STP14608-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP14608-2021  

Radicación  n° 119816  

Acta  273.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carmen  Dilia González Pallares;  Delis  Nayerith Navas González;  Diledis  María Piñeros Bermejo;  Alcaldía  Distrital de Barranquilla,  a través de apoderado judicial;  Duvis  del  Carmen Jiménez Rodríguez;  Edwin  Fernández Quintero;  Efraín  Caballero Lobelo;  Elías  José Casseres Cañate;  Fabián  Alberto Bravo Serrano;  Geraldine  Sánchez Ahumada;  Job  Lázaro García;  Jorge  Arturo Orozco Llerena;  José  Daniel Cañate Correa,  Matt  Jones de Alba Beltrán;  Miguel  Ángel Borrero Martelo;  Miguel  Ángel Coronell Molina;  Rebeca  del Carmen Ahumada Valdelamar;  Roger  Esteban Henríquez Suárez;  Steven  Antonio Aguilar Coronell;  Hebert  Alfonso Polanco Arrieta;  Yagel  Enrique Valdés Cantillo;1  y José  Gregorio Pino Miranda2  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y  la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS  suscribieron el Acuerdo No – 20181000006346, por medio de la  cual establecieron las reglas para el concurso abierto de méritos  para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al  Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal  del citado ente territorial.  

En  virtud de lo anterior, se dio apertura al proceso de selección  No 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte que, entre  otros, ofertó el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02, identificado con número  de Oferta Pública de Empleo de Carrera – OPEC – No  70336. Dentro del citado procedimiento, la Comisión Nacional  del Servicio Civil – CNCS conformó la lista de elegibles  para proveer las vacantes del referido empleo, mediante acto  administrativo del 03 de agosto de 2020. A su turno, la Alcaldía  Distrital de Barranquilla llevó  a cabo los respectivos nombramientos.  

Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello, quienes se encontraban en la lista de elegibles,  interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y  la  Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS.  Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestaron que debieron  ser nombrados en período de prueba en los cargos de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 que estaban vacantes en el  ente territorial y que no fueron ofertados en la convocatoria  pública. Lo anterior, dada  su calidad de elegibles dentro de la lista y la puntuación  obtenida en el proceso.  

El  anterior diligenciamiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Barranquilla quien amparó los derechos  fundamentales de petición, trabajo, debido proceso  administrativo y al acceso a cargos públicos de los  accionantes, a través de providencia del 28 de julio de 2021.  Esto, dentro de la actuación rotulada con el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

En  consecuencia, ordenó a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla  y la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en un término  de 48 horas, procedieran a agotar todos los trámites  administrativos pertinentes para que se proveyeran con carácter  definitivo los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407  Grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles establecida mediante  resolución del 03 de agosto de 2020.  

La  anterior determinación fue confirmada en su integridad por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021.  

En  este contexto, los accionantes acuden a la acción de amparo  constitucional. Todas las personas naturales que  conforman la parte actora manifiestan  que son  funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo de Auxiliar  administrativo Código 407 Grado 2 de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla,  y alegan que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia  dentro de tutela con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00,  desconocen sus garantías fundamentales.  

Refieren  que el cargo que ocupan en la actualidad no fue ofertado en la  convocatoria nº 758 de 2018 y, por tanto, no se les brindó  la oportunidad de participar en el concurso para proveerlos.  Asimismo, sostienen que mediante orden judicial se obliga al ente  territorial a realizar nombramientos en empleos que no fueron  abiertos al público.  

Por  su lado, Carmen  Dilia González Pallares,  Delis Nayerith Navas González,  Diledis  María Piñeros Bermejo,  Elías  José Casseres Cañate,  Job Lázaro García,  Matt  Jones de Alba Beltrán  Jorge  Arturo Orozco Llerena  y José  Daniel Cañate Correa  sostienen que las decisiones emitidas en sede de tutela afectan su  mínimo vital, pues ostentan la calidad de madres y padres  cabeza de hogar.  

