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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14608-2021
Radicación n° 119816
Acta 273.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Carmen Dilia González Pallares; Delis Nayerith Navas González; Diledis María Piñeros Bermejo; Alcaldía Distrital de Barranquilla, a través de apoderado judicial; Duvis del Carmen Jiménez Rodríguez; Edwin Fernández Quintero; Efraín Caballero Lobelo; Elías José Casseres Cañate; Fabián Alberto Bravo Serrano; Geraldine Sánchez Ahumada; Job Lázaro García; Jorge Arturo Orozco Llerena; José Daniel Cañate Correa, Matt Jones de Alba Beltrán; Miguel Ángel Borrero Martelo; Miguel Ángel Coronell Molina; Rebeca del Carmen Ahumada Valdelamar; Roger Esteban Henríquez Suárez; Steven Antonio Aguilar Coronell; Hebert Alfonso Polanco Arrieta; Yagel Enrique Valdés Cantillo;1 y José Gregorio Pino Miranda2 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS suscribieron el Acuerdo No – 20181000006346, por medio de la cual establecieron las reglas para el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del citado ente territorial.
En virtud de lo anterior, se dio apertura al proceso de selección No 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte que, entre otros, ofertó el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, identificado con número de Oferta Pública de Empleo de Carrera – OPEC – No 70336. Dentro del citado procedimiento, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS conformó la lista de elegibles para proveer las vacantes del referido empleo, mediante acto administrativo del 03 de agosto de 2020. A su turno, la Alcaldía Distrital de Barranquilla llevó a cabo los respectivos nombramientos.
Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello, quienes se encontraban en la lista de elegibles, interpusieron acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS. Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestaron que debieron ser nombrados en período de prueba en los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02 que estaban vacantes en el ente territorial y que no fueron ofertados en la convocatoria pública. Lo anterior, dada su calidad de elegibles dentro de la lista y la puntuación obtenida en el proceso.
El anterior diligenciamiento fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla quien amparó los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos de los accionantes, a través de providencia del 28 de julio de 2021. Esto, dentro de la actuación rotulada con el radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil que, en un término de 48 horas, procedieran a agotar todos los trámites administrativos pertinentes para que se proveyeran con carácter definitivo los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, haciendo uso de la lista de elegibles establecida mediante resolución del 03 de agosto de 2020.
La anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2021.
En este contexto, los accionantes acuden a la acción de amparo constitucional. Todas las personas naturales que conforman la parte actora manifiestan que son funcionarios nombrados en provisionalidad en el cargo de Auxiliar administrativo Código 407 Grado 2 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y alegan que las decisiones emitidas en primera y segunda instancia dentro de tutela con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, desconocen sus garantías fundamentales.
Refieren que el cargo que ocupan en la actualidad no fue ofertado en la convocatoria nº 758 de 2018 y, por tanto, no se les brindó la oportunidad de participar en el concurso para proveerlos. Asimismo, sostienen que mediante orden judicial se obliga al ente territorial a realizar nombramientos en empleos que no fueron abiertos al público.
Por su lado, Carmen Dilia González Pallares, Delis Nayerith Navas González, Diledis María Piñeros Bermejo, Elías José Casseres Cañate, Job Lázaro García, Matt Jones de Alba Beltrán Jorge Arturo Orozco Llerena y José Daniel Cañate Correa sostienen que las decisiones emitidas en sede de tutela afectan su mínimo vital, pues ostentan la calidad de madres y padres cabeza de hogar.
De otra parte, Fabián Alberto Bravo Serrano alega su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en atención al diagnóstico de «hipoacusia» que presenta desde su nacimiento y que le genera pérdida de auditiva profunda bilateral, impide pronunciarse, y le causa vértigo posicional.
Asimismo, Miguel Ángel Borrero Martelo hace alusión a la condición de salud que padece, concretamente, a la hipertensión arterial sistémica y a las cirugías del 5to MTC derecho, cirugía de columna Lumbar x2 a las que ha sido sometido. Situación de salud que, según su dicho, se ha desmejorado como consecuencia de las decisiones de tutela cuestionadas.
