STP14849-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14849-2021  

Radicación  n.°  119748  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  ASEOS  COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. a  través del Representante Legal, frente a  la  sentencia proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el  amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho  al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  1º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ada  Luz Trujillo Herrera;  como también, a todos aquellos intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral identificado con el número de  radicado 47001310500120180030001.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…] La  Sociedad promotora del resguardo, a través del suplente del  representante legal, acude a este mecanismo excepcional solicitando  la protección de su derecho fundamental al debido proceso por  defecto fáctico, el cual estimó presuntamente  desconocido por la autoridad judicial accionada.  

Del  escrito genitor, es posible extraer que, la accionante fue demanda  por la señora Ada Luz Trujillo, acción en la que  pretendió el reconocimiento de un contrato laboral desde el 1º  de marzo de 2009 al 14 de agosto de 2016; y como consecuencia, se le  pagara la indemnización del artículo 65 del CST, las  prestaciones sociales, cesantías y vacaciones, por haber sido  despedida sin justa causa.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de  sentencia del 2 de agosto de 2019, declaró la existencia del  contrato laboral «desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 15 de  agosto de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral del  contrato sin justa causa.» (f.º 3), como consecuencia  condenó a la hoy sociedad promotora del resguardo al  reconocimiento y pago de la indemnización por terminación  unilateral del contrato sin justa causa, «por un monto de  $10.792.802», como también, al pago por concepto de  diferencia de vacaciones «por el período del 1º de  marzo de 2016 al 15 de agosto de 2016, $42877, e indexación de  la condena impuesta en el numeral tercero; absolvió de las  demás pretensiones» (f.º 23 anexos).  

Que en  virtud a la decisión previamente referida, radicó  recurso de apelación, resuelto por el ad quem, a través  de providencia del 30 de junio del año que avanza, en la que  dispuso confirmar la sentencia motivo de alzada.  

Censuró  la decisión adoptada por el órgano judicial accionado,  al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, al no  «t[enerse] en cuenta el principio de la Sana Critica, con las  pruebas allegadas al plenario de la demanda», frente a ello  destacó, que el colegiado fustigado emitió una  sentencia en la que evidentemente existe un defecto fáctico  (f.° 5).  

Conforme  a lo precedido, solicitó se tutele el derecho fundamental  invocado, adicionando las prerrogativas fundamentales a la igualdad y  acceso a la justicia, y como consecuencia de ello, se «revoque  y deje sin efecto la sentencia confirmatoria proferida el 30 de junio  de 2021» (f.º 2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela propuesta por la parte interesada.  

Precisó  que sentencia del 30 de junio del año 2021, la Sala accionada  resolvió el recurso de apelación presentado en contra  de la decisión emitida por el A  quo,  la cual se profirió con fundamento en las pruebas allegadas y  los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del  Trabajo.  

Afirmó  que el fallo reprochado consultó las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron  a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no  le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar  sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones  protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso  no acontecen.  

Adujo  que, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el  criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia  para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por vía de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

ASEOS  COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. reiteró  los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta vulneró  el derecho al  debido  proceso de la sociedad actora, con la emisión del fallo de  segunda instancia del 30 de junio de 2021, dentro del proceso n.o  47001310500120180030001 impulsado en su contra por Ada  Luz Trujillo Herrera.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Decisión  confirmada el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

De  cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que  el demandante planteó la violación de su derecho  fundamental al debido proceso, lo que permite considerar que el  asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia  constitucional.  

El  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, se  encuentra acreditado porque la parte actora no tiene mecanismos de  defensa para cuestionar la decisión objetada por esta vía,  pues ya hizo uso de los medios de defensa.  

Se  cumple con el requisito de la inmediatez. Así mismo, el  demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su  criterio generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Sala  Laboral accionada.  

3.2.  En ese orden se pasará a verificar si la sentencia del 30  de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta y que es objetada por esta vía excepcional  incurrió resulta arbitraria o ilegal como lo refiere el  impugnante.  

Al  revisar el mentado fallo se advierte que la accionada   para confirmar la sentencia de primera instancia precisó que  debía cimentar su decisión «conforme  a las pruebas legalmente producidas en el proceso, configurándose  con ello el principio de la carga probatoria»  y trajo a colación lo dispuesto en el artículo 167 del  CGP aplicable por analogía expresa del artículo 145 del  CPT y de la SS., y conforme a ello anotó, «incumbe  a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el  efecto jurídico que ellas persiguen».  

Seguidamente,  analizó las normas que regulan la terminación  unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la existencia de  un contrato a término fijo, transcribiendo respectivamente  cada uno de los artículos que se refieren a la materia, esto  es, el 64 y 46 del CST, al tiempo que  hizo alusión al acervo  probatorio, así:  

Al  proceso se aportó carta de preaviso (Fl. 13, 107), liquidación  de prestaciones sociales (Fl. 26, 105), comprobante de pago (Fl. 29  al 43), contrato individual de trabajo a término fijo inferior  a un año (Fl. 44 al 47, 93 al 96), estado de cuenta (Fl. 48 al  50), reliquidación del contrato de trabajo (Fl. 111), pago de  indemnización (Fl. 112 al 115) y los siguientes testimonios e  interrogatorios de parte.  

