AP4250-2021(58168)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4250-2021  

Radicación  n° 58.168  

(Aprobado  Acta No. 239)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda  de casación presentada por el defensor de Pedro  José Barajas Cuervo,  contra  la sentencia del 16 de diciembre de 2019, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la emitida el 14 de  junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Ramiriquí (Boyacá), mediante la cual lo  condenó por el delito de acceso carnal violento.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el ad  quem  de la siguiente forma:  

El 14 de marzo  de 2017 la menor A.L.U.V. de 15 años se dirigía a su  casa ubicada en la vereda “Caicedos”, sector Caguán,  del municipio de Ramiriquí, cuando fue abordada por Pedro José  Barajas Cuervo, quien intimidándola con un arma que  supuestamente anunció portaba, la desvío (sic)  del camino, la condujo a un “bosquecito” donde la obligó  a A.L.U.V. a (sic)  quitarse la ropa y la accedió carnalmente. Simultáneamente  le indagó sobre su vida sexual, le realizó tocamientos  en sus senos, pese a que la adolescente le indicaba que no le  gustaba.  

En ese momento  A.L.U.V. recibió varias llamadas de su padre y al escuchar que  pasaban algunos vehículos cerca del lugar y previendo que el  padre podría encontrarse cerca del lugar, el agresor la  internó en la zona y en un nuevo sitio nuevamente le ordenó  que se acostara y no obstante la oposición de la menor,  nuevamente la accedió, momento en el que recibió una  llamada de su madre que contestó porque el sujeto le ordenó  que contestara y dijera que estaba con una amiga haciendo tareas.  Enseguida culminó el acceso carnal, intentando otras prácticas  sexuales a las que la víctima se resistió.1  

3.  Como quiera que entre el imputado y la Fiscalía, el 19 de  abril posterior, se celebró un preacuerdo en el que el primero  admitió su responsabilidad, a título de autor, del  delito de acceso carnal violento4,  el 15 de mayo ulterior tuvo lugar su verificación ante el  Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada  localidad5,  oportunidad ésta en la que también se llevó a  cabo la diligencia de individualización de pena conforme al  artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

4.  La correspondiente sentencia se dictó el 14 de junio de 2018  en el sentido de  condenar a Pedro  José Barajas Cuervo,  en calidad de autor del punible indicado, a la pena principal de doce  (12) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.6  

5. Recurrido el  fallo por la defensa técnica7  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 16  de diciembre de 20198.  

6. La defensa  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación9  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente10.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  su representado y a la víctima, así como a la sentencia  impugnada, el defensor sintetiza el aspecto fáctico y la  actuación procesal y, depreca de la Corte, «asumiendo  el carácter de tribunal de instancia»11,  casar el fallo de segundo grado y conceder la prisión  domiciliaria en favor del procesado. Postula un cargo.  

Con apoyo en la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  la violación, por falta de aplicación, del artículo  44 de la Constitución Política.  

Luego de  parafrasear la norma en mención, asegura que no fue tenida en  cuenta por los juzgadores al examinar la procedencia o no de la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria, en beneficio de los hijos menores de su representado.  

Según el  censor, no se consideró que «es  una OBLIGACIÓN del Estado el asistir y proteger a los niños  para garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos»12  a la vida, la integridad física y la salud y que deben ser  salvaguardados de toda forma de violencia física y moral.  

Recuerda que, en  el proceso se acreditó que su prohijado tiene un hijo menor de  edad, mentalmente discapacitado, el cual tiene episodios de ira y  debe convivir con sus otros tres hermanos –también  infantes-. Así mismo, asegura, se probó que su madre  trabaja en labores agrícolas fuera de la residencia, a fin de  proveer el sustento diario y el pago de obligaciones crediticias  –esencialmente con el Banco Agrario-.  

Dado que dicha  señora labora fuera del hogar, sus hijos pequeños  quedan expuestos a las agresiones del otro menor incapaz, y a la  vulneración de sus derechos a la salud y a la integridad  física.  

A juicio del  letrado, «en  ausencia obligada de su madre»13,  es imperioso que su padre se ocupe de los niños en el  domicilio e impida que «el  hermano iracundo y agresivo les cause daños»14.  

