Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14849-2021
Radicación n.° 119748
(Aprobado Acta n.° 277)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. a través del Representante Legal, frente a la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ada Luz Trujillo Herrera; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 47001310500120180030001.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] La Sociedad promotora del resguardo, a través del suplente del representante legal, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico, el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante fue demanda por la señora Ada Luz Trujillo, acción en la que pretendió el reconocimiento de un contrato laboral desde el 1º de marzo de 2009 al 14 de agosto de 2016; y como consecuencia, se le pagara la indemnización del artículo 65 del CST, las prestaciones sociales, cesantías y vacaciones, por haber sido despedida sin justa causa.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia del 2 de agosto de 2019, declaró la existencia del contrato laboral «desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral del contrato sin justa causa.» (f.º 3), como consecuencia condenó a la hoy sociedad promotora del resguardo al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, «por un monto de $10.792.802», como también, al pago por concepto de diferencia de vacaciones «por el período del 1º de marzo de 2016 al 15 de agosto de 2016, $42877, e indexación de la condena impuesta en el numeral tercero; absolvió de las demás pretensiones» (f.º 23 anexos).
Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el ad quem, a través de providencia del 30 de junio del año que avanza, en la que dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada.
Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, al no «t[enerse] en cuenta el principio de la Sana Critica, con las pruebas allegadas al plenario de la demanda», frente a ello destacó, que el colegiado fustigado emitió una sentencia en la que evidentemente existe un defecto fáctico (f.° 5).
Conforme a lo precedido, solicitó se tutele el derecho fundamental invocado, adicionando las prerrogativas fundamentales a la igualdad y acceso a la justicia, y como consecuencia de ello, se «revoque y deje sin efecto la sentencia confirmatoria proferida el 30 de junio de 2021» (f.º 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela propuesta por la parte interesada.
Precisó que sentencia del 30 de junio del año 2021, la Sala accionada resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión emitida por el A quo, la cual se profirió con fundamento en las pruebas allegadas y los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que el fallo reprochado consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso no acontecen.
Adujo que, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. reiteró los argumentos del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora, con la emisión del fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2021, dentro del proceso n.o 47001310500120180030001 impulsado en su contra por Ada Luz Trujillo Herrera.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Decisión confirmada el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional.
El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía, pues ya hizo uso de los medios de defensa.
Se cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala Laboral accionada.
3.2. En ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y que es objetada por esta vía excepcional incurrió resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el impugnante.
Al revisar el mentado fallo se advierte que la accionada para confirmar la sentencia de primera instancia precisó que debía cimentar su decisión «conforme a las pruebas legalmente producidas en el proceso, configurándose con ello el principio de la carga probatoria» y trajo a colación lo dispuesto en el artículo 167 del CGP aplicable por analogía expresa del artículo 145 del CPT y de la SS., y conforme a ello anotó, «incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Seguidamente, analizó las normas que regulan la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de un contrato a término fijo, transcribiendo respectivamente cada uno de los artículos que se refieren a la materia, esto es, el 64 y 46 del CST, al tiempo que hizo alusión al acervo probatorio, así:
Al proceso se aportó carta de preaviso (Fl. 13, 107), liquidación de prestaciones sociales (Fl. 26, 105), comprobante de pago (Fl. 29 al 43), contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (Fl. 44 al 47, 93 al 96), estado de cuenta (Fl. 48 al 50), reliquidación del contrato de trabajo (Fl. 111), pago de indemnización (Fl. 112 al 115) y los siguientes testimonios e interrogatorios de parte.