De  otra parte,  Fabián Alberto Bravo Serrano  alega su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en atención  al diagnóstico de «hipoacusia» que presenta desde  su nacimiento y que le genera pérdida de auditiva profunda  bilateral, impide pronunciarse, y le causa vértigo posicional.  

Asimismo,  Miguel  Ángel Borrero Martelo hace  alusión a la condición de salud que padece,  concretamente, a la hipertensión arterial sistémica y a  las cirugías del 5to MTC derecho, cirugía de columna  Lumbar x2 a las que ha sido sometido. Situación de salud que,  según su dicho, se ha desmejorado como consecuencia de las  decisiones de tutela cuestionadas.  

De  otro lado, Steven  Antonio Aguilar Coronell  indica que nunca fue vinculado al trámite constitucional y,  por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción.  

Adicionalmente,  todos los demandantes, incluida la Alcaldía  Distrital de Barranquilla,  refieren que las autoridades accionadas se extralimitaron en sus  competencias, toda vez que le dieron un alcance inter  comunis  al fallo de tutela interpuesto únicamente por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello. Sostienen que dicha potestad se encuentra  reservada exclusivamente a la Corte Constitucional, por lo que tal  exceso configura la cosa juzgada fraudulenta.  

Sobre  este último punto, la Alcaldía  Distrital de Barranquilla agrega  que a muchas personas a las que se les protegieron los derechos  mediante las decisiones proferidas dentro de la actuación con  radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00,  ya les había sido negado el amparo en otras demandas  constitucionales presentadas por los mismos hechos. Situación  que a su juicio genera inseguridad jurídica y afecta la cosa  juzgada.  

En  otro punto, el citado ente territorial sostiene que  en la convocatoria No 758 de 2018, solo se ofertaron 28 cargos, los  cuales fueron provistos en su integridad, luego de conformada la  lista de elegibles. También señala que las vacantes  inicialmente ofertadas, pese a tener el mismo nombre, son distintas a  los que se ordenan proveer a través de la tutela. Lo anterior,  ya que desarrollan diferentes competencias y funciones de acuerdo al  Manual de Funciones de la entidad.  

Por  lo anterior, piden dejar sin efecto los fallos de tutela del 28 de  julio y 1 de septiembre de 2021 emitidos, en su orden, por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial la misma ciudad. En su lugar,  solicitan que se ordene a las autoridades convocadas se sirvan emitir  nuevo pronunciamiento en el que se niegue el amparo tutelar  solicitado por los accionante en aquel medio constitucional.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla.  El director del juzgado estimó que la pretensión de los  accionantes no estaba llamada a prosperar, pues la decisión  adoptada por ese despacho judicial no era arbitraria, al punto que  fue confirmada por el Superior.  

En  punto a la notificación de la actuación a las partes y  terceros con interés, informó que procedió a  solicitar el listado de los interesados a las autoridades accionadas  y con fundamentos en los mismos, llevó a cabo el enteramiento  de las decisiones. Para tal efecto aportó los listados y la  constancia de notificación del fallo de tutela.  

Finalmente,  resaltó que la parte actora pretendía un nuevo  pronunciamiento de la Corte, por lo que pidió que se declarara  improcedente el amparo.  

Comisión  Nacional del Servicio Civil.  Un apoderado judicial de la entidad recordó las funciones  legales asignadas a la misma, que se relacionan con administración  y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemas  específicos de carrera administrativa de origen legal.  

Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y  Saidy Saray Medina Puello. El  apoderado judicial de los vinculados, en términos generales,  pidió que se declarara la improcedencia de la acción de  tutela, por no acreditar los presupuestos contra providencias  judiciales de la misma índole.  

Resaltó  que esta Corporación carece de competencia para ordenarle a  las accionadas emitir una nueva decisión, pues la única  facultada para ese fin es la Corte Constitucional, a través  del mecanismo de revisión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  el presente caso se evidencia que los reclamos elevados por todos los  demandantes se orientan a derruir las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas en el curso de la actuación  constitucional con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  De otro lado, uno de los accionantes, además de lo anterior,  cuestiona el no haber sido vinculado dentro el trámite de  tutela ya mencionado.  

