Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14606-2021
Radicación. 119405
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual concedió el amparo a los derechos al mínimo vital y a la vida digna de Argiro De Jesús Moncada Correa.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 050013100620160069600.
HECHOS
Fueron relatados en el A quo de la siguiente forma:
El ciudadano Argiro de Jesús Moncada Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», el que denominó «los fines del estado», dignidad, «derechos a las personas de la tercera edad», mínimo vital, igualdad y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, el 2 de marzo de 2018, profirió sentencia condenatoria y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Expuso que, radicado el expediente en el Tribunal Superior del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de marzo de 2018.
Cuestionó el hecho de que el juez colegiado, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no hubiese programado fecha para celebrar la audiencia de fallo, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Aseveró que estaba a punto de cumplir 75 años de edad, encontrándose desempleado, sin recibir ayuda económica de sus hijos, y sin que, además, percibiera el pago de su mesada pensional.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que programara la fecha para la realización de la audiencia a fin de que se dirimiera el grado jurisdiccional de consulta, dentro del trámite procesal cuestionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Precisó que el demandante pretendía: i) cuestionar la falta de resolución de las solicitudes elevadas por el Argiro de Jesús Moncada Correa atinentes a que se de impulso al proceso cuestionado y ii) que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que programe la fecha para la celebración de la audiencia que resuelva la consulta.
Encontró acreditado que el accionante elevó solicitudes de impulso procesal ante el Tribunal accionado el 29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, según advirtió de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que origina la queja de amparo.
Adujo que de forma reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, ha sostenido que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Sin embargo, precisó que no podía pasar por alto que el accionante cuenta con 75 años de edad, por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, además, se encuentra desempleado, sin recibir ayuda económica de sus hijos y a la espera de la definición de un derecho pensional, respecto del cual destacó fue concedido por el juez de primer grado.
Estimó que la accionada recibió el expediente el 9 de marzo de 2018 y avocó el grado jurisdiccional de consulta el 26 de abril de 2019, es decir, que han transcurrido 3 años y 4 meses, sin que se haya proferido la decisión correspondiente, circunstancia que consideró lesiva de las garantías del convocante.
En suma dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de ARGIRO DE JESÚS MONCADA CORREA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia de cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Vencido dicho término, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá proferir la decisión con la cual se defina esa instancia dentro del proceso laboral con radicado 050013100620160069601, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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El Magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín pide que se deje sin efecto el fallo de primera instancia.
Adujo que si bien, el proceso objeto de la acción fue radicado el 9 de marzo de 2018, al momento de su posesión como magistrado, esto es, el 2 de diciembre de 2019, el diligenciamiento objeto de la censura constitucional formaba parte de un inventario de 764 expedientes sin proyecto que se encontraban al despacho en espera de una decisión, entre los cuales, habían asuntos ingresados en el 2015, y con reparto adicional continuó incluyendo aquellas acciones con trámite preferencial por mandato legal como lo son las acciones de tutela, hábeas corpus y tramites de fuero sindical.
Informó que la gran mayoría de los trámites pendientes de decisión en el Distrito de Medellín, corresponden con temáticas relacionadas con seguridad social, esto es, asuntos donde los demandantes pretenden el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, adelantados por viudos(as), hijos(as) menores de edad o discapacitados(as); invalidez; y obviamente vejez, los cuales son impulsados por sujetos de especial protección del Estado, dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Ello significa que en la misma situación del demandante se encuentran cientos de personas que están esperando su turno para una decisión judicial.
Afirmó que aunque la edad del accionante, es un factor que lo coloca en situación de vulnerabilidad y especial protección estatal, aquel no es suficiente para la ruptura del principio de igualdad, pues hay otros ciudadanos en la misma situación, por eso allegó las estadísticas de los procesos que respaldan, no solo el volumen de procesos en trámite en el despacho, sino el trabajo realizado en aras de dar respuesta a los ciudadanos en sus acciones.