De otro lado, Steven Antonio Aguilar Coronell indica que nunca fue vinculado al trámite constitucional y, por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción.
Adicionalmente, todos los demandantes, incluida la Alcaldía Distrital de Barranquilla, refieren que las autoridades accionadas se extralimitaron en sus competencias, toda vez que le dieron un alcance inter comunis al fallo de tutela interpuesto únicamente por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello. Sostienen que dicha potestad se encuentra reservada exclusivamente a la Corte Constitucional, por lo que tal exceso configura la cosa juzgada fraudulenta.
Sobre este último punto, la Alcaldía Distrital de Barranquilla agrega que a muchas personas a las que se les protegieron los derechos mediante las decisiones proferidas dentro de la actuación con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, ya les había sido negado el amparo en otras demandas constitucionales presentadas por los mismos hechos. Situación que a su juicio genera inseguridad jurídica y afecta la cosa juzgada.
En otro punto, el citado ente territorial sostiene que en la convocatoria No 758 de 2018, solo se ofertaron 28 cargos, los cuales fueron provistos en su integridad, luego de conformada la lista de elegibles. También señala que las vacantes inicialmente ofertadas, pese a tener el mismo nombre, son distintas a los que se ordenan proveer a través de la tutela. Lo anterior, ya que desarrollan diferentes competencias y funciones de acuerdo al Manual de Funciones de la entidad.
Por lo anterior, piden dejar sin efecto los fallos de tutela del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 emitidos, en su orden, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad. En su lugar, solicitan que se ordene a las autoridades convocadas se sirvan emitir nuevo pronunciamiento en el que se niegue el amparo tutelar solicitado por los accionante en aquel medio constitucional.
INTERVENCIONES
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. El director del juzgado estimó que la pretensión de los accionantes no estaba llamada a prosperar, pues la decisión adoptada por ese despacho judicial no era arbitraria, al punto que fue confirmada por el Superior.
En punto a la notificación de la actuación a las partes y terceros con interés, informó que procedió a solicitar el listado de los interesados a las autoridades accionadas y con fundamentos en los mismos, llevó a cabo el enteramiento de las decisiones. Para tal efecto aportó los listados y la constancia de notificación del fallo de tutela.
Finalmente, resaltó que la parte actora pretendía un nuevo pronunciamiento de la Corte, por lo que pidió que se declarara improcedente el amparo.
Comisión Nacional del Servicio Civil. Un apoderado judicial de la entidad recordó las funciones legales asignadas a la misma, que se relacionan con administración y vigilancia del sistema general de carrera y de los sistemas específicos de carrera administrativa de origen legal.
Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello. El apoderado judicial de los vinculados, en términos generales, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no acreditar los presupuestos contra providencias judiciales de la misma índole.
Resaltó que esta Corporación carece de competencia para ordenarle a las accionadas emitir una nueva decisión, pues la única facultada para ese fin es la Corte Constitucional, a través del mecanismo de revisión.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En el presente caso se evidencia que los reclamos elevados por todos los demandantes se orientan a derruir las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el curso de la actuación constitucional con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00. De otro lado, uno de los accionantes, además de lo anterior, cuestiona el no haber sido vinculado dentro el trámite de tutela ya mencionado.
En ese orden, la Sala encuentra dos problemas jurídicos a resolver. En el primero, corresponde determinar si Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieron las garantías de todos los accionantes, con la expedición de las decisiones del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021, dentro del asunto constitucional con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
Como segunda cuestión, la Sala deberá establecer si las autoridades convocadas quebrantaron los derechos fundamentales de Steven Antonio Aguilar Coronell por la falta de vinculación al trámite constitucional ya referido.
De cara al primer problema jurídico expuesto, desde ya se anticipa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Sin embargo, no sucede igual frente al segundo escenario constitucional planteado, toda vez que no se acreditó la adecuada vinculación de Steven Antonio Aguilar Coronell a la actuación cuestionada, por lo que habrá de concederse el amparo al debido proceso.