Sostiene que,  aunque en el fallo acusado, el Tribunal señaló que en  las ocasiones en que la madre no pudiera cuidar de sus descendientes,  los abuelos podrían suplirla en esa obligación, lo  cierto es que ellos son de avanzada edad y viven lejos de la vivienda  de sus nietos. Específicamente, resalta que «Daniel  Barajas es una persona sin salud (…)  [e]  incapaz de controlar niños»15.  

Por lo anterior,  estima que, su intervención no garantizaría los  derechos de los menores.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con  tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que  i) el censor carezca de interés, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos y decidir de fondo.  

2. El libelo que  nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión, y, por ende, no puede ser  seleccionado. Las razones son las siguientes:  

2.1.  Para empezar, se advierte que ninguna referencia hizo el jurista, de  cara a la finalidad que perseguía con la demanda de casación,  de las descritas en el precepto 180 ejusdem.  

2.2.  Desconoce, asimismo, que, tratándose del recurso  extraordinario de casación, la Corte no actúa como  tribunal de instancia, por modo que, la demanda respectiva está  sometida a la técnica que informa la demostración de  cada uno de los sentidos de error inscritos en las causales  consagradas en el canon 181 del Estatuto Adjetivo Penal.  

2.3.  De otra parte, cuando se intenta la postulación de la censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras  la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de  emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una  disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente  inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio, parte de la acertada selección de la disposición  aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

2.4. En el caso de  la especie, aunque el censor aseveró que los falladores  dejaron de aplicar el artículo 44 de la Constitución  Política, su discurso excedió el ámbito del  análisis estrictamente jurídico para adentrarse en una  crítica a la valoración de los medios de prueba a  través de los cuales pretendió acreditar el  cumplimiento por parte de su procurado de los presupuestos para  acceder a la prisión domiciliaria en la condición de  padre cabeza de familia, lo cual atenta contra el principio de  crítica vinculante.  

Además, si  bien los jueces de primer y segundo nivel no se refirieron  expresamente al canon 44 Superior, después de recordar que el  Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe la  concesión de beneficios y subrogados cuando quiera que se  trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual de los menores de edad, contrario a lo sostenido por el  defensor, aludieron, en varios segmentos de sus providencias, a la  necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los hijos de  Barajas  Cuervo  -menores de edad-, al punto que, fue a partir de ese criterio  normativo que, consideraron que las garantías que les asisten  se encontraban debidamente satisfechas, con los cuidados que podía  suministrar la esposa del acusado y madre de los pequeños.  

En ese sentido,  los falladores señalaron que está probado que la  progenitora de sus hijos «se  encuentra en capacidad física y mental para proveerles  protección»16,  que no se acreditó que el menor discapacitado esté en  situación de abandono o de vulneración de derechos,   máxime cuando cuenta con la familia extensa, esto es, con los  abuelos de los niños –Daniel  Barajas Fonseca  y María  Onoria Cuervo-,  que también viven en Ciénaga –Boyacá-.  

Así mismo,  advirtieron los juzgadores, no se demostró que el infante  incapacitado requiera la atención especial, permanente y  exclusiva de su padre, «más  allá de las recomendaciones en torno a su desarrollo  académico»17,  sobre todo si se considera que tanto aquél como sus hermanos  se encuentran escolarizados y durante el tiempo que permanecen en sus  actividades curriculares no demandan del cuidado parental, al paso  que en las jornadas que no están en sus instituciones  educativas pueden apoyarse en sus abuelos paternos.  

En realidad, se  advierte que la censura no corresponde más que un alegato de  instancia que pretende imponerse frente a los razonamientos de los  juzgadores, plasmados en los fallos de instancias, los cuales llegan  precedidos de la dual presunción de acierto y legalidad, en  tanto no evidencia anomalía alguna susceptible de ser  conjurada a través del recurso extraordinario de casación.  

Nótese, al  respecto, cómo el demandante se empeña en predicar el  estado de desprotección de los hijos de más corta edad  de su representado, quienes según su dicho quedarían  sometidos a las agresiones del menor discapacitado, pero de modo  alguno logra persuadir a la Corte de que los argumentos de los  juzgadores se apartan arbitrariamente de la ley sustancial.  

