ATP1117-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente  

ATP1117-2021

Radicación  n°. 117620

Acta  194  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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Impedimento  en Tutela

Radicación n°. 117620

Ivonne Acosta Acero  y otro  

con  función de Control de Garantías de Barranquilla, por la  supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS  JALLER acudieron a la acción de tutela, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «seguridad  jurídica».  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante  auto del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Trece Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Barranquilla,  declaró en «desobedecimiento»  de  las órdenes emitidas  el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad a la Gobernadora, Secretaria de  Salud y al apoderado judicial de la Gobernación del Atlántico  y les impuso arresto inconmutable por el término de  cinco (5) días, en virtud del incidente de restablecimiento  del  derecho, adelantado en el proceso radicado bajo el No. 20  1 7-0 1 1 50.  

Indicaron  que dicha decisión se emitió a solicitud de Alberto  Enrique Acosta Pérez, quien no estaba legitimado para  ello y pese a que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia mediante decisión CSJAP del 21 de octubre  de 2020 dispuso el cambio de radicación del proceso  

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Impedimento  en Tutela

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Ivonne Acosta Acero  y otro  

variándolo  de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla  a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por  lo que el Juzgado Trece demandado, no tenía competencia.  

Manifestaron  que dicha decisión afectó sus derechos fundamentales  en mención, por lo que solicitaron su protección  y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto  emitido el 26 de febrero de 2021.            

2. La          actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Barranquilla, que mediante fallo del 27 de          mayo del presente año, declaró improcedente la          protección invocada.            

0. Dicha          decisión fue impugnada por IVONNE ACOSTA ACERO          y JAVIER CUARTAS JALLER, por lo que las diligencias          fueron remitidas a esta Corporación, siendo asignadas          al H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.

1. Mediante          auto del 19 de julio del año en curso, los H. Magistrados          JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO          FERNÁNDEZ CARLIER expresaron su impedimento          para conocer de este asunto, al amparo de la causal          prevista en el numeral 41/4          del artículo 56 del Código de          Procedimiento Penal’.  

1  «Que el funcionario haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o  manifestado  su opinión  sobre el asunto materia del proceso».  

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Lo  sustentaron en que mediante decisión CSJSTP6239 del  7 de mayo de 2019, Rad. 102360, resolvieron la impugnación  instaurada contra el fallo de tutela emitido el 28  de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, en el sentido de revocar la decisión recurrida y  en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Luis  Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan  José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina  Díaz  Vuelvas, contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla y  los Juzgados Primero y Trece Penales Municipales con función  de Control de Garantías de la misma ciudad, trámite al  que fueron vinculados, entre otros, los hoy accionantes.  

Indicaron  que en dicha decisión se resolvió, además:  

SEGUNDO.  EXHORTAR a los accionantes, a los demás procesados y  vinculados en el proceso penal radicado bajo el número  0800160012572017001150  y en aquellos que se han desprendido  del mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de  presentar otras acciones de tutela con fundamento en  el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los  procesos  no han concluido, pues persistir en esta conducta, además de  considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos  legalmente establecidos para impedir la afectación en la  administración de justicia.  

Adicionalmente,  señalaron que posteriormente IVONNE ACOSTA  ACERO instauró demanda de tutela contra el Juzgado  Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, la cual fue conocida por la Sala de  Casación Civil, pero al «descorrer  el traslado de la demanda  de tutela»,  indicaron entre otros, que «la  accionante  

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no  hizo siquiera mención (É) ni censuró la  sentencia STP185- 2019  proferida el 15 de enero de enero (sic) de 2019 dentro del  radicado 101910, o la STP6231-2019 emitida el 7 de mayo siguiente  dentro del expediente 102360».  

Acto  seguido, remitieron las diligencias a la suscrita Magistrada,  siguiente en turno por orden alfabético de la Sala y  quien no suscribió la decisión CSJSTP6231-2019.  

Para  integrar el quorum decisorio de la Sala de Decisión 1  y proceder a emitir pronunciamiento sobre la manifestación  impeditiva,  mediante auto del 30 de julio del año que avanza se  convocó a los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA y FABIO OSPITIA GARZÓN, integrantes  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2.  

CONSIDERACIONES  

1.  El instituto de los impedimentos busca garantizar a los  ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición  de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.  Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados  

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principios  que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad  credibilidad y respeto.  

Ha  precisado la Sala de Casación Penal que «cuando  se invoca  una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas  apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo  llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación  de su  alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede  llevar al rechazo de la declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero  de 2010, Rad. 33641).  

La  causal que invocan los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  es la contenida en el numeral 41/4  del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento  cuando  «el funcionario judicial haya sido apoderado  o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Frente  a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación  que:  

[…]Entre  las hipótesis que dan lugar a la configuración del  impedimento  establecido en el citado numeral 4¡ del precepto en mención,  se encuentra la de que el funcionario judicial «… haya…  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

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[Ahora,]  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no  toda opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente,  pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es  la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que  vincule  al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.  No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de  sus  funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la  providencia  cuya revisión se trata”, porque ello entrañaría  el absurdo  de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su  actividad  judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos  de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica justifica».3  

Sobre  la configuración de la causal en cita en materia de  tutela, dijo la Sala, en CSJSTP1157 – 2018, Rad. 98704, lo  siguiente:  

Dilucidados  los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala  observa que la motivación que sustenta la causal de  impedimento  en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir  el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción  de tutela hoy presentada por [É], desconozca la imparcialidad  y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado  inicialmente el asunto para su sustanciación.  