En  ese orden, la Sala encuentra dos problemas jurídicos a  resolver. En el primero, corresponde determinar si Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieron  las garantías de todos los accionantes, con la expedición  de las decisiones del 28  de julio y 1 de septiembre de 2021, dentro del asunto constitucional  con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

Como  segunda cuestión, la Sala deberá establecer si las  autoridades convocadas quebrantaron los derechos fundamentales  de  Steven  Antonio Aguilar Coronell por  la falta de vinculación al trámite constitucional ya  referido.  

De  cara al primer problema jurídico expuesto, desde ya se  anticipa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia  excepcional de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Sin  embargo, no sucede igual frente al segundo escenario constitucional  planteado, toda  vez que no se acreditó la adecuada vinculación de  Steven  Antonio Aguilar Coronell  a la actuación cuestionada, por lo que habrá de  concederse el amparo al  debido proceso.  

En  aras de desarrollar lo anterior, inicialmente  se abordará la procedencia de la acción de tutela  frente a trámites de igual naturaleza.  Enseguida,  se establecerán los parámetros de notificación  en el trámite constitucional a fin de determinar la violación  de los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente,  se descenderá al análisis del caso concreto.  

1.  Procedencia  de la acción de tutela contra trámites de la misma  naturaleza.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible  controvertir, a través de una nueva acción  constitucional, otro  procedimiento de la misma índole4.  Lo anterior, salvo excepciones sujetas a  la verificación de algunos requisitos establecidos  jurisprudencialmente, a saber:  

i)  La petición constitucional interpuesta no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se  está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada.  

ii)  Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una  situación de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

iii)  No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter  residual.  (CSJ  STP -2020 rad. 109597, entre otras.)  

Cuando  se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al  fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte  Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia5:  

«4.6.3.  Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia  y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la  acción de tutela sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.»   (Resalto propio)  

2.  Notificación  en el trámite de tutela.  

De  conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991,  «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz» y  particularmente  la sentencia deberá  notificarse  «por  telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a  más tardar al día siguiente de haber sido proferido».  

A  su turno, el artículo  5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto  1069 de 2015 (artículo  2.2.3.1.1.4),  «todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes»  e impone al juez el deber de velar porque atendidas las  circunstancias, «el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Un  medio de notificación satisface las anotadas características  cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el  destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se  entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución  judicial (CC-  A-065-2013).  

La  debida notificación de las providencias judiciales es  condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a  la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente  a los pronunciamientos de la jurisdicción. Esto, en la medida  en que su firmeza y ejecutoriedad está supeditada al acto  válido de enteramiento a las partes y terceros con interés,  a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de  discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos  previstos en el ordenamiento jurídico.  

Sobre  la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de  2014, la Corte Constitucional sostuvo:  

(…)  el derecho y trámite de impugnación se rige por normas  imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el  procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello  garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble  instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la  apelación quebrantará normas superiores, al punto que  el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según  advierte el parágrafo del artículo 136 del Código  General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá  cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se  notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó  o rechazó la impugnación…” (CC, 5 sep. 2014,  rad. T-4.336.233).  

Si  bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional  determina que también sea célere e informal el  procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos  en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación  pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías  procesales y al principio de eficacia de la publicidad del  pronunciamiento.  

Desde  luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de  ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e  intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y  procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.  

Tanto  es así, que esta Corporación en aplicación del  precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó  que sólo se entiende legalmente surtida la notificación  de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los  intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones  definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ  STC1437-2018).  

En  ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar  la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un  trámite de tutela, ya sea notificación personal,  notificación mediante comunicación por correo  certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su  disposición, lo importante es que éste proporcione la  plena garantía a la defensa y contradicción de los  sujetos procesales. Evento del que además debe obrar  constancia en el expediente.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Retomando el primer problema jurídico, se recuerda que los  accionantes formulan un ataque frente al contenido de las sentencias  del 28  de julio y 1 de septiembre de 2021 proferidas en primera y segunda  instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, dentro de la acción de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

En  términos generales, sostienen que las decisiones lesionan sus  intereses comoquiera que ordenan proveer el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02, que ellos ocupan en  provisionalidad6  con la lista de elegibles conformada a raíz de la convocatoria  No  758 de 2018; sin embargo, dichos empleos no fueron ofertados en ese  proceso de selección.  