Y es que, desde la  particular visión del libelista, el estado de salud de uno de  los niños de su cliente configuraría una situación  excepcional para el reconocimiento de la condición de padre  cabeza de familia y legitimaría la deficiencia sustancial de  ayuda de los otros miembros del hogar llamados a cumplir con la  obligación de velar por sus descendientes, esto es, la madre y  los abuelos paternos de los pequeños, en la medida que,  sostiene, la manutención familiar depende de la actividad  agrícola de la primera y los segundos son personas de avanzada  edad -uno de ellos “sin  salud”-,  y viven en un domicilio diverso y lejano al de aquellos.  

No obstante,  contrario a ese parecer, los falladores fueron del criterio que no  existe la deficiencia sustancial predicada por la defensa porque,  conforme al principio de solidaridad, tanto la esposa y los padres  del procesado están en el deber de ocuparse económica y  afectivamente de los niños, sobre todo cuando no se acreditó  que su progenitora –de 34 años de edad- y los abuelos de  los mismos –de 64 y 60 años- estén incapacitados  física o mentalmente para ello.  

Es de este modo  que, bajo el marco abstracto o hipotético de unas condiciones  familiares y sociales de abandono o desprotección, el  libelista intenta acomodar la situación familiar de su cliente  a ese panorama y sofísticamente, argumenta, por ejemplo, que  la cónyuge de su prohijado no está en capacidad de  cuidar a sus hijos porque debe trabajar en las labores agrícolas,  pero deja de lado que, parte de la jornada diaria sus hijos se  encuentran estudiando al cuidado de sus orientadores y que, en todo  caso, existe la posibilidad real de que sean asistidos por sus  abuelos –de solo 60 y 64 años-, de quienes no se predica  la existencia de algún padecimiento de carácter  catastrófico o grave que les impida prestar el apoyo necesario  a su descendencia, máxime si residen en la misma localidad. La  sola referencia a que uno de ellos -Daniel  Barajas-  «es una persona sin salud (…)  [e]  incapaz de controlar niños»18  no  demuestra la incapacidad sustancial para atender los cuidados básicos  que demandan sus nietos.  

No cabe duda de  que, producto de la privación de la libertad intramural, la  unión familiar y la provisión económica y  afectiva respectiva puede verse limitada, pero tal situación  es consecuencia directa de la comisión del ilícito por  el que fue sancionado el procesado.  

En el análisis  de los juzgadores se observa un ponderado examen de los medios de  conocimiento allegados por la defensa, a través de los cuales  se logró establecer que, pese a la discapacidad mental de uno  de los hijos del procesado y la minoría de edad de éste  y los demás descendientes suyos, existen personas del núcleo  familiar en plena capacidad de asumir el rol que, hasta ahora, venía  desarrollando el sentenciado de manera compartida con su esposa.  

Distinto es que el  censor no comparta la visión de los juzgadores, ante lo cual  es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es  el escenario propicio para plantear simples divergencias que no  revelan algún defecto trascendente de la decisión  cuestionada.  

De esta manera, lo  infundado de la demanda determina, por lo tanto, su inadmisión,  en los términos del canon 184, inciso segundo, de la Ley 906  de 2004.  

3. Por  último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos  fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la  necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.  

4. Resta  señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de  casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro  José Barajas Cuervo contra  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Cfr.          folio 9 de la carpeta 1.  

3          Cfr.          folios 6-7 de la carpeta 2.  

4          Cfr.          folios 1-9 del cuaderno 8.  

5          Cfr.          folios 20-21 ibidem.  

6          Cfr.          folios 24-43 ibidem.  

7          Cfr.          folios 48-50 ibidem.  

8          Cfr.          folios 104-121 ibidem.          La lectura del fallo tuvo lugar el 24 de enero de 2020.  

9          Cfr.          folio 125 ibidem.  

10          Cfr.          folios 129-135 ibidem.  

11          Cfr.          folio 134 ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Cfr.          folio 135 ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Ibidem.  

16          Cfr.          folio 114 ibidem.  

17          Cfr.          folio 41 ibidem.  

18          Ibidem.      

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