STP14606-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14606-2021  

Radicación.  119405  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Magistrado Jaime  Alberto Aristizábal Gómez  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín frente a  la  sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió  el amparo a los  derechos al mínimo  vital y a la vida digna de Argiro  De Jesús Moncada Correa.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  050013100620160069600.  

HECHOS  

Fueron  relatados en el A  quo de  la siguiente forma:  

El  ciudadano Argiro de Jesús Moncada Correa instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «prevalencia del derecho  sustancial», el que denominó «los fines del  estado», dignidad, «derechos a las personas de la tercera  edad», mínimo vital, igualdad y derecho de petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Para el efecto,  en lo que a este trámite interesa, refirió que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de  la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad  que, el 2 de marzo de 2018, profirió sentencia condenatoria y  ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  

Expuso que,  radicado el expediente en el Tribunal Superior del Tribunal del  Distrito Judicial de Medellín, ingresó al despacho de  la magistrada sustanciadora el 9 de marzo de 2018.  

Cuestionó  el hecho de que el juez colegiado, a la fecha de presentación  de esta acción constitucional, no hubiese programado fecha  para celebrar la audiencia de fallo, a fin de resolver el grado  jurisdiccional de consulta.  

Aseveró  que estaba a punto de cumplir 75 años de edad, encontrándose  desempleado, sin recibir ayuda económica de sus hijos, y sin  que, además, percibiera el pago de su mesada pensional.  

De conformidad  con lo anterior,  solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada  y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que  programara la fecha para la realización de la audiencia a fin  de que se dirimiera el grado jurisdiccional de consulta, dentro del  trámite procesal cuestionado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo, con fundamento en los siguientes  razonamientos:  

Precisó  que  el demandante pretendía: i) cuestionar la falta de resolución  de las solicitudes elevadas por el Argiro  de Jesús Moncada Correa  atinentes  a que se de impulso al proceso cuestionado y ii) que se  ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín que programe la fecha para la celebración  de la audiencia que resuelva la consulta.  

Encontró  acreditado que el accionante elevó solicitudes de  impulso procesal ante el Tribunal accionado el  29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021,  según advirtió de las anotaciones registradas en la  página web  de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que origina la queja  de amparo.  

Adujo  que de forma reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias  CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ  STL6777-2016, CSJ  STL12096-2017,  STL5824-2018  y,  recientemente, en CSJ STL1321-2019,  ha sostenido que es improcedente que el juez de tutela disponga, con  desconocimiento de la organización interna de cada despacho,  que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el  orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la  decisión no puede alterar el orden cronológico en que  han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos  pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.  

Sin  embargo, precisó que  no podía pasar por alto que el accionante cuenta con 75 años  de edad, por tanto, es un sujeto de especial protección  constitucional como persona de la tercera edad, además, se  encuentra desempleado, sin  recibir ayuda económica de sus hijos y  a la espera de la definición de un derecho pensional, respecto  del cual destacó  fue concedido por el juez de primer grado.  

Estimó  que la accionada recibió el expediente el 9 de marzo de 2018 y  avocó el grado jurisdiccional de consulta el 26 de abril de  2019, es decir, que han transcurrido 3 años y 4 meses, sin que  se haya proferido la decisión correspondiente, circunstancia  que consideró lesiva de las garantías del convocante.  

En suma dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales al mínimo  vital y vida digna de ARGIRO  DE JESÚS MONCADA CORREA.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín que en un término no superior a tres (3) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia de  cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806  de 2020,  en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Vencido dicho término,  dentro de los diez (10) días posteriores, deberá  proferir la decisión con la cual se defina esa instancia  dentro del proceso laboral con radicado 050013100620160069601, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

.  

El  Magistrado Jaime  Alberto Aristizábal Gómez  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  pide  que se deje sin efecto el fallo de primera instancia.  

Adujo  que si bien, el proceso objeto de la acción fue radicado el 9  de marzo de 2018, al momento de su posesión como magistrado,  esto es, el 2 de diciembre de 2019, el diligenciamiento objeto de la  censura constitucional formaba parte de un inventario de 764  expedientes sin proyecto que se encontraban al despacho en espera de  una decisión, entre los cuales, habían asuntos  ingresados en el 2015, y con reparto adicional continuó  incluyendo aquellas acciones con trámite preferencial por  mandato legal como lo son las acciones de tutela, hábeas  corpus y tramites de fuero sindical.  

Informó  que la gran mayoría de los trámites pendientes de  decisión en el Distrito de Medellín, corresponden con  temáticas relacionadas con seguridad social, esto es, asuntos  donde los demandantes pretenden el reconocimiento de pensiones de  sobrevivientes, adelantados por viudos(as), hijos(as) menores de edad  o discapacitados(as); invalidez; y obviamente vejez, los cuales son  impulsados por sujetos de especial protección del Estado,  dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Ello significa  que en la misma situación del demandante se encuentran cientos  de personas que están esperando su turno para una decisión  judicial.  

