SP4239-2021(53292)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP4239-2021  

Radicación  N° 53292.  

Acta  249.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte  oficiosamente  sobre la  atipicidad de la conducta juzgada,  en relación con la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de  mayo de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a BRAYAN JOSÉ  HIGUERA CRUZ como autor responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

El  4 de abril de 2014, en horas de la mañana, en el barrio San  Bernardo de este distrito capital, uniformados de la Policía  Nacional retuvieron a BRAYAN JOSÉ HIGUERA CRUZ, quien,  previamente, al notar la presencia policial intentó huir  arrojando un paquete al suelo con ocho bolsas plásticas que  contenían cocaína con un peso total de 6.9 gramos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 5 de abril de 2014, ante el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se celebró audiencia preliminar en la que a  BRAYAN JOSÉ HIGUERA CRUZ le fueron imputados cargos por la  presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376,  inc. 2, del C.P., verbo rector «llevar  consigo»,  cargos que el implicado no aceptó.  Asimismo, la fiscalía  optó por no solicitar la imposición de medida de  aseguramiento.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia para su  verbalización tuvo lugar el 7 de octubre de 2014 ante el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la  imputación de cargos formulada en la vista pública  preliminar;  posteriormente, la  audiencia preparatoria se surtió el 9 de marzo de 2015.  

3.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  4 de abril y 9 de octubre de 2017, fecha última en la que se  dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

4.   Mediante sentencia de la última data, BRAYAN JOSÉ  HIGUERA CRUZ  fue condenado (i) a la pena principal de 64 meses de  prisión y multa de 2 S.M.L.M.V., en calidad de autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, «verbo  rector llevar consigo», artículo  376, inc. 2, del C.P.; (ii) a la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por término de 60 meses; y (iii) se le negaron  los subrogados de suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que, en  consecuencia, se ordenó librar la correspondiente orden de  captura.  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante proveído de 30 de mayo de 2018,  confirmó integralmente lo decidido por el A quo.  

7.   En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó  recurso extraordinario de casación.  

8.   Mediante auto de 19 de agosto de 2020 esta Corporación  inadmitió la demanda de casación; empero, dispuso que  una  vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promovía  y su resultado era opuesto, las diligencias regresaran al despacho  del Magistrado Ponente en orden a examinar, de manera oficiosa, la  posible vulneración del derecho al debido proceso frente a la  tipicidad del delito endilgado al implicado.  

Comoquiera  que no fue impulsado el aludido mecanismo, se procede de conformidad  con lo indicado en el acápite precedente.  

CONSIDERACIONES  

De  la decisión del Tribunal y la reiteración  jurisprudencial respecto del tipo penal de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  

El  Ad  quem  confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 56  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al  concluir que se estructuró la ilicitud de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en razón a que: (i) la cantidad de cocaína -6.9 gramos-   incautada a HIGUERA CRUZ superaba en exceso la dosis personal  -1  gramo-  prevista para esa específica sustancia en el literal j  del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 y (ii) la defensa no  allegó prueba de la cual se pudiera inferir la condición  de farmacodependiente o consumidor del implicado, falencia esta que,  en todo caso, precisó el Tribunal:  

…no  sería de mucha utilidad frente a la cantidad de sustancia  incautada, toda vez que llevaba una superior en más de cinco  (5) veces a la legalmente prevista como dosis para uso personal,  incluso para considerar razonablemente que se trataba de la porción  que podía necesitar para su consumo, desde luego, de haberse  probado que rea consumidor o adicto, lo cual no se acreditó.  

En  ese contexto es necesario concluir que la Fiscalía soportó  su teoría del caso con pruebas que llevan al convencimiento  más allá de toda duda de que Higuera Cruz el día  de los hechos portaba la sustancia estupefaciente, sin permiso de  autoridad competente, en cantidad varias veces superior a la  establecida legalmente como dosis para uso personal, y por ende  también excedía la que razonablemente puede necesitar  un adicto o consumidor -de acuerdo con la jurisprudencia referida-,  de suerte que su comportamiento supera el juicio de tipicidad, además  de resultar lesivo del bien jurídico de la salud pública,  por lo que se impone la ratificación de la sentencia  censurada.  

