Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14609-2021
Radicación 118209
(Aprobado Acta N.o 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Mario Correa, frente a la decisión proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
2. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-COJAM-.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
[…] El señor Carlos Mario Correa, interno en la cárcel de JAMUNDÍ, VALLE, identificado con la cédula de ciudadanía Número 71263448, con Números de Registros Penitenciarios NUI 171259 y TD: 8846, manifiesta que los juzgados accionados le conculcaron sus derechos, al debido proceso, a la igualdad y la libertad, al negarle la libertad condicional a la que, considera, tiene derecho, y al no permitirle interponer los recursos de reposición y apelación después de volver a solicitar la libertad condicional con nueva sustentación.
Expone que fue condenado a la pena de 198 meses de prisión por el delito de Acceso carnal abusivo y actos Sexuales con menor de 14 años y que está detenido desde el día 3 de febrero de 2011.
Explica que cumple con los presupuestos objetivo y subjetivo, que exige el Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para que se le conceda la libertad condicional, ya que las tres quintas partes de la condena son 118 meses y lleva, entre físico y redimido, 159 meses, o sea, que ha cumplido más de 12 meses de las tres quintas partes de la pena.
Señala que su arraigo familiar y social [sic] ya se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en el Centro de Reclusión, permite suponer, fundadamente, que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
(…)
Sostiene que, durante su tratamiento penitenciario, ha estado en actividades de estudio y trabajo aprobados para redimir pena; que es consciente de que el delito por el que fue condenado es grave, pero con la Ley 1709 de 2014, se derogó la prohibición que había para conceder la libertad condicional frente a estos delitos.
1.2. El amparo se encamina a que se deje sin validez las decisiones de los despachos accionados, calendadas 28 de enero y 12 de abril de 2021, ordenándoles que concedan la libertad condicional solicitada.
2. Las respuestas
2.1. El titular del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín sostuvo que en ese despacho se tramitó proceso penal en contra del accionante, por los punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años. De ahí que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 fuera condenado a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, sin derecho a sustituto alguno por expresa prohibición del artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006.
Manifestó que el 28 de enero de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no otorgó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional; decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
Indicó que, en proveído del 12 de abril pasado confirmó la providencia apelada, tras considerar que, como el inculpado fue declarado autor responsable por la comisión de delitos sexuales, al tenor de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia resultaba improcedente esa pretensión.
Advirtió que Correa en el mes de mayo anterior, instauró tutela en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; acción que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, la cual el día 31 del mismo mes denegó la solicitud de amparo. Anexó el referido fallo.
2.2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, adujo que, por auto del 28 de enero de 2021, negó al hoy accionante la libertad condicional, por manifiesta exclusión legal.
Señaló que el desfavorecido promovió los recursos de reposición y apelación, escenario donde respecto del primero, en interlocutorio del 24 de febrero de 2021, dispuso no reponer; mientras que, el segundo fue concedido ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.
2.3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí-COJAM-, solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados, además de carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción, después de advertir la actuación temeraria de Carlos Mario Correa, quien acudió a un trámite de igual naturaleza ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo idéntico panorama factual y jurídico, como pudo constatar en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2021, ponencia del magistrado Nelson Saray Botero, donde se le negó el amparo.
No obstante esa declaración, se abstuvo de imponer consecuencia alguna ante dicha conducta.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Mario Correa reiteró los planteamientos del libelo introductorio, subrayando que acude para “denunciar la vulneración de principios fundamentales de los juzgados ya nombrados, al negar[le] la libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modifica[da por] el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no dar[le] derecho a los recursos de reposición y apelación después de (…) solicitar la libertad condicional (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad del interesado, ante la negativa sobre su solicitud de libertad condicional.