Agregan  que las sentencias fustigadas produjeron efectos inter  comunis que  cobijaron, incluso, a otras personas a las que ya les habían  sido negados sus derechos en sede constitucional. Circunstancia que  configura la cosa juzgada fraudulenta, además de desconocer el  principio de seguridad jurídica.  

Muchos  de los accionantes ponen de presente la calidad de madres o padres  cabeza de familia que ostentan, y otros hacen referencia a sus  condiciones de salud a fin de evidenciar el grado de afectación  que supone el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada.  

En  ese contexto, todos coinciden en la pretensión consistente en  dejar sin efecto los fallos de primer y segundo grado emitidos en el  curso del trámite constitucional con el radicado  nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

A  pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que en este punto no se  cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela  contra tutela, tal y como se anticipó en acápites  anteriores.  

Esto  es así, pues, aunque  el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con  la acción cuestionada –nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00-;  lo cierto es que no se constatan los demás requisitos, en la  medida en que no se demuestra la configuración de fraude,  aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad.  

En  cuanto al alegato de fraude, los accionantes arguyen que en el caso  sometido a estudio se estructuró la «cosa  juzgada fraudulenta».  

Sobre  el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha  considerado que para que este fenómeno  se configure, se se  requiere estar en presencia de un proceso formalmente concluido, que  además materializa, en esencia, un negocio jurídico  fraudulento a través de medios procesales (CC-  T-073-2019).  

Pese  a lo anterior, en este evento no se probó  de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la  acción de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00, fue producto de una situación  de fraude. Por el contrario, el  motivo fundamental de ataque frente a las sentencias de tutela tiene  que ver con  el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema  jurídico y no  frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la autoridad  judicial. Por  lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto.  

En  lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se tiene que  la decisión no ha quedado en firme en la medida en que no se  ha surtido el proceso de revisión ante la Corte  Constitucional.  

En  ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la  Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite  que surtió la acción de tutela incoada por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello contra de la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y  la  Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS, y  encontró que  la misma no ha arrimado a esa Corporación.  

Esto  quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión  eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el  canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio  inicial por una Sala  de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su  cargo la escogencia de los expedientes.  

Todo  lo reseñado indica que la actuación fustigada ni  siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de  Selección, por lo que los accionantes todavía  cuentan con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de  fondo  por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté  por su escogencia, los interesados incluso pueden insistir  en la revisión de aquel asunto.  

Ello  obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la  Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días  calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a  partir de la notificación de la providencia que no dispuso su  selección.  

Por  todo lo anterior, se itera, el alegato planteado por la totalidad de  accionantes no cumple con los requisitos necesarios para la  procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación  de la misma índole. Por tanto, se declarará  improcedente el amparo invocado frente al primer escenario  constitucional esbozado.  

3.2.  El  segundo ataque propuesto por una de las personas naturales que  conforma la parte actora, se relaciona con la falta de notificación  del auto admisorio de la demanda de tutela adelantada bajo el  radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

En  ese sentido, Steven  Antonio Aguilar Coronell  manifiesta que nunca fue vinculado al trámite constitucional  y, por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y  contradicción, pese demostrar interés en el asunto.  

A  partir de los elementos probatorios arrimados se demostró que  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto  del 12 de julio de 2021, avocó conocimiento de la acción  de tutela promovida por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy  Saray Medina Puello contra la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y  la  Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS.  

En  cumplimiento de lo mandado, las convocadas remitieron cada una un  listado, que en conjunto contienen un número total de 531  personas, casi todas, con sus respectivos correos electrónicos  de notificación. Con la anterior información, según  lo indicó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla,  se procedió a notificar a los terceros con interés en  el asunto constitucional que se tramitaba.  