En aras de desarrollar lo anterior, inicialmente se abordará la procedencia de la acción de tutela frente a trámites de igual naturaleza. Enseguida, se establecerán los parámetros de notificación en el trámite constitucional a fin de determinar la violación de los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, se descenderá al análisis del caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole4. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber:
i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras.)
Cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia5:
«4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio)
2. Notificación en el trámite de tutela.
De conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y particularmente la sentencia deberá notificarse «por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
A su turno, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, compilado en el Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.1.1.4), «todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes» e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando es rápido y oportuno y a su vez garantiza que el destinatario, ya sea la parte o el tercero con interés, se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución judicial (CC- A-065-2013).
La debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción. Esto, en la medida en que su firmeza y ejecutoriedad está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la garantía a la impugnación, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo:
(…) el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada; ii) no se notificó el fallo de primera instancia; y iii) se negó o rechazó la impugnación…” (CC, 5 sep. 2014, rad. T-4.336.233).
Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento.
Desde luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.
Tanto es así, que esta Corporación en aplicación del precedente constitucional, en pretérita oportunidad expresó que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial (CSJ STC1437-2018).
En ese orden, respecto al medio escogido por el juez a fin de notificar la admisión, fallo y demás decisiones proferidas en un trámite de tutela, ya sea notificación personal, notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, lo importante es que éste proporcione la plena garantía a la defensa y contradicción de los sujetos procesales. Evento del que además debe obrar constancia en el expediente.
3. Caso concreto.
3.1. Retomando el primer problema jurídico, se recuerda que los accionantes formulan un ataque frente al contenido de las sentencias del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
En términos generales, sostienen que las decisiones lesionan sus intereses comoquiera que ordenan proveer el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02, que ellos ocupan en provisionalidad6 con la lista de elegibles conformada a raíz de la convocatoria No 758 de 2018; sin embargo, dichos empleos no fueron ofertados en ese proceso de selección.
Agregan que las sentencias fustigadas produjeron efectos inter comunis que cobijaron, incluso, a otras personas a las que ya les habían sido negados sus derechos en sede constitucional. Circunstancia que configura la cosa juzgada fraudulenta, además de desconocer el principio de seguridad jurídica.
Muchos de los accionantes ponen de presente la calidad de madres o padres cabeza de familia que ostentan, y otros hacen referencia a sus condiciones de salud a fin de evidenciar el grado de afectación que supone el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada.
En ese contexto, todos coinciden en la pretensión consistente en dejar sin efecto los fallos de primer y segundo grado emitidos en el curso del trámite constitucional con el radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
A pesar de lo expuesto, la Sala encuentra que en este punto no se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, tal y como se anticipó en acápites anteriores.
Esto es así, pues, aunque el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada –nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00-; lo cierto es que no se constatan los demás requisitos, en la medida en que no se demuestra la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de residualidad.
En cuanto al alegato de fraude, los accionantes arguyen que en el caso sometido a estudio se estructuró la «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha considerado que para que este fenómeno se configure, se se requiere estar en presencia de un proceso formalmente concluido, que además materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales (CC- T-073-2019).
Pese a lo anterior, en este evento no se probó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la acción de tutela con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, fue producto de una situación de fraude. Por el contrario, el motivo fundamental de ataque frente a las sentencias de tutela tiene que ver con el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema jurídico y no frente a un actuar engañoso, ilegal y falaz de la autoridad judicial. Por lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto.
En lo que tiene que ver con el requisito de residualidad, se tiene que la decisión no ha quedado en firme en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional.
En ese orden, la Sala procedió a constatar al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión, el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, y encontró que la misma no ha arrimado a esa Corporación.
Esto quiere decir que no se ha activado el procedimiento de revisión eventual normado en la parte final del artículo 32 y en el canon 33 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla un estudio inicial por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, quien tiene a su cargo la escogencia de los expedientes.
Todo lo reseñado indica que la actuación fustigada ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Selección, por lo que los accionantes todavía cuentan con la posibilidad de que el caso sea elegido para estudio de fondo por el máximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opté por su escogencia, los interesados incluso pueden insistir en la revisión de aquel asunto.