(É)  

En  primer lugar, porque si  bien los Magistrados conocieron de una  acción de una tutela presentada por [É], en la que  supuestamente  se debatieron aspectos que nuevamente reclama,  se tiene que las consideraciones expuestas por los  

3  CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo  dicho en los Autos de 19 de  diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre  de 2002, Rad.  19756, entre otros.  

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funcionarios  para resolver sobre los derechos fundamentales  en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales,  es decir, dentro de las facultades otorgadas  para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que  tales pronunciamientos constituyan una  opinión en estricto sentido. (  É ).  

Aclarado  lo anterior y para efecto de determinar si en el presente  caso se configura la causal de impedimento manifestada  por los señores magistrados, cabe recordar que, mediante  fallo CSJSTP6231-2019 del 7 May. 2019, resolvieron la impugnación  presentada contra el fallo de tutela  emitido el 28 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, en el que actuaban como accionantes  Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta  Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia  Acosta Moreno  y Gina Díaz Vuelvas y al que fueron vinculados, entre  otros IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER,  hoy accionantes.  

Los  demandantes en aquella actuación pretendían que, por  vía de tutela, el Juzgado Trece Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Barranquilla se abstuviera  de adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho  y que el Juzgado Primero de dicha categoría, dejara sin  efecto la declaratoria de contumacia decretada en la audiencia del 20  de octubre de 2017, dentro del proceso radicado  2017-01150.  

Aunque  el amparo había sido otorgado por la primera instancia, la  entonces Sala de Decisión integrada por los H.  

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Magistrados  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER lo revocó, al considerar que  mediante decisiones CSJSTP2402-2018 y CSJSTP185- 2019,  esta Corporación se había pronunciado en sede de tutela  respecto al «referido  proceso penal y la audiencia de restablecimiento  del derecho»,  al igual que la declaratoria de contumacia,  en el sentido de indicar que no se cumplía el presupuesto  de la subsidiariedad, por cuanto dicho trámite no había  concluido y al interior del proceso penal contaban con  otros mecanismos de defensa judicial.  

Ahora  bien, el motivo de impedimento que expresan los H.  Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER se fundamenta en que, en dicha  decisión manifestaron su «opinión»  sobre  el asunto materia  del proceso, por cuanto dispusieron:  

SEGUNDO.  EXHORTAR a los accionantes, a los demás procesados y  vinculados en el proceso penal radicado bajo el número  0800160012572017001150  y en aquellos que se han desprendido  del mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de  presentar otras acciones de tutela con fundamento en  el trámite y decisiones que en estos se adopten, cuando los  procesos  no han concluido, pues persistir en esta conducta, además de  considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos  legalmente establecidos para impedir la afectación en la  administración de justicia.  

Al  respecto, revisada la demanda de tutela se extracta que  lo que cuestionan los accionantes en esta oportunidad es,  exclusivamente,  el auto del 26 de febrero de 2021 a través  del cual el Juzgado Trece Penal Municipal con función  

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de  Control de Garantías de Barranquilla dispuso sancionar a la  Gobernadora, al Secretario de Salud y al apoderado judicial  del Departamento del Atlántico con arresto inconmutable  de cinco (5) días, en el proceso radicado bajo el  No. 2017-01150 por desobedecimiento a las órdenes proferidas  el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de la ciudad en cita.  

Además,  no se evidencia que en la presente actuación se  cuestione el fallo de tutela CSJSTP6231-2019 del 7 May. 2019,  en el que los H. Magistrados emitieron el citado exhorto,  pues, se reitera, lo que genera controversia en este evento,  específicamente, es el auto proferido el 26 de febrero de  2021, el cual no fue objeto de análisis en la sentencia de  tutela  en cita.  

Así  mismo, advierte la Sala que de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, un exhorto «debe  ser visto  como una expresión de la colaboración (É) para  la realización  de los fines del Estado, en particular para la garantía  de la efectividad de los derechos de las personas»4.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no se configura la  causal de impedimento invocada, pues, la decisión que  emitieron  los H. Magistrados ACUÑA VIZCAYA y FERNÁNDEZ  CARLIER en otrora, la tomaron en el ejercicio de  sus funciones como jueces de tutela y no versaba sobre  

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la  decisión que es objeto de controversia en esta oportunidad,  esto es, el auto del 26 de febrero de 2021.  

Adicionalmente,  se advierte que, si bien los H. Magistrados  exhortaron a las partes en el aludido expediente para  que se abstuvieran de presentar otras acciones constitucionales  relacionadas con el proceso en cita, lo cierto es  que dicha manifestación no implica que deban ser separados  del conocimiento del presente asunto, pues tal intervención  en manera alguna nubla su imparcialidad al punto  que les impida conocer de la impugnación presentada contra  el fallo emitido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Así  las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia  impeditiva expresada por los H. Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER para conocer de las presentes diligencias,  por lo que se declarara infundado el impedimento manifestado  por los mencionados.  

Se  dispondrá el retorno de las diligencias al despacho del  H. Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para lo de  su cargo.  

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En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE:  

1°.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado  por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer  de la impugnación instaurada contra el fallo de tutela  emitido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta  decisión.  

2°.  DEVOLVER el  expediente al despacho del H. Magistrado  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para lo de su  cargo.  

3°.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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Ivonne Acosta Acero  y otro  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria      

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