Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
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STP1997-2021
Radicación n°114350
Acta 21.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada el accionante Jonatan Alfonso Palomino Guzmán, mediante apoderado especial, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), la empresa Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, el actor interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Eléctricas de Medellín Ingeniería y Servicios S.A.S. con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual finalizó “sin justa causa”; y, como consecuencia de ello, se reconocieran y pagaran las acreencias laborales dejadas de cancelar, la indemnización por despido sin justa causa, liquidación de cesantías e indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST.
Que, el asunto lo conoció el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), siendo admitida la demanda, su contraparte no presentó “ningún tipo de defensa, no aportó prueba de pago alguna, ni presentó ningún tipo de excepción a la demanda”; que, el 12 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente celebró audiencia de trámite y juzgamiento en la que declaró que existió un contrato de trabajo entre las partes del 9 de octubre de 2015 al 24 de julio de 2017 y, en ese sentido, condenó a pagar las acreencias laborales dejadas de cancelar y las indemnizaciones correspondientes.
Que, contra la anterior decisión, la sociedad apeló pero, “no fue objeto de apelación la liquidación de las cesantías 2015 y 2016 y nada dijo sobre los aportes a la seguridad social integral”; que, el tribunal denunciado en, sentencia de 12 de agosto de 2020, revocó el numeral primero literales C y E, “para en su lugar, absolver a la pasiva por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST” y confirmó en todo lo demás, decisión que fue recurrida en casación; sin embargo, no se concedió dicho mecanismo, mediante auto de 21 de octubre de 2020.
Frente a lo anterior, mencionó que, “con referencia a la primera de las indemnizaciones, es decir, a la relacionada con la no liquidación y pago de las cesantías en un fondo privado de cesantías establecida en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990 y su absolución el Tribunal accionado NADA DIJO, NO SE PRONUNCIÓ. NO TUVO EN CUENTA QUE EL DEMANDADO NO APELÓ LAS CONDENAS POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEL 2015 Y 2016, pese a que este hecho fue advertido por el suscrito dentro de los alegatos presentados ante el Tribunal antes de la sentencia. El accionado revocó esa condena SIN SUSTENTAR SU DECISIÓN”.
Además, que el tribunal no hizo un análisis correcto respecto de las pruebas y pretensiones alegadas al interior del proceso de marras, por lo que, a su juicio, se hizo un estudio inadecuado de las situaciones puestas a su disposición.
En ese sentido, resaltó que, el tribunal absolvió al demandado de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO LIQUIDÓ Y PAGÓ LAS CESANTÍAS AL ACTOR DE LOS AÑOS 2015 Y 2016 NI DEMOSTRÓ DICHO PAGO. 2) Absolvió al demandado de la indemnización consagrada en el artículo 99 inciso 3 de la ley 50 de 1990, pese a que el demandado NO APELÓ ESA CONDENA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3) Dio por demostrado sin estarlo que el demandado en el proceso actúo de buena fe. 4) Absolvió al demandado de la pretensión subsidiaria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo sin que el demandado en el proceso haya probado el pago de los aportes a la seguridad social del actor” y que, se apartó de casos similares donde el mismo tribunal falló a favor de los peticionarios respecto a dichos derechos, como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto a la sanción moratoria.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 12 de agosto de 2020 proferida por el colegiado enjuiciado, para en su lugar, se resuelva nuevamente la alzada y se disponga la confirmación total de la sentencia dictada por el Juzgador de primer grado.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 6 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado al estimar que la determinación cuestionada es razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio. Pues, sobre la absolución del pago de la indemnización moratoria, indicó que el fallador accionado no encontró acreditada la mala fe por parte del empleador; y acerca de la no declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, consideró respetable que el citado juez colegiado no advirtiera la existencia de antecedentes fácticos que sustenten la supuesta infracción legal que alegó el memorialista
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, a través de su apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada, con la finalidad de que se acceda a sus pretensiones.
Así, insistió en que el tribunal accionado incurrió en «vía de hecho», debido a que «no valoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los criterios para imponer o no indemnización moratoria.» Así, sostuvo que «es amplia y detallada la jurisprudencia de la Corte sobre las reglas que ha de tener en cuenta un juez laboral para imponer o no la sanción moratoria, una de las más recientes es la Sentencia SL309-2020 con radicación No 59577 del 05 de febrero de 2020».
En cuanto a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, reiteró que la empresa demandada «NO APORTÓ PRUEBA DEL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ACTOR, NI ALEGÓ ARGUMENTO ALGUNO SOBRE EL PARTICULAR.»
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Jonatan Alfonso Palomino Guzmán, pues dispuso que la providencia adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en cuanto a (i) la absolución del pago de la indemnización moratoria, es razonable, en atención a que no encontró acreditada la mala fe por parte del empleador; y (ii) la no declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, también es razonable, porque no existen antecedentes fácticos que sustenten la supuesta infracción legal que alegó el memorialista.