Ada  Luz Trujillo Herrera, en su interrogatorio de parte manifestó:  

“Indicó  que respecto del documento visible a folio 13, lo recibió el 8  de agosto de 2016, que dicho documento se lo entregó el señor  Jairo que era el coordinador y respecto del documento visible a folio  107, afirmó que era su firma con su cédula.  Expresó,  que al colocar la fecha el coordinador Jairo le quito el papel, pero  que lo recibió el 8 de agosto […]  

Jorge  Elías Gonzales Molinares, representante legal de Aseocolba en  su interrogatorio de parte manifestó:  

Que  el contrato de trabajo término de forma unilateral y sin justa  causa, que el acumulado presentado como prueba aparece del 1º de  enero de 2016 al 15 de agosto de 2016, siendo este el último  periodo de vinculación de la demandante.  […] Respecto  del documento visible a folio 13, indicó que desconoce el  recibido del 8 de agosto de 2016 y afirmó que a la demandante  se le entregó el preaviso el día 30 de julio de 2016.   […]  

Yenis  Esther Nuñez Gómez, testigo manifestó:  

Que  trabajo con Aseocolba […]  (fs.º 27 – 28, subrayas  son de esta Sala)  

Asimismo,  en virtud a la relación de las pruebas adosadas al expediente  judicial, advirtió:  

[…]  partiendo de los interrogatorios de parte rendidos en sede de  audiencia por ambas partes, las que afirman que la demandante en el  mes de marzo disfruto (sic) de sus vacaciones y se le cancel[ó]  en dinero, por otro lado, el representante legal señaló  que no aparece prueba de los pag[os] de las vacaciones y no se pagan  por nómina, pero que las vacaciones se tienen en cuenta para  promediar la base salarial de la liquidación de las  prestaciones sociales y tomando en consideración el testimonio  de Yenis Nuñez, respecto a que en el tiempo que trabajó  en Aseocolba da fe de que la demandante fue trabajadora, puede  concluirse la relación laboral que existió entre las  partes.   (f.° 28).  

Igualmente,  trajo a colación la sentencia SL981-2019 que estudió  sobre la materia en relación a los tiempos de un contrato  laboral, que se ejecuta día a día, desde la fecha en  que se suscribe hasta la fecha de su terminación y frente a  ello indicó:  

Así  las cosas, los contratos de trabajo y los derechos derivados del  mismo, en cuanto a contabilización de tiempo de servicios se  refieren, NO terminan el mismo día que empiezan porque no es  dable confundir la ejecución del tiempo laborado con el simple  conteo de términos.  (f.º 29).  

Por  ello, procedió a detallar los plazos y liquidación de  la indemnización, que iniciaron a partir del período 01  de marzo de 2009 al 15 de julio de 2009, prorrogas que se realizaron  cada 4 meses, hasta el 16 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2010;  posteriormente, relacionó las renovaciones anuales, que se  causaron a partir del interregno del 01 de septiembre de 2010 al 31  de agosto de 2011, hasta el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto  de 2016 y atención a todas las consideraciones citadas, hizo  un análisis en relación a los argumentos de la alzada,  caracterizando en ese sentido:  

[…]  procede la sala a señalar que no le asiste razón a  este, dado que el contrato de trabajo vencía 30 de agosto de  2016, en su última prórroga, por ello, si la demandada  no tenía intención de prorrogarlo, debía  preavisar a la demandante, señor (sic) Trujillo el día  31 de julio de 2016, o antes.  Revisado el material probatorio  obrante en el plenario, se evidencia que la carta de preaviso aparece  creada con fecha 30 de julio, sin embargo, el documento que le  entregaron a la demandante tiene fecha de recibido el día 8 de  agosto, lo que permite concluir que cuando la señora Trujillo  recibió la carta el contrato ya se encontraba prorrogado; ha  de anotarse que el ejemplar que aportó la parte demandada al  libelo de contestación de demanda, no aparece fecha de  recibido, luego entonces la Sala tendrá como fecha de recibido  el 8 de agosto.  

Ahora  bien, pretende la parte demandada, corregir un error con un despido  alegando justa causa a partir del 15 de agosto, sin embargo, el  Representante Legal de la empresa demandada, confesó en su  interrogatorio que el despido se produjo sin justa causa; por tales  razones, se concluye que procede el pago de la indemnización  por terminación del contrato de trabajo.  

Para  finalmente, concluir:  

Se  observa que aunque Aseocolba pagó la indemnización de  15 días de agosto 2016 a (folio 111) del plenario, lo cierto  es que debió cancelar lo referente a la prórroga  automática que se dio del contrato desde el 1 de septiembre de  2016 hasta el 31 de agosto de 2017.  El mismo apelante lo dice en sus  alegaciones, que no se llevaron al proceso las pruebas necesarias  para acreditar la fecha que afirma se notificó el preaviso, no  recibido la carta en la fecha que señala la empresa sino el 8  de agosto a (folio 13) del expediente.  Aunado a lo anterior, al no  haberse cumplido la carga de la prueba por parte demandada (sic), a  la que incumbía probar el supuesto de hecho, y que más  bien existe ausencia total de la misma.  (f.º 30).  

En  ese orden, no se advierte que el fallo censurado sea irrazonable,  pues aquel se edificó en las pruebas y las normas que regulan  la materia,  además, si bien la parte demandada no allegó  prueba que evidenciara que recibió el preaviso para la  terminación del contra el 30 de julio de 2016, lo cierto es,  que la decisión de la Sala accionada se sustentó en la  validación del escrito allegado por la parte allí  demandante, que da fe sobre el oficio recibido el 8 de agosto  siguiente, prueba que no fue tachada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses de la demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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