ante esa posibilidad el juez constitucional pueda intervenir.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales4. En sentencia C-590 de 20055, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última6.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración7. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que puede ser objeto de los recursos de Ley.
3.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección
urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver link del expediente remitido por el Juzgado accionado.
3 Folio 21, ejusdem.
4 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
5 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
6 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.