Una  vez revisado el listado que remitió la Alcaldía  Distrital de Barranquilla con  los datos de las personas que desempeñaban el empleo de  Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 en provisionalidad, se  aprecia que no  se consignó ninguna dirección de notificación  frente  al nombre de Steven  Antonio Aguilar Coronell.  

De  otra parte, analizada la constancia de notificación que  remitió el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se distingue que en el caso  de Steven  Antonio Aguilar Coronell,  a  diferencia de casi todo el resto de vinculados, no se indicó  el correo a donde se habría enviado la notificación.  Tampoco se aclaró si en ese evento en particular, a falta de  correo electrónico, la notificación del auto admisorio  y la sentencia se hizo por una vía distinta.7  Por el contrario, la Secretaría de ese despacho informó  que procedió a vincular a los terceros con interés a  las direcciones electrónicas aportadas por las autoridades  accionadas, sin referir ningún trámite adicional.  

En  este contexto, resulta palmario que el juzgado accionado no llevó  a cabo la debida vinculación de Steven  Antonio Aguilar Coronell  a la acción de tutela a su cargo bajo el radicado  nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00. Del mismo modo, se muestra  evidente que a Aguilar  Coronell le  asistía interés directo en las resultas del proceso, en  atención a que se discutía el nombramiento de personas  que participaron en una convocatoria pública, en el cargo que  él desempeñaba en provisionalidad.  

Se  destaca que la labor de la autoridad judicial no se agotaba con el  simple requerimiento de la información de los terceros, sino  que una vez identificados los posibles interesados en el trámite  de tutela, tanto  el juez de primera instancia como el de segunda, tenían  el deber de  informar,  notificar o vincular a dichos terceros,  a  efectos de garantizarles la oportunidad cierta de enteramiento del  contenido de los distintos proveídos y la salvaguarda  de su defensa.  

En  este caso resulta claro que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla omitió la vinculación  de Steven  Antonio Aguilar Coronell  a la acción de tutela cuestionada, circunstancia que no fue  advertida ni corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta  omisión, como ya se dijo, le impidió al accionante  conocer del proceso e intervenir en él para defender sus  derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente  vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual hace  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

En  ese orden, la Sala amparará el derecho al debido proceso de  Steven  Antonio Aguilar Coronell con  el propósito de garantizar que el accionante sea enterado del  trámite de tutela y, si es su deseo, pueda ejercer su derecho  de defensa y contradicción.  

En  ese orden, se dispondrá dejar sin efecto los fallos de tutela  adoptados  en la acción constitucional identificada con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00, únicamente  en lo que concierne  al accionante Steven  Antonio Aguilar Coronell.  

En  consecuencia, se ordenará al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este proveído, bajo un nuevo  radicado retome la actuación adelantada por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy  Saray Medina Puello contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNCS, y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla  y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 Grado 02 que ocupa Steven  Antonio Aguilar Coronell,  en los términos solicitados por los accionantes en ese  diligenciamiento.  

En  dicha actuación se deberá garantizar la adecuada  vinculación de Steven  Antonio Aguilar Coronell,  con  el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe,  presentar una eventual impugnación o el mecanismo que  considere acorde a sus intereses.  

Se  aclara que la anterior determinación no afecta los términos  de ejecutoria, ni las órdenes emitidas dentro de la acción  de tutela radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00,  exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa  Steven  Antonio Aguilar Coronell.  

En  concordancia con lo expuesto, también se ordenará a la  Alcaldía  Distrital de Barranquilla y  a la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS que excluyan a Steven  Antonio Aguilar Coronell  de  los efectos de la decisión emitida dentro del radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

Por  consiguiente, las autoridades prenombradas deberán identificar  el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 que  desempeña el accionante Steven  Antonio Aguilar Coronell y  se abstendrán de efectuar provisión de ese cargo  específico con las personas que conforman la lista de  elegibles establecida en la Resolución No 8320  (20202210083205) del 03 de agosto de 2020 dentro de la convocatoria  No 758 de 2018, conforme lo mandado en los fallos de tutela del 28 de  julio y 1 de septiembre de 2021 en el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  Lo anterior,  hasta tanto, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos  fundamentales del actor en los términos señalados  anteriormente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de  Steven  Antonio Aguilar Coronell.  

