Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14850-2021
(Aprobado Acta n.° 277)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Mariela Riaño Vargas frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, los Juzgados 1º, 2º y 3º de Extinción de Dominio de Bogotá y la Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales SAS., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS
Fueron relatados en el A quo de la siguiente forma:
La accionante manifiesta actuar en nombre propio y “agenciando los derechos de aquellas personas afectadas” en los trámites regidos por la Ley 793 de 2002; la quejosa funda su demanda en el artículo 29 de la Carta por lo que estima como “…la indefinición del régimen jurídico aplicable a la administración de los bienes vinculados a los respectivos procesos de Extinción del derecho de dominio que en su parte procesal se rigen por la LEY 793 DE 2002, incluidos aquellos afectados para los que se aplican en el proceso de extinción las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011.”.
Anota que ello es así porque “…los apoderados de los mismos han desarrollado una defensa meramente formal, y no material equivalente al ejercicio del derecho de defensa por la vía el curador ad litem, al interior de los expedientes individuales, enfocando los ejercicios de contradicción en la procedencia o no de la acción de extinción, pero desatendiendo lo relacionado con el régimen jurídico aplicable a la administración de los bienes, lo que constituye un evidente caso de deficiencia de Defensa Técnica, que en palabras de la Corte Constitucional, en la consideración 140 de la Sentencia T-385 de 2018, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, se materializa cuando: “…i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia; iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado.”
En un acápite titulado “consideraciones preliminares” revela que su patrimonio se encuentra parcialmente vinculado al sumario 10851 ED que cursa en la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio desde el 24 de marzo de 2011, completando cerca de diez años y medio sin que se haya superado el estanco instructivo, teniendo que a “…la fecha no ha sido evacuado en su etapa probatoria”.
Con ese referente acota que las reglas jurisprudenciales que han definido lo relacionado con el procedimiento aplicable a los procesos de extinción de dominio provistas por la Corte Suprema de Justicia en providencias AP3989-2019 del 17 de septiembre 2019, y AP4107-2019 del 25 de septiembre de 2019, han denotado que procesos como el 10851 ED deben surtirse conforme los lineamientos de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010 “…sin tener en consideración las modificaciones introducidas por las leyes 1450 de 2011 (vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011), 1453 de 2011 (vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011), en razón a que cuenta con Resolución que Avoca el conocimiento y ordena la fase inicial del proceso, del 24 de marzo de 2011 (etapa reservada del proceso), y luego se expidió Resolución de inicio, el 26 de mayo de 2011 adicionada por la resolución del 17 de junio de 2011 (etapa pública y adversarial del proceso)”.
Acota que los bienes avasallados en asuntos regulados por la Ley 793 de 2002, aún en aquéllos donde los patrimonios afectados se encuentran a merced de las reformas introducidas con las reformas descritas, las autoridades vinculadas fijaron los lineamientos jurídicos aplicables al procedimiento, pero no ha sido así con la temática alusiva a la administración de los bienes.
Estima como omisiones fundamentales, que las autoridades jurisdiccionales referidas en la demanda como encargadas de la definición sustancial de los procesos de extinción, incluidos los regulados con la normatividad aludida no han dictado las providencias necesarias para trazar una clara y sólida jurisprudencia en relación al régimen aplicable para la administración de los bienes afectados con el rigor de la Ley 793 de 2002 con sus modificaciones, transgredido el derecho fundamental al debido proceso “de nosotros los vinculados a ese tipo de procesos, al no contar con un marco jurídico garantista de reglas claras y vinculantes con relación a la administración de los bienes vinculados a dichos procesos.”.
Aunado a ello, las accionadas de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, deben fijar las reglas claras aplicables no solo en lo atinente a la pretensión de la acción de extinción de dominio, sino también a la administración de los bienes vinculados dentro del marco normativo señalado. Como soporte de sus clamores evoca la sentencia T-186 de 2017 de la Corte Constitucional; igualmente evoca el canon 29 Superior.
Porfía en que con la omisión se ha visto afectado el debido proceso al haber dejado de lado el régimen jurídico aplicable para la administración de los bienes vinculados a las acciones de afectación de los derechos reales ventiladas por los causes de la Ley 793 de 2002, incluidas aquellas donde aplican las reformas introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011.
Estima que su clamor cumple con el requisito de inmediatez dado que “…el daño a los derechos fundamentales es de carácter continuado en razón a las circunstancias que permiten la configuración del indefinición jurídica contraria al estatuto constitucional”.
Es por lo acotado que exhibe como pretensiones las siguientes: i.) la declaratoria de que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso “…en razón a la FALTA DE FIJACIÓN DE REGLAS CLARAS Y VINCULANTES (o unificadas) RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES VINCULADOS A LOS PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que se rigen por la LEY 793 DE 2002, incluidos aquellos afectados para los que se aplican en el proceso de extinción las modificaciones introducidas por las Leyes 1151 de 2007, 1330 de 2009 y 1395 de 2010, 1450 de 2011 y 1453 de 2011”; ii.) que se presuma la veracidad de sus clamores que denotan la acción y omisión, según lo regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; iii.) se ordene la protección judicial a los derechos vulnerados emitiendo las ordenes pertinentes; iv.) que se libren las ordenes necesarias para el cumplimiento al fallo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
1. Mariela Riaño Vargas es afectada dentro del sumario 10851 ED que cursa en la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio desde el 24 de marzo de 2011, con ocasión de la presunta relación de su patrimonio con un líder paramilitar del Sinú y San Jorge.