De  la simple lectura, refulge que el Tribunal desplazó la carga  de la prueba a la defensa, al advertir que es ésta la  encargada de probar la condición de adicto o consumidor del  acusado, sin reparar que el estado actual de la jurisprudencia de la  Sala enseña un cambio progresivo en la percepción del  fenómeno del narcotráfico, cifrado en la óptica  del drogodependiente, en el entendido que el verbo rector «llevar  consigo»,  establecido como uno de los alternativos del artículo 376 del  Código Penal, exige, para su configuración delictiva,  de un elemento subjetivo o finalidad específica, remitidos a  la venta o distribución.  

Dicho  de otro modo, «la  conducta aislada [de]  llevar consigo [sustancia  estupefaciente],  por sí misma es atípica si no se le nutre de esa  finalidad específica.».1  

Para  los solos efectos de reiteración, dadas las condiciones de  similitud fáctica y jurídica que, en otros asuntos como  el que ahora se examina, ha ameritado la intervención de la  Corte, memórese su línea de pensamiento actual (Cfr.  CSJ  SP497–2018, 28 feb. 2018, rad. 50512):  

[r]esulta  de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en  el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código  Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de  estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito,  atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la  realización del tipo penal no depende en últimas de la  cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención  que se persigue a través de la acción descrita:  

[p]ara  la tipicidad  de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener  en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el  legislador al excluir de la previsión legal la conducta de  quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón  de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…2  

En  suma, la evolución del tema relacionado con el porte de  estupefacientes –alusivo al verbo rector llevar consigo–,  ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916–2017, 11 jul.  Rad. 44997):  

            

a. Tratándose          de delitos de peligro abstracto –el previsto en el artículo          376 del Código Penal, lo es–, si bien en el momento de          creación legislativa se deja implícita una presunción          de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe          llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se          creó un riesgo efectivo, verificable empíricamente,          para el bien jurídico protegido.  

            

b. En          todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no          puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando          la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín          al tráfico o distribución de sustancias          estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas,          con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve          consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o          peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser          objeto de tutela por el legislador.  

            

c. Se          reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en          el tipo penal, relacionado con la constatación de la          intención del portador de la sustancia estupefaciente,          debiéndose establecer si el propósito es el uso          personal o si lo es la distribución o tráfico.  

En  consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo  de dosis para uso personal previsto  en el literal  j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, como factor  determinante para la configuración del injusto típico,  puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no  supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja  de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo,  cuando la acción está relacionada con el tráfico,  es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jurídico,  sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos  regulados en la ley.  

Del  caso concreto  

Al  descender al asunto de la especie, destáquese que el Tribunal  declaró probado que HIGUERA CRUZ fue sorprendido portando  sustancia correspondiente a cocaína y sus derivados, con un  peso neto de 6,9 gramos, cantidad que superó, ampliamente, la  dosis personal.  

A  partir de esta circunstancia, el juez colegiado concluyó que  la defensa no logró demostrar la condición de  farmacodependiente o consumidor de HIGUERA CRUZ y, aun así, de  haber allegado algún medio de convicción sobre el  particular, ninguna incidencia habría tenido en punto a la  materialidad y responsabilidad del implicado, dado que la droga que  portaba superó casi en cinco veces la legalmente permitida.  

Advierte  la Sala que el razonamiento del Tribunal resulta equivocado, en la  medida que, en evidente exclusión de los  incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906  de  2004  y  del  canon  29  Superior -concerniente  al debido proceso-,  trasladó al enjuiciado la carga de demostrar su ausencia de  responsabilidad penal, producto de asumir que llevar  consigo  estupefacientes, se  erige, por sí mismo, en delictuoso, desconociendo la exigencia  subjetiva necesaria para reputar típica la conducta.  