Por otra parte, en relación con la falta de respuesta a las solicitudes de impulso, refirió que el hecho de que no se dé respuesta escrita no da lugar a que se considere que son ignoradas, ya que las mismas son recibidas y evaluadas, empero la ausencia de contestación obedece a que son múltiples las solicitudes que en el mismo sentido recibe a diario, por tanto, se dificulta la capacidad de respuesta concreta a cada una de ellas, habida consideración a que el tiempo del titular y sus empleadas (que son solo dos) se encuentran de manera prioritaria orientado a las decisiones de fondo (autos y sentencias) lo cual no da posibilidad de las citadas respuestas expresas, empero cuando los pedimentos van acompañados de pruebas que demuestren una situación de urgencia e impostergabilidad ellas son atendidas de forma favorable.
Resaltó que las solicitudes de impulso al interior de los procesos judiciales, no tiene la calidad de derechos de petición (el cual es de carácter administrativo), sino que lo son de carácter jurisdiccional por lo que las previsiones de aquel no le son aplicables.
Finalmente, precisó lo anterior no significa a que su despacho sea ajeno a la situación del actor, o que su litis no vaya a ser atendida, sino que por situaciones como la del citado como de otras personas tiene un plan interno de descongestión, el cual implica un gran esfuerzo por parte de los servidores judiciales para lograr bajar la congestión y dar respuesta efectiva a los demandantes de justicia; empero solicita que se tenga en cuenta que a corte 2 de diciembre de 2019, contaba con 764 procesos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos del demandante: (i) por la presunta mora judicial en resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dentro de proceso n.o 050013100620160069600 y, (ii) por no resolverse de fondo las solicitudes orientadas a obtener información sobre el estado del proceso citado.
2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado que es procedente el amparo para los casos en los cuales sea evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
2.2. En este caso se conoce que el 2 de marzo de 2018, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso n.o 050013100620160069600, impulsado por Argiro De Jesús Moncada Correa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, sentencia en la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al tiempo que dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.
Por ello, el proceso ingresó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 9 de marzo de 2018 y se avocó el asunto el 26 de abril de 2019.
Como hasta la fecha no se ha desatado la consulta, el demandante acude al amparo con el objeto de que se disponga, en un término perentorio, se emita una decisión de fondo.
Ahora bien, en el trámite del amparo y en la impugnación, el Magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expuso y aportó elementos de juicios para acreditar la gran carga laboral de su despacho a corte diciembre de 2019, la cual afirmó ha puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de esta Corte.
Igualmente que ha creado un plan de descongestión para superar esa situación, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 -respetando el turno de entrada-.
Con ese propósito expuso que el 2 de diciembre de 2019, tomó posesión del cargo y a esa fecha contaba con 764 expedientes sin proyecto, varios de los cuales habían ingresado en el 2015, sin contar el reparto diario de asuntos, así como de acciones de tutela y habeas corpus. Anexó cuadros estadísticos de los diligenciamientos.
Informó que la gran mayoría de los trámites pendientes de decisión están relacionados con la seguridad social, como por ejemplo, el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, adelantados por viudos(as), hijos(as) menores de edad o discapacitados(as); invalidez; y obviamente vejez, los cuales son impulsados por sujetos de especial protección del estado, dadas sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta. Lo que, en su criterio, evidencia que, en la misma situación del demandante se encuentran cientos de personas que están esperando su turno para una decisión judicial.
Afirmó que, si bien la edad del accionante es un factor que lo coloca en situación de vulnerabilidad y especial protección estatal, aquel no es suficiente para la ruptura del principio de igualdad, pues hay otros ciudadanos en la misma situación. Igualmente, expuso que ha creado un plan de descongestión al interior de su despacho lo cual implica un gran esfuerzo de su parte y de las otras dos personas que conforman el mismo, en aras de resolver los asuntos.
En relación con la falta de respuesta a las solicitudes de impulso del actor, refirió que la falta de contestación obedece a que son múltiples las solicitudes que en el mismo sentido recibe a diario, por tanto, se dificulta la capacidad de respuesta concreta a cada una de ellas.
Lo primero que debe decirse es que se desconoce los asuntos con los que cuenta a la fecha, pues las estadísticas anexadas son a corte diciembre de 2019, tampoco se tiene conocimiento del plan de descongestión o el sistema de turnos que ha creado, con el objeto de conocer cuál es el turno asignado al caso del actor o la fecha probable en que puede ser resuelto su asunto.
Aunque el impugnante, adujo que tiene a su cargo varios asuntos relacionados con temas pensionales y ciudadanos en condiciones similares o peores que las del demandante, no informó a qué cantidad ascienden y como ello, afecta, la resolución de la consulta.
Es de advertir que, esta Corporación en múltiples oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora de los despachos judiciales, lo cual ha obedecido a casos en que éstos demuestran que efectivamente se presenta una congestión judicial que imposibilita adoptar una decisión en forma oportuna, conclusión a la cual no se arriba en este caso, se insiste, las manifestaciones al respecto se ofrecen genéricas y no se ofreció una fecha probable en que el asunto del demandante pueda ser resuelto.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el accionante cuenta con 75 años de edad, conforme a la cédula de ciudadanía aportada a este trámite, es decir, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, quien además, se encuentra desempleado y está a la espera de la definición de un derecho pensional, el cual, se resalta ya fue concedido por el juez de primer grado.
Véase además, que el actor casi que rebasa la expectativa de vida en Colombia [77 años]2 y, en la actualidad, aún sus derechos pensionales no han sido resueltos, sin que la eventual congestión del despacho accionado sea una carga que pueda ser trasladada al actor, con mayor razón cuando no hay fecha probable para la solución de su caso, lo que evidencia casi que la definición de la consulta se encuentra en el limbo.
Todo lo expuesto evidencia que los derechos fundamentales invocados por el demandante, en especial su mínimo vital y dignidad humana, se encuentran seriamente comprometidos con la mora en la cual ha incurrido la autoridad demandada.
En ese orden, acertado se observa la protección a los derechos impartida en primera instancia.
3. Del derecho al debido proceso
3.1. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
3.2. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Como en este evento también planteo la parte actora que la Sala accionada no ha resuelto las solicitudes de impulso presentadas el 29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, dentro del proceso n.o 050013100620160069600, se advierte que los pedimentos se rigen por el debido proceso en su componente de postulación pues lo requerido está relacionado con el ejercicio jurisdiccional.
Ahora bien, el Tribunal accionado refirió que la omisión en la respuesta a las citadas postulaciones ha obedecido a la gran cantidad de peticiones que recibe a diario, no obstante, ese argumento no es de recibo para la Sala, pues lo cierto es que el demandante tiene derecho a conocer el estado de su actuación y las circunstancias que han impedido obtener una solución de fondo, más, cuando según se vio en el acápite anterior, el accionado presenta una gran congestión y ha elaborado un plan para superar la misma.
La omisión del demandado configura la lesión al debido proceso, situación que tampoco fue superada en el tramite del amparo.
En suma, se confirmará el amparo, como se anunció en acápite previo, sin embargo, se adicionará el fallo impugnado en el sentido de, otorgar la protección al debido proceso en su componente de postulación a favor de Argiro De Jesús Moncada Correa.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de un lapso de 48 (cuarenta y ocho) horas, emita respuesta a los requerimientos presentados por el actor el 29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, dentro del proceso n.o 050013100620160069600.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Adicionar la sentencia en el sentido de otorgar la protección al debido proceso en su componente de postulación a favor de Argiro De Jesús Moncada Correa.
En consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de un lapso de 48 (cuarenta y ocho) horas, emita respuesta a los requerimientos presentados por el actor el 29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio de 2021, dentro del proceso n.o 050013100620160069600.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
2 https://datos.bancomundial.org/indicator/SP.DYN.LE00.IN?locations=CO