STP3466-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

Magistrado  ponente  

STP3466-2021  

Radicación  #115619  

Acta  63  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES contra los  Juzgados 1º Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A  causa del proceso penal 2018-00089-00 ─que  se encuentra en etapa de juicio─  seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Función  de Conocimiento contra JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años, el 28 de  noviembre de 2018 le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin  embargo, el 31 de agosto de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal  de esa ciudad con Función de Control de Garantías le  concedió la libertad por vencimiento de términos.  

De  otra parte, el 19 de septiembre de 2019 el Juzgado 1º Penal  Municipal de Chaparral con Función de Conocimiento condenó  a CAMPOS TORRES a la pena de 22 meses de prisión por el delito  de lesiones personales en el proceso 2018-01062. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria y, por ende, desde el 31 de agosto de  2020, está descontando la pena impuesta, bajo la vigilancia  del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué.  

Por  considerar cumplidos los presupuestos legales, el  apoderado judicial del accionante solicitó la libertad por  pena cumplida ante el Juzgado  que vigila su condena. No obstante, con  autos del 4 de noviembre y 28 de diciembre de 2020 el mencionado  despacho judicial resolvió negativamente su requerimiento y,  tras ser objeto del recurso de reposición por parte de la  defensa, mantuvo su determinación.  

En  desacuerdo, el abogado de CAMPOS TORRES promovió acción  constitucional de hábeas  corpus  contra dicha autoridad judicial, la cual fue resuelta de manera  desfavorable el 20 de noviembre siguiente por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Chaparral con Función de Conocimiento.  Al resolver la impugnación formulada por éste, en  proveído del 14 de diciembre de 2020 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de  primera instancia.  

Explicó  el apoderado judicial del demandante que el Tribunal desconoció  el contenido del numeral 3º del artículo 37 del Código  Penal, por cuanto su prohijado estuvo en detención preventiva  desde el 2 de mayo de 2019, es decir, durante el término en  que se impuso sentencia condenatoria, y, por ende, ha cumplido un  total de 18 meses y 15 días de la pena impuesta. Así  las cosas, «teniendo  en cuenta  el  tiempo que tiene recluido más la redención a la que  tiene derecho, ya cumplió su condena».  

Su  pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas  por el Juzgado que vigila su condena y las proferidas en primera y  segunda instancia en el trámite de hábeas  corpus  y, como tal, se disponga su excarcelación inmediata por pena  cumplida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 10 de marzo de 2021, esta  Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el  respectivo traslado. Mediante oficio del 12 marzo siguiente, la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué afirmó que vigila la pena de 22 meses  impuesta a CAMPOS TORRES por el delito de lesiones personales por el  Juzgado 1º Penal Municipal de Chaparral, en el proceso  2018-01062. No obstante, aclaró que en ese asunto, el  accionante solo ha estado privado de la libertad 2 meses y 4 días.  Solicitó, por tanto, que se niegue la demanda.  

A  su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral confirmó  que conoció la acción de hábeas  corpus promovida  por el apoderado judicial del demandante. Destacó que fue  negada, tras verificar el incumplimiento de la pena impuesta contra  éste.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  defendió el criterio expuesto en la decisión censurada  y, además, aclaró que observó todas las  garantías procesales, constitucionales y legales pertinentes.  Así, requirió que se niegue la tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El defensor del  demandante reprocha el auto proferido el 4 de noviembre de 2020 por  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, por medio del cual negó la  solicitud de libertad por pena cumplida,  así  como aquellos emitidos en primera y segunda instancia el 20 de  noviembre y 14 de diciembre siguiente, por el  Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Función de  Conocimiento y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que resolvieron desfavorablemente la acción de hábeas  corpus  que promovió. A su juicio, vulneran sus derechos fundamentales  a la libertad y al debido proceso.  

Contrario a lo  estimado por el apoderado judicial del accionante, para la Sala las  decisiones censuradas se ofrecen ajustadas a la controversia  planteada, así como a la aplicación de las normas  pertinentes. Por ende, los despachos demandados concluyeron que no  era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena y a  la misma conclusión llegará la Corte.  

En primer lugar,  destaca la Sala que la  defensa pudo promover el recurso de apelación contra el auto  emitido en sede de ejecución de penas, pero omitió  hacerlo. Tal descuido,  permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza,  escenario que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador ─Sentencia  SU–111 de 1997─.  

Al margen de lo  anterior, mírese que tras verificar los elementos de  convicción allegados al trámite, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué avaló los planteamientos  del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad. Destacó, que si bien desde el 28 de  noviembre de 2018 JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES estuvo privado de  la libertad en el establecimiento de reclusión de Chaparral,  lo fue en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro  del proceso 2018-00089-00 por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años, la cual fue revocada el 31 de agosto de 2020, ante  su vencimiento.  

Le aclaró,  además, que si bien a partir del 2 de mayo de 2019 fue  afectado con medida de aseguramiento dentro del proceso 2018-01062  que  culminó con la condena, la misma no pudo materializarse dada  la privación de la libertad por cuenta de la actuación  2018-00089-00, donde es investigado como autor del delito atentatorio  contra la libertad, formación e integridad sexuales que se  tramitaba en su momento. Le explicó que es imposible el  cumplimiento de dos medidas de manera simultánea.  

No obstante, le  informó que el 31 de agosto de 2020 cuando recuperó su  libertad en la causa 2018-00089-00, quedó a disposición  del proceso en  donde le fue impuesta la pena de 22 meses de prisión por el  delito de lesiones personales, esto es, el radicado 2018-01062. Por  ende, a la fecha solo ha descontado 2 meses y 4 días, sin que  le haya sido reconocida redención de pena.  

Para  la Corte, tales consideraciones  no se ofrecen caprichosas ni carentes de justificación, sólo  porque el actor no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, los cuales fueron  sustentados con criterios razonables en los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así las  cosas, manifiesto es que las irregularidades denunciadas a través  del presente trámite constitucional no tuvieron lugar.  

En este punto,  debe la Sala aclarar que no resulta factible, como pretende el actor,  cumplir simultáneamente las diferentes sanciones penales  impuestas por las autoridades judiciales. Entonces, no hay duda de  que sólo hasta el 31 de agosto de 2020 empezó descontar  la pena de 22 meses de prisión y, por ende, que no procede  decretar su cumplimiento.  

En segundo  término, frente  a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas  corpus,  la improcedencia del amparo resulta palmaria,  pues si bien  es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones  judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal  naturaleza. Ello, sólo es factible en la medida que se plantee  y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción.  

De manera que, si  se acude al funcionario de hábeas  corpus  y éste decide el asunto, es inviable plantear esa misma  censura, ─como  en el presente caso─  ante el juez de tutela. Lo anterior, porque en esa cuestión ya  fue emitida una decisión de carácter constitucional la  cual en esos precisos aspectos resulta inmodificable.  

Se  negará, por tanto, la protección constitucional  demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  bogada de JORGE HERNÁN CAMPOS TORRES, contra el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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