Ello obedece a que el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional indica que el interesado tiene 15 días calendarios para procurar el trámite de la insistencia, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.
Por todo lo anterior, se itera, el alegato planteado por la totalidad de accionantes no cumple con los requisitos necesarios para la procedencia excepcionalísima de tutela contra otra actuación de la misma índole. Por tanto, se declarará improcedente el amparo invocado frente al primer escenario constitucional esbozado.
3.2. El segundo ataque propuesto por una de las personas naturales que conforma la parte actora, se relaciona con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela adelantada bajo el radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
En ese sentido, Steven Antonio Aguilar Coronell manifiesta que nunca fue vinculado al trámite constitucional y, por tanto, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pese demostrar interés en el asunto.
A partir de los elementos probatorios arrimados se demostró que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 12 de julio de 2021, avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla y Saidy Saray Medina Puello contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS.
En cumplimiento de lo mandado, las convocadas remitieron cada una un listado, que en conjunto contienen un número total de 531 personas, casi todas, con sus respectivos correos electrónicos de notificación. Con la anterior información, según lo indicó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se procedió a notificar a los terceros con interés en el asunto constitucional que se tramitaba.
Una vez revisado el listado que remitió la Alcaldía Distrital de Barranquilla con los datos de las personas que desempeñaban el empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02 en provisionalidad, se aprecia que no se consignó ninguna dirección de notificación frente al nombre de Steven Antonio Aguilar Coronell.
De otra parte, analizada la constancia de notificación que remitió el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, se distingue que en el caso de Steven Antonio Aguilar Coronell, a diferencia de casi todo el resto de vinculados, no se indicó el correo a donde se habría enviado la notificación. Tampoco se aclaró si en ese evento en particular, a falta de correo electrónico, la notificación del auto admisorio y la sentencia se hizo por una vía distinta.7 Por el contrario, la Secretaría de ese despacho informó que procedió a vincular a los terceros con interés a las direcciones electrónicas aportadas por las autoridades accionadas, sin referir ningún trámite adicional.
En este contexto, resulta palmario que el juzgado accionado no llevó a cabo la debida vinculación de Steven Antonio Aguilar Coronell a la acción de tutela a su cargo bajo el radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00. Del mismo modo, se muestra evidente que a Aguilar Coronell le asistía interés directo en las resultas del proceso, en atención a que se discutía el nombramiento de personas que participaron en una convocatoria pública, en el cargo que él desempeñaba en provisionalidad.
Se destaca que la labor de la autoridad judicial no se agotaba con el simple requerimiento de la información de los terceros, sino que una vez identificados los posibles interesados en el trámite de tutela, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, tenían el deber de informar, notificar o vincular a dichos terceros, a efectos de garantizarles la oportunidad cierta de enteramiento del contenido de los distintos proveídos y la salvaguarda de su defensa.
En este caso resulta claro que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla omitió la vinculación de Steven Antonio Aguilar Coronell a la acción de tutela cuestionada, circunstancia que no fue advertida ni corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Esta omisión, como ya se dijo, le impidió al accionante conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual hace imperiosa la intervención del juez constitucional.
En ese orden, la Sala amparará el derecho al debido proceso de Steven Antonio Aguilar Coronell con el propósito de garantizar que el accionante sea enterado del trámite de tutela y, si es su deseo, pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En ese orden, se dispondrá dejar sin efecto los fallos de tutela adoptados en la acción constitucional identificada con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, únicamente en lo que concierne al accionante Steven Antonio Aguilar Coronell.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, bajo un nuevo radicado retome la actuación adelantada por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy Saray Medina Puello contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02 que ocupa Steven Antonio Aguilar Coronell, en los términos solicitados por los accionantes en ese diligenciamiento.
En dicha actuación se deberá garantizar la adecuada vinculación de Steven Antonio Aguilar Coronell, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses.
Se aclara que la anterior determinación no afecta los términos de ejecutoria, ni las órdenes emitidas dentro de la acción de tutela radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa Steven Antonio Aguilar Coronell.