Es  claro que en ningún evento corresponde al procesado probar su  inocencia, como al parecer fue entendido en las instancias al afirmar  que la defensa no probó que HIGUERA CRUZ llevaba consigo el  alcaloide con el único propósito de consumirlo. Por el  contrario, debió recabar en el hecho que incumbía al  órgano persecutor de la acción penal establecer, además  del peso, si ella estaba destinada a ser distribuida a cualquier  título.  

Agréguese  que la fiscalía, a lo largo de toda la actuación, nunca  contempló dentro de sus hipótesis probar que la  sustancia incautada tenía un fin diferente al del consumo. De  ese modo, las pruebas de cargo practicadas en el juicio solo  permitieron conocer y verificar que el procesado llevaba consigo  sustancia ilícita que arrojó resultado positivo para  cocaína en cantidad de 6,9 gramos. De tal suerte que su teoría  del caso no podía ser acogida en las instancias, al no abordar  cada uno de los elementos de la hipótesis fáctica.  

A  pesar de citar precedentes de esta Corporación relacionados  con la estructuración del tipo penal previsto en el artículo  376 del Código Penal, el Ad quem cifró la  responsabilidad del inculpado a partir del exclusivo análisis  del aspecto objetivo de la descripción típica. Con  ello, desconoció que la realización de la conducta  delictiva, en últimas, no  depende de la cantidad de sustancia llevada consigo, sino de la  intención del portador de la misma.  

Así,  dedujo que el acusado incurrió en tráfico de  estupefacientes, por el hecho de portar una cantidad de cocaína  que superaba la dosis para uso personal.  

Lo  anterior, aunado a que, deliberadamente, desconoció el  Tribunal que HIGUERA CRUZ, con las formalidades propias que se  derivan del artículo 395 de la Ley 906 de 20043,  a expensas de la solicitud elevada por la defensa declaró en  el juicio, testimonio que, por lo demás, fue objeto de  contrainterrogatorio por parte de la fiscalía, con lo que se  garantizó así el ejercicio del derecho de contradicción  y, a su turno, contribuyó a fortalecer la teoría del  caso que respalda al implicado en punto a su adicción a este  tipo de sustancias ilícitas.  

Así  se expresó el referido HIGUERA CRUZ4,  específicamente, en lo relativo a su condición de  consumidor:  

Defensa:  Señor testigo, hace exactamente un año usted fue  aprehendido por la Policía Nacional por llevar consigo  sustancias estupefacientes. ¿Eso es cierto?  

Brayan  José Higuera Cruz: Hace  un año no, hace tres años.  

Defensa:  Señor  testigo, ¿recuerda usted en el momento en que fue aprehendido  que actividad desarrolló la policía para usted fuera  capturado?  

Brayan  José Higuera Cruz: Yo  me encontraba en el barrio San Bernardo comprando una sustancia de  «perico» en ese instante, porque en ese momento yo  consumía casi a diario, era un vicioso, pues, años a  tras mi madre había fallecido y, pues, había perdido mi  personalidad como hombre y como caballero.  En ese instante, el día  que me capturaron, yo trabajaba como obrero y, pues, hoy en día  me desempeño casi en lo mismo pero en un mayor rango, ya no  soy un consumidor eso lo ya lo dejé atrás, tengo una  buena compañía con mi señora, ahora tengo un  hijo y tengo oportunidad de luchar, ya deseché todo eso de mi  vida, intento no relacionarme con gente que haga ese tipo de eventos,  ya eso fue una historia de mi vida que quisiera nunca volver a saber,  me presento ante ustedes porque quiero resolver mis problemas y  quisiera salir adelante, cada vez mejor.  

Defensa:  En  relación con la condición que dice usted tenía  de consumidor, recuerda para la fecha en que fue capturado ¿qué  tipo de sustancia contenía o llevaba usted consigo para ese  consumo?  