Afirmó  que aunque la edad del accionante, es un factor que lo coloca en  situación de vulnerabilidad y especial protección  estatal, aquel no es suficiente para la ruptura del principio de  igualdad, pues hay otros ciudadanos en la misma situación,   por eso allegó las estadísticas de los procesos que  respaldan, no solo el volumen de procesos en trámite en el  despacho, sino el trabajo realizado en aras de dar respuesta a los  ciudadanos en sus acciones.  

Por  otra parte, en relación con la falta de respuesta a las  solicitudes de impulso, refirió que el hecho de que no se dé  respuesta escrita no da lugar a que se considere que son ignoradas,  ya que las mismas son recibidas y evaluadas, empero la ausencia de  contestación obedece a que son múltiples las  solicitudes que en el mismo sentido recibe a diario, por tanto, se  dificulta la capacidad de respuesta concreta a cada una de ellas,  habida consideración a que el tiempo del titular y sus  empleadas (que son solo dos) se encuentran de manera prioritaria  orientado a las decisiones de fondo (autos y sentencias) lo cual no  da posibilidad de las citadas respuestas expresas, empero cuando los  pedimentos van acompañados de pruebas que demuestren una  situación de urgencia e impostergabilidad ellas son atendidas  de forma favorable.  

Resaltó  que las solicitudes de impulso al interior de los procesos  judiciales, no tiene la calidad de derechos de petición (el  cual es de carácter administrativo), sino que lo son de  carácter jurisdiccional por lo que las previsiones de aquel no  le son aplicables.  

Finalmente,  precisó lo anterior no significa a que su despacho sea ajeno a  la situación del actor, o que su litis no vaya a ser atendida,  sino que por situaciones como la del citado como de otras personas  tiene un plan interno de descongestión, el cual implica un  gran esfuerzo por parte de los servidores judiciales para lograr  bajar la congestión y dar respuesta efectiva a los demandantes  de justicia; empero solicita que se tenga en cuenta que a corte 2 de  diciembre de 2019, contaba con 764 procesos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  vulneró los derechos del  demandante: (i) por la presunta  mora judicial en resolver el grado jurisdiccional de consulta en  favor de Colpensiones, dentro de proceso n.o  050013100620160069600  y, (ii) por  no resolverse de fondo las solicitudes orientadas a obtener  información sobre el estado del proceso citado.  

2.1. Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado que es procedente el amparo  para los casos en los cuales sea evidente una dilación  injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.2.  En este caso se conoce que el 2  de marzo de 2018,  el Juzgado  6º Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso   n.o  050013100620160069600,  impulsado por  Argiro  De Jesús Moncada Correa  en  contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-,  sentencia en la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez, al tiempo que dispuso se surtiera el grado jurisdiccional  de consulta en favor de la última.  

Por ello, el  proceso ingresó la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín el 9 de marzo de 2018 y se avocó el asunto el  26 de abril de 2019.  

Como hasta la  fecha no se ha desatado la consulta, el demandante acude al amparo  con el objeto de que se disponga, en un término perentorio, se  emita una decisión de fondo.  

Ahora  bien, en el trámite del amparo y en la impugnación, el  Magistrado Jaime  Alberto Aristizábal Gómez  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  expuso  y aportó elementos de juicios para acreditar la gran carga  laboral de su despacho a corte diciembre de 2019, la cual afirmó  ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de  esta Corte.  

Igualmente  que ha creado un plan de descongestión para superar esa  situación, conforme lo dispone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 -respetando el turno de entrada-.  

Con  ese propósito expuso que el 2 de diciembre de 2019, tomó  posesión del cargo y a esa fecha contaba con 764 expedientes  sin proyecto, varios de los cuales habían ingresado en el  2015, sin contar el reparto diario de asuntos, así como de  acciones de tutela y habeas corpus. Anexó cuadros estadísticos  de los diligenciamientos.  

Informó  que la gran mayoría de los trámites pendientes de  decisión están relacionados con la seguridad social,  como por ejemplo, el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes,  adelantados por viudos(as), hijos(as) menores de edad o  discapacitados(as); invalidez; y obviamente vejez, los cuales son  impulsados por sujetos de especial protección del estado,  dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Lo que, en su  criterio, evidencia que, en la misma situación del demandante  se encuentran cientos de personas que están esperando su turno  para una decisión judicial.  