Segundo:   En  consecuencia, se DISPONE  DEJAR  SIN EFECTO  los  fallos de tutela adoptados  en la acción constitucional identificada con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00, únicamente  en lo que concierne  al accionante Steven  Antonio Aguilar Coronell.  

Tercero:   ORDENAR  al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de este proveído, bajo un nuevo  radicado retome la actuación adelantada por Willington  Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy  Saray Medina Puello contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNCS, y la Alcaldía  Distrital de Barranquilla  y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo  Código 407 Grado 02 que ocupa Steven  Antonio Aguilar Coronell,  en los términos solicitados por los accionantes en ese  diligenciamiento.  

En  dicha actuación se deberá garantizar la adecuada  vinculación de Steven  Antonio Aguilar Coronell,  con  el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe,  presentar una eventual impugnación o el mecanismo que  considere acorde a sus intereses.  

Se  aclara que la anterior determinación no afecta los términos  de ejecutoria, ni las órdenes emitidas dentro de la acción  de tutela radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00,  exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa  Steven  Antonio Aguilar Coronell.  

Cuarto:   ORDENAR  al Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que  informe a  la Corte Constitucional sobre la presente determinación, en  caso de que el expediente de tutela con radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00 ya hubiera sido remitido para su  revisión.  

Quinto:  ORDENAR a  la Alcaldía  Distrital de Barranquilla y  a la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNCS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a la notificación de este proveído,  emitan los actos administrativos a que haya lugar, con el fin de  excluir a Steven  Antonio Aguilar Coronell  de  los efectos de las decisiones emitidas dentro del radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  

Por  consiguiente, las autoridades prenombradas deberán identificar  el cargo de Auxiliar  Administrativo Código 407 Grado 02 que  desempeña el accionante Steven  Antonio Aguilar Coronell y  se abstendrán, para ese empleo específico, de efectuar  el nombramiento de la lista de elegibles establecida en la Resolución  No 8320 (20202210083205) del 03 de agosto de 2020 dentro de la  convocatoria No 758 de 2018, conforme lo mandado en los fallos de  tutela del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 en el radicado nº  08-001-31-09-006-2021-00047-00.  Lo anterior,  hasta tanto, el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos  fundamentales del actor en los términos señalados  anteriormente.  

Sexto:  DECLARAR  IMPROCEDENTE las  demás pretensiones de la demanda.  

Séptimo:   INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Octavo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          La          acción de tutela presentada por el accionante que fue          acumulada al presente trámite constitucional, mediante auto          del 12 de octubre de 2021. Lo anterior, por cumplir los requisitos          previstos en Decreto 1834 de 2015.  

2          La          acción de tutela presentada por el accionante que fue          acumulada al presente trámite constitucional, mediante auto          del 15 de octubre de 2021. Lo anterior, por cumplir los requisitos          previstos en Decreto 1834 de 2015.  

3          En          virtud de lo ordenado en auto que avocó conocimiento, al          presente trámite constitucional fueron vinculados 531          personas intervinientes en la acción de tutela originó          el presente diligenciamiento. La notificación fue remitida a          los respectivos correos electrónicos aportados por el Juzgado          Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. La constancia de          notificación consta en informe remitido por la Secretaría          de la Corporación del 12 de octubre de 2021. Igualmente, el          día 12 de octubre de 2021, se fijó aviso de          enteramiento en la Secretaría de la Sala de Casación          Penal y en la página web de la Corporación, a fin de          notificar a terceros y a quien interese la presente actuación.  

4          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

5          CC- SU-627          de 2015  

6          Con excepción  de la          Alcaldía de Barranquilla.  

7          Por          ejemplo, a través de la notificación por aviso          prevista en el artículo 292 del Código General del          Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión          expresa del canon 4º del Decreto 306 de 1992.      

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