Ada Luz Trujillo Herrera, en su interrogatorio de parte manifestó:
“Indicó que respecto del documento visible a folio 13, lo recibió el 8 de agosto de 2016, que dicho documento se lo entregó el señor Jairo que era el coordinador y respecto del documento visible a folio 107, afirmó que era su firma con su cédula. Expresó, que al colocar la fecha el coordinador Jairo le quito el papel, pero que lo recibió el 8 de agosto […]
Jorge Elías Gonzales Molinares, representante legal de Aseocolba en su interrogatorio de parte manifestó:
Que el contrato de trabajo término de forma unilateral y sin justa causa, que el acumulado presentado como prueba aparece del 1º de enero de 2016 al 15 de agosto de 2016, siendo este el último periodo de vinculación de la demandante. […] Respecto del documento visible a folio 13, indicó que desconoce el recibido del 8 de agosto de 2016 y afirmó que a la demandante se le entregó el preaviso el día 30 de julio de 2016. […]
Yenis Esther Nuñez Gómez, testigo manifestó:
Que trabajo con Aseocolba […] (fs.º 27 – 28, subrayas son de esta Sala)
Asimismo, en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente judicial, advirtió:
[…] partiendo de los interrogatorios de parte rendidos en sede de audiencia por ambas partes, las que afirman que la demandante en el mes de marzo disfruto (sic) de sus vacaciones y se le cancel[ó] en dinero, por otro lado, el representante legal señaló que no aparece prueba de los pag[os] de las vacaciones y no se pagan por nómina, pero que las vacaciones se tienen en cuenta para promediar la base salarial de la liquidación de las prestaciones sociales y tomando en consideración el testimonio de Yenis Nuñez, respecto a que en el tiempo que trabajó en Aseocolba da fe de que la demandante fue trabajadora, puede concluirse la relación laboral que existió entre las partes. (f.° 28).
Igualmente, trajo a colación la sentencia SL981-2019 que estudió sobre la materia en relación a los tiempos de un contrato laboral, que se ejecuta día a día, desde la fecha en que se suscribe hasta la fecha de su terminación y frente a ello indicó:
Así las cosas, los contratos de trabajo y los derechos derivados del mismo, en cuanto a contabilización de tiempo de servicios se refieren, NO terminan el mismo día que empiezan porque no es dable confundir la ejecución del tiempo laborado con el simple conteo de términos. (f.º 29).
Por ello, procedió a detallar los plazos y liquidación de la indemnización, que iniciaron a partir del período 01 de marzo de 2009 al 15 de julio de 2009, prorrogas que se realizaron cada 4 meses, hasta el 16 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010; posteriormente, relacionó las renovaciones anuales, que se causaron a partir del interregno del 01 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011, hasta el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y atención a todas las consideraciones citadas, hizo un análisis en relación a los argumentos de la alzada, caracterizando en ese sentido:
[…] procede la sala a señalar que no le asiste razón a este, dado que el contrato de trabajo vencía 30 de agosto de 2016, en su última prórroga, por ello, si la demandada no tenía intención de prorrogarlo, debía preavisar a la demandante, señor (sic) Trujillo el día 31 de julio de 2016, o antes. Revisado el material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la carta de preaviso aparece creada con fecha 30 de julio, sin embargo, el documento que le entregaron a la demandante tiene fecha de recibido el día 8 de agosto, lo que permite concluir que cuando la señora Trujillo recibió la carta el contrato ya se encontraba prorrogado; ha de anotarse que el ejemplar que aportó la parte demandada al libelo de contestación de demanda, no aparece fecha de recibido, luego entonces la Sala tendrá como fecha de recibido el 8 de agosto.
Ahora bien, pretende la parte demandada, corregir un error con un despido alegando justa causa a partir del 15 de agosto, sin embargo, el Representante Legal de la empresa demandada, confesó en su interrogatorio que el despido se produjo sin justa causa; por tales razones, se concluye que procede el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo.
Para finalmente, concluir:
Se observa que aunque Aseocolba pagó la indemnización de 15 días de agosto 2016 a (folio 111) del plenario, lo cierto es que debió cancelar lo referente a la prórroga automática que se dio del contrato desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017. El mismo apelante lo dice en sus alegaciones, que no se llevaron al proceso las pruebas necesarias para acreditar la fecha que afirma se notificó el preaviso, no recibido la carta en la fecha que señala la empresa sino el 8 de agosto a (folio 13) del expediente. Aunado a lo anterior, al no haberse cumplido la carga de la prueba por parte demandada (sic), a la que incumbía probar el supuesto de hecho, y que más bien existe ausencia total de la misma. (f.º 30).
En ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable, pues aquel se edificó en las pruebas y las normas que regulan la materia, además, si bien la parte demandada no allegó prueba que evidenciara que recibió el preaviso para la terminación del contra el 30 de julio de 2016, lo cierto es, que la decisión de la Sala accionada se sustentó en la validación del escrito allegado por la parte allí demandante, que da fe sobre el oficio recibido el 8 de agosto siguiente, prueba que no fue tachada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo contrario a los intereses de la demandante.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.