STP1997-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

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STP1997-2021  

Radicación  n°114350  

Acta  21.  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada el accionante Jonatan  Alfonso Palomino Guzmán,  mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de  noviembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral,  a  través de la cual negó la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Riohacha.  

  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado  Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La  Guajira),  la  empresa  Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios  S.A.S.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

  

Del  escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se  extrae que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de  la empresa Eléctricas de Medellín Ingeniería y  Servicios S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un  contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el  cual finalizó “sin  justa causa”;  y, como consecuencia de ello, se reconocieran y pagaran las  acreencias laborales dejadas de cancelar, la indemnización por  despido sin justa causa, liquidación de cesantías e  indemnización moratoria conforme al artículo 65 del  CST.  

  

Que,  el asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San  Juan del Cesar (La Guajira), siendo admitida la demanda, su  contraparte no presentó “ningún  tipo de defensa, no aportó prueba de pago alguna, ni presentó  ningún tipo de excepción a la demanda”; que,  el 12 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente celebró  audiencia de trámite y juzgamiento en la que declaró  que existió un contrato de trabajo entre las partes del 9 de  octubre de 2015 al 24 de julio de 2017 y, en ese sentido, condenó  a pagar las acreencias laborales dejadas de cancelar y las  indemnizaciones correspondientes.  

  

Que,  contra la anterior decisión, la sociedad apeló pero,  “no fue  objeto de apelación la liquidación de las cesantías  2015 y 2016 y nada dijo sobre los aportes a la seguridad social  integral”; que,  el tribunal  denunciado en, sentencia de 12 de agosto de 2020, revocó el  numeral primero literales C y E, “para  en su lugar, absolver a la pasiva por concepto de las indemnizaciones  establecidas en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y  el artículo 65 del CST”  y confirmó en todo lo demás, decisión que fue  recurrida en casación; sin embargo, no se concedió  dicho mecanismo, mediante auto de 21 de octubre de 2020.  

  

Frente  a lo anterior, mencionó que, “con  referencia a la primera de las indemnizaciones, es decir, a la  relacionada con la no liquidación y pago de las cesantías  en un fondo privado de cesantías establecida en el artículo  99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y su absolución el Tribunal  accionado NADA DIJO, NO SE PRONUNCIÓ. NO TUVO EN CUENTA QUE EL  DEMANDADO NO APELÓ LAS CONDENAS POR EL NO PAGO DE LAS  CESANTÍAS DEL 2015 Y 2016, pese a que este hecho fue advertido  por el suscrito dentro de los alegatos presentados ante el Tribunal  antes de la sentencia. El accionado revocó esa condena SIN  SUSTENTAR SU DECISIÓN”.  

  

Además,  que el tribunal no hizo un análisis correcto respecto de las  pruebas y pretensiones alegadas al interior del proceso de marras,  por lo que, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las  situaciones puestas a su disposición.  

  

En  ese sentido, resaltó que, el tribunal absolvió  al demandado de la indemnización consagrada en el artículo  99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO LIQUIDÓ  Y PAGÓ LAS CESANTÍAS AL ACTOR DE LOS AÑOS 2015 Y  2016 NI DEMOSTRÓ DICHO PAGO. 2) Absolvió al demandado  de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso  3 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO APELÓ ESA  CONDENA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3) Dio por demostrado  sin estarlo que el demandado en el proceso actúo de buena fe.  4) Absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria  de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin  que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a  la seguridad social del actor” y  que, se apartó de casos similares donde el mismo tribunal  falló a favor de los peticionarios respecto a dichos derechos,  como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  respecto a la sanción moratoria.  