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Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, el cuerpo colegiado accionado, en sentencia de 12 de agosto de 2020, explicó:
Pues bien, sobre la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que ella no opera en forma automática, y que requiere para su aplicación que el demandado suministre elementos que acrediten una conducta provista de buena fe, aclarando que en este caso hay una carga probatoria a cargo del empleador, así lo expresó en la Sentencia SL826-2016 (reiterada en la SL1451-2018 Radicación n.° 44416 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Con relación a la presunta doble sanción aplicada, y que fuera alegada por la pasiva, ha de aclararse que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada del artículo 65 del C.S.T. pues aquella rige mientras está vigente el contrato y está a partir de su fenecimiento.
Aclarado lo anterior, se tiene que ambas indemnizaciones persiguen sancionar al empleador que se ha sustraído del pago de prestaciones sociales (art 65 del CST) o que ha impagado, pagado tardíamente o realizado un pago deficitario de las cesantías a que tiene derecho un trabajador (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) razón por la que es preciso ahondar en la buena o mala fe que permeó el actuar de la demandada para determinar la procedencia o no de las mismas. Sobre el punto ha de señalarse que en efecto, en el fallo de instancia no se esbozaron las razones en las que se sustenta la mala fe de la demandada por haberse sustraído de otorgar incidencia salarial a las bonificaciones ya pluricitadas; así pues, contrario a lo dicho por el Juez de instancia, a consideración de esta Sala, sí se advierten actuaciones que permiten entrever la buena fe de la pasiva, al momento de pactar la exclusión salarial de dichas bonificaciones, pues en principio se cumplió con las directrices legales previstas para realizar dichos pactos de desalarización, tales como identificar plenamente el concepto permeado con tal convenio, tal y como sucedió con la “bonificación extralegal Ley 50 fija” (fl 14) y respecto de las “bonificaciones extralegales de desempeño y bonificación por mera liberalidad”, se advierte que fueron pagadas de manera ocasional, esto es, no se avizora un ánimo permanente y continuado por defraudar la Ley.
Resáltese que si bien la demandada no canceló “la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador en virtud del salario devengado durante la relación laboral”, como consecuencia de los pactos de desalarización que terminaron siendo declarados ineficaces, con todo, la omisión de la pasiva no implica que automáticamente se presuma que su ánimo fue fraudulento, con base en lo expuesto, se advierte que si bien la demandada no logró demostrar que las bonificaciones enunciadas obedecieron al pago de conceptos distintos a remunerar el servicio prestado del demandante, sí se advierte que con el pacto de desalarización y cancelación ocasional de algunos de esos conceptos, creyó estar actuando conforme a Ley.
Aunado a lo anterior, ha de señalarse que contrario a lo entendido por la parte demandante cuando aduce en los alegatos de conclusión que operó indicio grave en contra de la demandada “tras no haber dado contestación a la demanda” es desacreditada, en tanto la pasiva contestó la demanda por intermedio de curador ad litem.
Sin embargo, se aclara que los argumentos aquí expuestos no deben ser sustento para continuar realizando infracciones a la Ley, pues en el evento en que ello ocurra, se advertirá que la intención de la demandada es realizar una conducta contraria a Ley de manera reiterada. (Énfasis fuera de texto)
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Finalmente, en relación con lo resuelto frente a la petición subsidiaria, el colegiado expuso que:
En punto a la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, y la condena de un día de salario por cada día de retardo hasta “que se verifique la cancelación de aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses de labores de los ex trabajadores”, se tiene que el artículo 29 de la Ley 789 del 2002 establece que para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que contempla la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, el empleador le debe informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen, siendo que por vía jurisprudencial se ha establecido que con todo, tal obligación procede sin importar la modalidad de terminación del vínculo contractual.
Asimismo, se ha precisado que la ausencia de cumplimiento de la anterior obligación, habilita el pago de una indemnización moratoria a favor del trabajador, pero no su reintegro a sus labores, pues el objetivo de la norma al hablar de ineficacia del contrato, no consiste en el restablecimiento real del contrato de trabajo, sino en la cancelación de los aportes a seguridad social y parafiscales. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, entre otras en la sentencia SL-12041 (50027), del 27 de Julio de 2016; SL 4391 de 2018, radicación 67634, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero del 10 de octubre de 2018; M.P. SL 4432 de 2018 radicado 45745 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, del 10 de octubre de 2018; M.P. Eduardo López Villegas, del 21 de julio de 2010 expediente: 38349.
Pues bien, examinado el plenario se advierte que no es factible acceder a dicho petitum, como quiera que ha sido expuesto por la jurisprudencia nacional que la intención con dicha sanción no es imponerla de manera irreflexiva, pues lo importante es que se haya efectuado el pago; frente al caso concreto y si bien, la demandada no allegó al proceso constancia de los pagos realizados a seguridad social del trabajador, lo cierto es que ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones de la misma, se advierte que el trabajador haya alegado que durante la vigencia de la relación laboral se obvió el pago de tales obligaciones laborales, por ende, a juicio de esta Sala, no existen antecedentes fácticos que sustenten la supuesta infracción legal que se alega y es que resáltese una vez más que ésta sanción se aplica cuando se verifica que en efecto los pagos no se realizaron, que no porque no se cumpla con el requisito formal de allegar las colillas que así lo respalden, pues nunca fue alegado por la parte actora, que no se hubiesen hecho esos pagos, situación en la que la pasiva habría tenido la forzosa carga de demostrar el cumplimiento de tal obligación. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Jonatan Alfonso Palomino Guzmán son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.