Para tal fin, se verificará (i) la temeridad en la acción de tutela y, sólo en caso de existir un hecho nuevo o sobreviniente (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
2. La temeridad en el uso del amparo
2.1. Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
2.2. De entrada, la Sala advierte que el accionante, instauró la tutela que conllevó al fallo aprobado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante Acta No. 094 del 31 de mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín1. Y, en esta oportunidad presenta otra por la presunta vulneración de iguales prerrogativas, lo que, en principio, podría configurar una acción temeraria.
En efecto, en el pronunciamiento la Colegiatura de la capital antioqueña, sostuvo:
[…] es evidente que la parte accionante elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, negándosele lo pretendido por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, agotándose contra dicha determinación los recursos ordinarios e incluso la acción pública de hábeas corpus, por lo que se acude a este mecanismo constitucional con el fin de salvaguardar derechos fundamentales supuestamente conculcados.
En este punto, es menester recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el lleno de unos requisitos generales y específicos, los cuales deben cumplirse en forma concurrente y no alternativa, que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005).
En aquella oportunidad se resaltó que:
[…] desde ya es preciso señalar que en el sub judice no se advierte que las decisiones reprochadas por el accionante mediante la presente acción sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial.
Entonces, lo pretendido es controvertir una decisión judicial haciendo improcedente esta acción constitucional, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal.
Decisión que está pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues de los elementos de juicio adosados, no se tiene información acerca de que hubiera sido impugnada.
2.3. Ahora bien, al contrastar el actual libelo, con el contenido del fallo de tutela emitido dentro de la actuación constitucional donde figura como demandante el hoy impugnante, se advierte que existe identidad de: (i) partes, esto es, porque figuran como accionados, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; (ii) causa petendi -que se deje sin efecto los autos del 28 de enero y 12 de abril de 2021, emitidos por esas sedes judiciales-, debido a que está fundamentada en similares hechos y, finalmente, (iii) objeto, en razón a que la demanda se originó con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo dentro del proceso penal en fase de ejecución [2010-56725-00].
En esa comprensión sobre el particular, se colige sin lugar a equívocos, que los cuestionamientos son, en esencia, los mismos, sin que del libelo pueda colegirse el surgimiento de un hecho nuevo. Sobre este tema, si se cuestionara como elemento novedoso “el derecho a los recursos de reposición y apelación”, según se aduce en la impugnación aquí abordada, recuérdese que la solicitud de libertad condicional del condenado fue denegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proveído que suscitó los recursos de reposición y apelación; siendo el primero desestimado el 24 de febrero de 2021 -no repuso-, mientras que, el segundo fue concedido ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que el 12 de abril ídem confirmó la decisión. Luego, no hay lugar a pronunciamiento sobre la incursión en irregularidad alguna que pueda enmarcarse en los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, cuando su razonabilidad fue determinada en acción similar anterior, como se ha dejado plasmado.
Tampoco se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite una injerencia distinta del juez constitucional, se reitera, respecto a las censuras en torno a la no concesión de la libertad condicional y/o a garantizar los mecanismos ordinarios a través de los que se cuestionaron sus motivaciones -expresa prohibición legal para no otorgar el sustituto-, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple equivalencia.
2.4. Esto quiere decir que, la intervención del juez constitucional no se abre paso, como quiera que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Empero, la Sala aclara que no es viable imponer sanción alguna al promotor de la demanda, porque no está demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Al contrario, es factible presumir que obró de tal manera con el convencimiento que defendía su particular interés jurídico y no de mala fe.
Lo anterior no impide que se haga un llamado de atención, con la finalidad que el actor se abstenga de seguir impetrando acciones constitucionales con similitud fáctica y contra las mismas autoridades, bajo apremio de que se le declare incurso en esa conducta y se vea sometido a las sanciones legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Advertir al actor para que se abstenga de seguir impetrando acciones constitucionales con identidad fáctica y contra las mismas autoridades, bajo apremio de incurrir en temeridad, conforme precisa la motivación de esta sentencia.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La pretensión se basaba en que se dejara sin validez las decisiones de las autoridades judiciales involucradas, con la finalidad que se le concediera la libertad condicional.