En concordancia con lo expuesto, también se ordenará a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS que excluyan a Steven Antonio Aguilar Coronell de los efectos de la decisión emitida dentro del radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
Por consiguiente, las autoridades prenombradas deberán identificar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02 que desempeña el accionante Steven Antonio Aguilar Coronell y se abstendrán de efectuar provisión de ese cargo específico con las personas que conforman la lista de elegibles establecida en la Resolución No 8320 (20202210083205) del 03 de agosto de 2020 dentro de la convocatoria No 758 de 2018, conforme lo mandado en los fallos de tutela del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 en el radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00. Lo anterior, hasta tanto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos fundamentales del actor en los términos señalados anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Steven Antonio Aguilar Coronell.
Segundo: En consecuencia, se DISPONE DEJAR SIN EFECTO los fallos de tutela adoptados en la acción constitucional identificada con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, únicamente en lo que concierne al accionante Steven Antonio Aguilar Coronell.
Tercero: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, bajo un nuevo radicado retome la actuación adelantada por Willington Enrique Hernández Tapias, Ronald David Charris Padilla, Saidy Saray Medina Puello contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS, y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y resuelva si hay lugar a proveer el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02 que ocupa Steven Antonio Aguilar Coronell, en los términos solicitados por los accionantes en ese diligenciamiento.
En dicha actuación se deberá garantizar la adecuada vinculación de Steven Antonio Aguilar Coronell, con el fin de preservar la prerrogativa que le asiste de rendir informe, presentar una eventual impugnación o el mecanismo que considere acorde a sus intereses.
Se aclara que la anterior determinación no afecta los términos de ejecutoria, ni las órdenes emitidas dentro de la acción de tutela radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00, exceptuando lo dispuesto en relación con el cargo que ocupa Steven Antonio Aguilar Coronell.
Cuarto: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que informe a la Corte Constitucional sobre la presente determinación, en caso de que el expediente de tutela con radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00 ya hubiera sido remitido para su revisión.
Quinto: ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNCS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emitan los actos administrativos a que haya lugar, con el fin de excluir a Steven Antonio Aguilar Coronell de los efectos de las decisiones emitidas dentro del radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00.
Por consiguiente, las autoridades prenombradas deberán identificar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 02 que desempeña el accionante Steven Antonio Aguilar Coronell y se abstendrán, para ese empleo específico, de efectuar el nombramiento de la lista de elegibles establecida en la Resolución No 8320 (20202210083205) del 03 de agosto de 2020 dentro de la convocatoria No 758 de 2018, conforme lo mandado en los fallos de tutela del 28 de julio y 1 de septiembre de 2021 en el radicado nº 08-001-31-09-006-2021-00047-00. Lo anterior, hasta tanto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla garantice los derechos fundamentales del actor en los términos señalados anteriormente.
Sexto: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Octavo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 La acción de tutela presentada por el accionante que fue acumulada al presente trámite constitucional, mediante auto del 12 de octubre de 2021. Lo anterior, por cumplir los requisitos previstos en Decreto 1834 de 2015.
2 La acción de tutela presentada por el accionante que fue acumulada al presente trámite constitucional, mediante auto del 15 de octubre de 2021. Lo anterior, por cumplir los requisitos previstos en Decreto 1834 de 2015.
3 En virtud de lo ordenado en auto que avocó conocimiento, al presente trámite constitucional fueron vinculados 531 personas intervinientes en la acción de tutela originó el presente diligenciamiento. La notificación fue remitida a los respectivos correos electrónicos aportados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. La constancia de notificación consta en informe remitido por la Secretaría de la Corporación del 12 de octubre de 2021. Igualmente, el día 12 de octubre de 2021, se fijó aviso de enteramiento en la Secretaría de la Sala de Casación Penal y en la página web de la Corporación, a fin de notificar a terceros y a quien interese la presente actuación.
4 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.
5 CC- SU-627 de 2015
6 Con excepción de la Alcaldía de Barranquilla.
7 Por ejemplo, a través de la notificación por aviso prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión expresa del canon 4º del Decreto 306 de 1992.