Brayan  José Higuera Cruz: Si  señora, acababa de comprar ocho bolsas de «perico»  para mi consumo semanal.  

Por  su parte la Fiscalía, en el contrainterrogatorio, le formuló  las siguientes preguntas:  

Fiscalía:   Para  el año 2014 consumía usted, dice «perico»,  ¿verdad?  

Brayan  José Higuera Cruz:  Si señora  

Fiscalía:  ¿A  qué llama usted «perico»?  

Brayan  José Higuera Cruz:   A sustancia química que vendían en unas bolsitas  transparentes, a cuatro mil pesos equivalía cada bolsa y,  pues, uno la inhalaba por la nariz.  

Fiscalía:  ¿Cada  cuánto usted consumía esa sustancia?  

Brayan  José Higuera Cruz:  Lo hacía a diario, de una a una bolsa y media.  

Fiscalía:  ¿Por  qué adquirió ocho bolsas con esa sustancia?  

Brayan  José Higuera Cruz:  Por que compraba lo de la semana, pues, como a mi me pagan quincenal  compraba lo de la semana en ese entonces.  

(…)  

Fiscalía:  ¿Usted  sentía la necesidad de estarla consumiendo?  

Brayan  José Higuera Cruz: En  ese momento, si señora.  

Entonces,  sin la contemplación cabal de los medios de convicción  construidos en el juicio, no es factible deducir que HIGUERA CRUZ  tenía la sustancia ilícita para un fin distinto al  consumo, máxime cuando la fiscalía jamás examinó  dentro de su hipótesis investigativa la estructuración  de un verbo de consumación del tipo penal descrito en el  artículo 376 del Código Penal, diferente al de «llevar  consigo».  

Significa  lo anterior que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de  existencia, por omisión, al dejar de valorar la exposición  vertida por el implicado, de suma relevancia en punto a la  acreditación del propósito esgrimido para llevar  consigo el estupefaciente.  

Adicionalmente,  los falladores, a la luz de la técnica casacional, también  incursionaron en la  tergiversación o indebida interpretación de la norma  sustancial, habida  cuenta que tuvieron por estructurado el tipo penal allí  descrito, con la sola circunstancia de haberse incautado al implicado  la sustancia ilegal en cantidad que desbordó los límites  de la dosis personal.  

Conforme  lo ha precisado la Sala en asuntos de similar índole fáctica  y jurídica al presente5,  tal  error se verifica trascendente, pues, en atención a ello se  emitió sentencia de condena en contra del acusado por solo  llevar consigo sustancia estupefaciente en cantidad superior a la  dosis personal, sin que se comprobara que la misma estaba destinada a  la venta o distribución.  

Advertidos  así los  desaciertos en la decisión confutada,  se impone a la Corte casar el fallo de segunda instancia, dado el  equívoco entendimiento respecto del contenido del artículo  376 del Código Penal. Lo anotado conduce a que la sentencia  impugnada deba ser revocada para, en su lugar, absolver a BRAYAN JOSÉ  HIGUERA CRUZ del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes por el que fue acusado.  

Se  dispondrá la cancelación de las órdenes de  captura emitidas en contra del procesado con ocasión del fallo  de condena emitido por el  Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  de oficio la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al  inicio de esta providencia.  

Segundo:  ABSOLVER,  como consecuencia de la anterior determinación, a BRAYAN  JOSÉ HIGUERA CRUZ  por  el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

Tercero:  CANCELAR  las órdenes de captura emitidas con  ocasión del fallo de condena proferido por el  Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Cuarto:  INFORMAR a  partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede  recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ SP025–2019,          En. 23 de 2019, Rad. 51204.  

2          CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.  

3          «ARTÍCULO          394. ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO.  Si el acusado y el          coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán          como testigos y bajo la gravedad del juramento serán          interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código.»  

4          Sesión de 4 de abril de 2017 (1 hora, 34” y s.s.).  

5          CSJ          SP025-2019, En. 23 de 22019, Rad. 51.204.  

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