  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la  determinación de 12 de agosto de 2020 proferida por el  colegiado enjuiciado, para en su lugar, se resuelva nuevamente la  alzada y se disponga la confirmación total de la sentencia  dictada por el Juzgador de primer grado.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de noviembre de  2020, negó el amparo invocado al estimar que la determinación  cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y  probatorio. Pues, sobre  la absolución del pago de la indemnización moratoria,  indicó que el fallador accionado no encontró acreditada  la  mala fe por parte del empleador; y acerca de la no declaratoria de  ineficacia  de  la terminación del contrato de trabajo, consideró  respetable que el citado juez colegiado no advirtiera la existencia  de antecedentes fácticos que sustenten la supuesta infracción  legal que alegó el memorialista  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue promovida por  el accionante, a través de su apoderado especial, quien  solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada,  con la finalidad de que se acceda a sus pretensiones.  

  

Así,  insistió en que el tribunal  accionado incurrió en «vía  de hecho»,  debido a que «no  valoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre  los criterios para imponer o no indemnización moratoria.»  Así,  sostuvo que «es  amplia y detallada la jurisprudencia de la Corte sobre las reglas que  ha de tener en cuenta un juez laboral para imponer o no la sanción  moratoria, una de las más recientes es la Sentencia SL309-2020  con radicación No 59577 del 05 de febrero de 2020».  

  

En cuanto a la  ineficacia de  la terminación del contrato de trabajo,  reiteró que la empresa demandada «NO  APORTÓ PRUEBA DEL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA  SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, NI ALEGÓ ARGUMENTO ALGUNO SOBRE EL  PARTICULAR.»  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar el amparo invocado por Jonatan  Alfonso Palomino Guzmán,  pues dispuso que la providencia adoptada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en cuanto a (i) la  absolución del pago de la indemnización moratoria, es  razonable, en atención a que no encontró acreditada la  mala fe por parte del empleador; y (ii) la no declaratoria de  ineficacia  de  la terminación del contrato de trabajo, también es  razonable, porque no existen antecedentes fácticos que  sustenten la supuesta infracción legal que alegó el  memorialista.  

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Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

  

Pues, el cuerpo  colegiado accionado, en sentencia de 12 de agosto de 2020, explicó:  

  

Pues  bien, sobre la  indemnización moratoria  de que trata el artículo 65 del CST, tenemos que la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido  enfática en indicar que ella no  opera en forma automática,  y que requiere para su aplicación que el demandado suministre  elementos que acrediten una conducta provista de buena fe, aclarando  que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador, así  lo expresó en la Sentencia SL826-2016 (reiterada en la  SL1451-2018 Radicación n.° 44416 del veinticinco (25) de  abril de dos mil dieciocho (2018).  

  

Con  relación a la presunta doble sanción aplicada, y que  fuera alegada por la pasiva, ha de aclararse que la sanción  moratoria originada en la falta de consignación oportuna de  las cesantías, en los términos del artículo 99  de la Ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria  derivada del artículo 65 del C.S.T. pues aquella rige mientras  está vigente el contrato y está a partir de su  fenecimiento.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que ambas indemnizaciones persiguen sancionar  al empleador que se ha sustraído del pago de prestaciones  sociales (art 65 del CST) o que ha impagado, pagado tardíamente  o realizado un pago deficitario de las cesantías a que tiene  derecho un trabajador (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) razón  por la que es preciso ahondar en la buena o mala fe que permeó  el actuar de la demandada para determinar la procedencia o no de las  mismas. Sobre el punto ha de señalarse que en efecto, en  el fallo de instancia  no  se esbozaron las razones en las que se sustenta la mala fe de la  demandada  por haberse sustraído de otorgar incidencia salarial a las  bonificaciones ya pluricitadas; así pues, contrario a lo dicho  por el Juez de instancia, a consideración de esta Sala, sí  se advierten actuaciones que permiten entrever la buena fe de la  pasiva, al momento de pactar la exclusión salarial de dichas  bonificaciones,  pues en principio se cumplió con las directrices legales  previstas para realizar dichos pactos de desalarización, tales  como identificar plenamente el concepto permeado con tal convenio,  tal y como sucedió con la “bonificación  extralegal Ley 50 fija” (fl 14) y respecto de las  “bonificaciones extralegales de desempeño y bonificación  por mera liberalidad”, se advierte que fueron pagadas de manera  ocasional, esto es, no  se avizora un ánimo permanente y continuado por defraudar la  Ley.  