2. De la intervención de una Fiscalía conoció que, en razón de la mora del proceso en el que está afectada la demandante, previo a esta tutela la Sala Penal de esa Corporación emitió una orden constitucional para la celeridad del asunto, lo que viene adelantándose por la Fiscal de Apoyo quien está a cargo de la investigación desde el 30 de agosto, emitiendo diversas órdenes a la policía judicial.
3. La accionante expresa que las autoridades jurisdiccionales no han desarrollado una línea jurisprudencial en torno a al régimen de administración de los bienes aprehendidos en asuntos extintivos del dominio regidos por la Ley 793 de 2002 y de esta con sus modificaciones, lo que deja en la minusvalía a los afectados en esos escenarios, por no contar con reglas de administración claras que impidan la aplicación de los actos de administración previstos para el CED con sus modificaciones y normas reglamentarias, sin embargo:
3.1. La memorialista carece de legitimidad en la causa por activa, para agenciar los derechos del conjunto universal de personas que se encuentran afectadas en todos los procesos de extinción de dominio que cursan con el paradigma de la Ley 793 de 2002.
3.2. Los jueces de extinción de dominio de Bogotá [todos fueron vinculados], al unísono descartaron que cuenten con el conocimiento en sede jurisdiccional del legajo del interés de la accionante, además, no han recibido alguna petición de la parte interesada.
De la respuesta entregada por la SAE, refulge que ante esa entidad tampoco ha acudido la actora en procura de la resolución de un asunto concreto.
4. Como no se observa que la actora hubiera impetrado lo propio ante la Fiscalía o la SAE y los jueces aún no conocen de las diligencias, no se advierte la desatención de ninguna postulación que habilite la intervención del Juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Mariela Riaño Vargas adujo que se encuentra legitimada para agenciar los derechos del conjunto universal de personas afectadas con bienes sometidos a la extinción de dominio.
Destacó que no debía acudir ante la Fiscalía o la SAE pues, impetró el amparo para que los jueces y la Corte Suprema de Justicia definan “reglas claras y vinculantes relacionadas con la administración de los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio”. Resaltó que hizo referencia al proceso en el cual están involucrados sus bienes, para “especificar la condición por la cual me considero parte del grupo homogéneo que me permite la interposición del amparo”.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la actora por la presunta omisión en definir las “reglas claras y vinculantes relacionadas con la administración de los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio” sometidos a la Ley 793 de 2002.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados derechos el interesado tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
En fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “onus probandi incumbit actori” la referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ().
Asimismo, en fallo CC T-678/08, sostuvo:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”. Así mismo, dijo que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario” (Subrayas de la Sala).
Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el accionante en el trámite de la acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo.
4. En este evento, la actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que fueron vulnerados por las accionadas por la omisión en definir “reglas claras y vinculantes relacionadas con la administración de los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio” sometidos a la Ley 793 de 2002.
No obstante, la Sala tal y como lo adujo el A quo, no logra evidenciar el menoscabo a las garantías invocadas.
Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015).
En este caso, conforme al principio “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”, correspondía a la demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basar “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”.
Aunque la parte interesada indica que, en su criterio los bienes afectados con la Ley 793 de 2002, están en el limbo jurídico, por ningún lado se señala en qué consistió la vulneración de sus garantías, convirtiendo sus argumentos en una mera inconformidad por demás genérica y abstracta. Es que, no es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que el Juez Constitucional emita una decisión únicamente con fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde a la parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual, se insiste, aquí no acontece.
No se desconoce que Mariela Riaño Vargas es afectada dentro del sumario 10851 ED que cursa en la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, con ocasión de la presunta relación de su patrimonio con un líder paramilitar del Sinú y San Jorge, sin embargo, no existe prueba que al interior del mismo hubiera elevado alguna petición relacionada con la aplicación o no de la Ley 793 de 2002, lo cual tampoco se presenta frente a la SAE o los jueces de extinción de dominio de Bogotá.
Adicionalmente, se le pone de presente a la actora que como el proceso en el cual están afectados sus bienes está en curso, es ahí donde debe elevar las peticiones que estime pertinentes para que sean las autoridades competentes quienes se pronuncien al respecto.
Ahora, la demandante carece de legitimación por activa cuando acude al presente trámite “en nombre de todos los afectados” con la aplicación de la mentada norma, pues para agenciar o representar a otras personas se requiere de un poder especial para ello y en caso de obrar como agente oficioso, demostrar las razones por las que el o los titulares de los derechos, no pueden promover directamente el amparo. Tales hipótesis no fueron puestas de presente por la accionante, razón por la que se desconocen los fundamentos de tal afirmación.
En suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por la actora y existir falta de legitimidad, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria