STP14557-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP14557-2021  

Radicación  n° 119807  

Acta  273.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por HELY  WBEIMAR PASOS JIMÉNEZ1,  contra la  Presidencia  de la República,  el Congreso  de la República,  la Corte  Suprema de Justicia,  la Defensoría  del Pueblo,  la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-  y los Ministerios  de Trabajo,  de  Justicia y del Derecho,  de  Hacienda y Crédito Público  y, de Educación,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  a desempeñar cargos públicos y ascenso, a la igualdad,  a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital  y a la vejez digna.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. HELY WBEIMAR          PASOS JIMÉNEZ          acude a la acción de tutela con el propósito de que,          se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1821 de 2016, que          modificó a 70 años, la edad de retiro forzoso de las          personas que desempeñan funciones públicas.  

En su criterio,  ello trae consigo mantener en los empleos públicos a personas  que ya han adquirido requisitos para acceder a una pensión de  jubilación, dejando de lado las posibilidades de ascenso  dentro de las mismas entidades públicas o que nuevos  profesionales o personas que trabajan en empresas privadas, puedan  ocuparlos. Sumado al detrimento del erario público que ello  genera.  

Indica que, debe  exigirse al gobierno nacional la adopción de políticas  como la desvinculación de personas que tengan enfermedades  graves y que les falte menos de 2 años para adquirir la  pensión de vejez, a quienes puede otorgársele las  mismas condiciones de aquellos que cumplieron todos los requisitos.  

Adicionalmente,  refiere que es necesario generar a través de la declaratoria  de inconstitucionalidad de la mencionada ley, oportunidades laborales  que permitan mitigar la crisis generada por la pandemia Covid 19, por  la migración de extranjeros al país.  

PRETENSIONES  

El accionante  plantea: “derogar  y declaración de inconstitucionalidad de la ley 1821 de 2016”.  

INTERVENCIONES  

Presidencia  de la República  

La  apoderada del Presidente de la República y del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República parte por  señalar que los hechos contenidos en la demanda de tutela  corresponde a apreciaciones subjetivas.  

Puntualizó  que, dentro de las funciones que cumplen sus representados, no está  la declaración de inconstitucionalidad de una ley y que la  acción de tutela tampoco es el mecanismo para elevar ese tipo  de pretensiones y existen mecanismos idóneos para deprecarla,  esto es, la acción de inconstitucionalidad.  

Además  que, en el caso no se evidencia la concurrencia de algún  perjuicio irremediable que habilita un pronunciamiento por esta vía  excepcional.  

Corte Suprema  de Justicia  

El  presidente encargado consideró improcedente la acción  de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad,  atendiendo que no es la vía para demandar la inexequibilidad  de una disposición legal, ni la Corte Suprema de Justicia es  la competente para ello.  

Precisó  que con dicho fin, el interesado cuenta con la acción pública  de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, de acuerdo con  lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  indica que, en estricto sentido, no existe una actuación u  omisión concreta que haya dado lugar a la vulneración  de garantías fundamentales.  

Ministerio de  Justicia y del Derecho  

El director de  Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicha  cartera solicitó declarar improcedente la acción de  tutela, sobre la base de que, el ordenamiento jurídico  establece unas acciones públicas y mecanismos de control  automático de constitucionalidad en cabeza principalmente de  la Corte Constitucional y residualmente del Consejo de Estado.  

De otra parte,  indicó que ese ministerio carece de legitimidad por pasiva, en  la medida que, no tiene competencia para declarar la  inconstitucionalidad pretendida, pues dicha tarea, en el caso en  concreto corresponde a la Corte Constitucional, ni tampoco para  derogar una ley, pues el Congreso de la República quien puede  crear y derogar leyes.  

Ministerio  de Hacienda y Crédito Público  

La  asesora indicó que esa cartera ministerial no ha vulnerado  garantías fundamentales del actor y que éste no precisa  de qué manera la Ley 1821 de 2016 ha vulnerado o amenazado sus  derechos fundamentales y los cuestionamientos que efectúa son  generales  

Sin  perjuicio de ello, indicó que las pretensiones del accionante  “caen  al vacio”  y existiría “carencia  actual de objeto”,  toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-084 de  2018, declaró la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016.  Adicionalmente, en sentencia CC C-315/18, se pronunció sobre  un demanda de inconstitucionalidad contra esta formulada.  

Ministerio  de Educación  

El  jefe de la Oficina Jurídica luego de referirse al objeto de  esa cartera ministerial indicó que carece de legitimidad por  pasiva.  

Puntualizó  que, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a que se haya vulnerado efectivamente un derecho o se  amenace una violación y en el caso no se dan ninguno de esos  presupuestos.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -PARISS-  

El  apoderado luego de hacer referencia al proceso de liquidación  del extinto Instituto de Seguros Sociales, solicitó la  desvinculación de ese patrimonio por falta de legitimidad por  pasiva, en la medida que no se le atribuye ninguna vulneración  de garantías fundamentales e inexistencia de causalidad de  cara a la función que cumple.  

Administradora  Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-  

La  Directora de Acciones Constitucionales expuso que la tutela no está  llamada a prosperar, debido a que no es el mecanismo idóneo  para realizar el tipo de solicitudes plasmadas en las pretensiones y  existe una herramienta idónea, esto es, la acción  pública de inconstitucionalidad.  

Ministerio  del Trabajo  

El  asesor designado indicó que esa cartera carece de legitimidad  por pasiva, pues no ostenta competencia para “declarar  derechos”  ni acceder a las pretensiones de la acción de tutela.  

De  otra parte, indicó que la cláusula general de  competencia legislativa para interpretar, reformar y derogar leyes  está en cabeza del Congreso de la República.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Corte Suprema de Justicia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

En este caso, el  actor  cuestiona  el contenido de la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad máxima  de retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones  públicas, a 70 años.  

Frente a las  censura del accionante con respecto a la mencionada ley de cara a las  limitaciones de oportunidades que implica la ampliación de la  edad de retiro forzoso, debe precisarse que ese aspecto no puede ser  analizado por esta vía, pues la tutela está consagrada  para resarcir la presunta vulneración de un  derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la  validez de las leyes de la República.  

Es  decir, no es la acción de tutela el mecanismo para discutir la  constitucional de la Ley 1821  de 2016,  pues dicha tarea, fue asignada de manera exclusiva y excluyente a la  Corte Constitucional, a través de la acción  pública de inconstitucionalidad, conforme con el numeral 6º  del artículo 40 de la Constitución Política2,  concordante con el canon 241 numeral 4° ibídem3.  

Con tal proceder,  desconoció el demandante la condición de subsidiariedad  del amparo, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa  que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.  

Adicionalmente,  es importante señalar que, como algunos de los intervinientes  sostuvieron, el accionante no refiere la afectación de alguna  de sus garantías fundamentales, que permitan la verificación  de alguna situación particular, sino que únicamente  expone las inconveniencias generales de dicha ley.  

En  el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud  de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por HELY  WBEIMAR PASOS JIMÉNEZ,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La acción          de tutela fue inicialmente radicada ante el Consejo de Estado.          Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, la Sección          Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa          Corporación, dispuso el envío de la actuación          sobre la base de que dentro de los accionados se encontraba la Corte          Suprema de Justicia.  

2          ARTICULO 40. Todo          ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,          ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo          este derecho puede:          

(…)          

6.          Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución          y de la ley.  

(…)          

4.          Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los          ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como          por vicios de procedimiento en su formación.      

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