  

Resáltese  que si bien la demandada no canceló “la totalidad de las  prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador en  virtud del salario devengado durante la relación laboral”,  como consecuencia de los pactos de desalarización que  terminaron siendo declarados ineficaces, con todo, la  omisión de la pasiva no implica que automáticamente se  presuma que su ánimo fue fraudulento,  con base en lo expuesto, se advierte que si bien la demandada no  logró demostrar que las bonificaciones enunciadas obedecieron  al pago de conceptos distintos a remunerar el servicio prestado del  demandante, sí se advierte que con el pacto de desalarización  y cancelación ocasional de algunos de esos conceptos, creyó  estar actuando conforme a Ley.  

  

Aunado  a lo anterior, ha de señalarse que contrario a lo entendido  por la parte demandante cuando aduce en los alegatos de conclusión  que operó indicio grave en contra de la demandada “tras  no haber dado contestación a la demanda” es  desacreditada, en tanto la  pasiva contestó la demanda por intermedio de curador ad litem.  

  

Sin  embargo, se aclara que los argumentos aquí expuestos no deben  ser sustento para continuar realizando infracciones a la Ley, pues en  el evento en que ello ocurra, se advertirá que la intención  de la demandada es realizar una conducta contraria a Ley de manera  reiterada. (Énfasis  fuera de texto)  

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Finalmente, en  relación con lo resuelto frente a la petición  subsidiaria, el  colegiado expuso que:  

  

En punto a la  declaratoria  de ineficacia de la terminación del contrato,  y la condena de un día de salario por cada día de  retardo hasta “que se verifique la cancelación de  aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3  meses de labores de los ex trabajadores”, se tiene que el  artículo 29 de la Ley 789 del 2002 establece que para proceder  a la terminación del contrato de trabajo establecido en el  artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que  contempla la terminación unilateral del contrato de trabajo  sin justa causa, el empleador le debe informar por escrito al  trabajador el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y  parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses  anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los  comprobantes de pago que los certifiquen, siendo que por vía  jurisprudencial se ha establecido que con todo, tal obligación  procede sin importar la modalidad de terminación del vínculo  contractual.  

  

Asimismo, se ha  precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligación,  habilita el pago de una indemnización moratoria a favor del  trabajador, pero  no su reintegro a sus labores,  pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no  consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino  en la cancelación de los aportes a seguridad social y  parafiscales.  Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala  Laboral, entre otras en la sentencia SL-12041 (50027), del 27 de  Julio de 2016; SL 4391 de 2018, radicación 67634, M.P Martín  Emilio Beltrán Quintero del 10 de octubre de 2018; M.P. SL  4432 de 2018 radicado 45745 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, del 10 de  octubre de 2018; M.P. Eduardo López Villegas, del 21 de julio  de 2010 expediente: 38349.  

  

Pues bien,  examinado el plenario se advierte que no es factible acceder a dicho  petitum, como quiera que ha sido expuesto por la jurisprudencia  nacional que la  intención con dicha sanción no es imponerla de manera  irreflexiva,  pues lo importante es que se haya efectuado el pago; frente al caso  concreto y si bien, la demandada no allegó al proceso  constancia de los pagos realizados a seguridad social del trabajador,  lo  cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones  de la misma, se advierte que el trabajador haya alegado que durante  la vigencia de la relación laboral se obvió el pago de  tales obligaciones laborales,  por ende, a juicio de esta Sala, no existen antecedentes fácticos  que sustenten la supuesta infracción legal que se alega y es  que resáltese una vez más que ésta  sanción se aplica cuando se verifica que en efecto los pagos  no se realizaron,  que no porque no se cumpla con el requisito formal de allegar las  colillas que así lo respalden, pues  nunca fue alegado por la parte actora, que no se hubiesen hecho esos  pagos,  situación en la que la pasiva habría tenido la forzosa  carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, bajo el principio  de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Jonatan  Alfonso Palomino Guzmán  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

En consecuencia,  se confirmará el fallo opugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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