Afirmó  que, si bien la edad del accionante es un factor que lo coloca en  situación de vulnerabilidad y especial protección  estatal, aquel no es suficiente para la ruptura del principio de  igualdad, pues hay otros ciudadanos en la misma situación.  Igualmente, expuso que ha creado un plan de descongestión al  interior de su despacho lo cual implica un gran esfuerzo de su parte  y de las otras dos personas que conforman el mismo, en aras de  resolver los asuntos.  

En  relación con la falta de respuesta a las solicitudes de  impulso del actor, refirió que la falta de contestación  obedece a que son múltiples las solicitudes que en el mismo  sentido recibe a diario, por tanto, se dificulta la capacidad de  respuesta concreta a cada una de ellas.  

Lo primero que  debe decirse es que se desconoce los asuntos con los que cuenta a la  fecha, pues las estadísticas anexadas son a corte diciembre de  2019, tampoco se tiene conocimiento del plan de descongestión  o el sistema de turnos que ha creado, con el objeto de conocer cuál  es el turno asignado al caso del actor o la fecha probable en que  puede ser resuelto su asunto.  

Aunque el  impugnante, adujo que tiene a su cargo varios asuntos relacionados  con temas pensionales y ciudadanos en condiciones similares o peores  que las del demandante, no informó a qué cantidad  ascienden y como ello, afecta, la resolución de la consulta.  

Es  de advertir que, esta Corporación en múltiples  oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha  negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora  de los despachos judiciales, lo cual ha obedecido a casos en que  éstos demuestran que efectivamente se presenta una congestión  judicial que imposibilita adoptar una decisión en forma  oportuna, conclusión a la cual no se arriba en este caso, se  insiste, las manifestaciones al respecto se ofrecen genéricas  y no se ofreció una fecha probable en que el asunto del  demandante pueda ser resuelto.  

Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que el accionante cuenta con 75 años  de edad, conforme a la cédula de ciudadanía aportada a  este trámite, es decir, que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional como persona de la tercera edad,  conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución  Política, quien además, se encuentra desempleado y está  a la espera de la definición de un derecho pensional, el cual,  se resalta ya fue concedido por el juez de primer grado.  

Véase  además, que el actor casi que rebasa la expectativa de vida en  Colombia [77 años]2  y, en la actualidad, aún sus derechos pensionales no han sido  resueltos, sin que la eventual congestión del despacho  accionado sea una carga  que pueda ser trasladada al actor, con mayor  razón cuando no hay fecha probable para la solución de  su caso, lo que evidencia casi que la definición de la  consulta se encuentra en el limbo.  

Todo  lo expuesto evidencia que los derechos fundamentales invocados por el  demandante, en especial su mínimo vital y dignidad humana, se  encuentran seriamente comprometidos con la mora en la cual ha  incurrido la autoridad demandada.  

En  ese orden, acertado se observa la protección a los derechos  impartida en primera instancia.  

3.  Del derecho al debido proceso  

3.1.  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

3.2.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello es así, también,  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

Como en este  evento también planteo la parte actora que la  Sala accionada no  ha  resuelto  las  solicitudes  de impulso  presentadas el  29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021,  dentro del proceso n.o  050013100620160069600,  se advierte que los pedimentos se rigen por el debido proceso en su  componente de postulación pues lo  requerido está relacionado con el ejercicio jurisdiccional.  

Ahora  bien, el Tribunal accionado refirió que la omisión en  la respuesta a las citadas postulaciones ha obedecido a la gran  cantidad de peticiones que recibe a diario, no obstante, ese  argumento no es de recibo para la Sala, pues lo cierto es que el  demandante tiene derecho a conocer el estado de su actuación y  las circunstancias que han impedido obtener una solución de  fondo, más, cuando según se vio en el acápite  anterior, el accionado presenta una gran congestión y ha  elaborado un plan para superar la misma.  

La  omisión del demandado configura la lesión al debido  proceso, situación que tampoco fue superada en el tramite del  amparo.  

En  suma, se confirmará el amparo, como se anunció en  acápite previo, sin embargo, se adicionará el fallo  impugnado en el sentido de, otorgar  la protección al debido proceso en su componente de  postulación a favor de  Argiro  De Jesús Moncada Correa.  

En  consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín que, dentro de un lapso de 48 (cuarenta y  ocho) horas, emita respuesta a los requerimientos presentados por el  actor el  29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021,  dentro del proceso n.o  050013100620160069600.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Adicionar  la sentencia en el sentido de otorgar  la protección  al debido proceso en su componente de postulación a favor de  Argiro  De Jesús Moncada Correa.  

En  consecuencia,  ordenar  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que,  dentro de un lapso de 48 (cuarenta y ocho) horas, emita respuesta a  los requerimientos presentados por el actor el  29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021,  dentro del proceso n.o  050013100620160069600.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

2          https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO

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