Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP14557-2021
Radicación n° 119807
Acta 273.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HELY WBEIMAR PASOS JIMÉNEZ1, contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y los Ministerios de Trabajo, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y, de Educación, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a desempeñar cargos públicos y ascenso, a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital y a la vejez digna.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HELY WBEIMAR PASOS JIMÉNEZ acude a la acción de tutela con el propósito de que, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1821 de 2016, que modificó a 70 años, la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.
En su criterio, ello trae consigo mantener en los empleos públicos a personas que ya han adquirido requisitos para acceder a una pensión de jubilación, dejando de lado las posibilidades de ascenso dentro de las mismas entidades públicas o que nuevos profesionales o personas que trabajan en empresas privadas, puedan ocuparlos. Sumado al detrimento del erario público que ello genera.
Indica que, debe exigirse al gobierno nacional la adopción de políticas como la desvinculación de personas que tengan enfermedades graves y que les falte menos de 2 años para adquirir la pensión de vejez, a quienes puede otorgársele las mismas condiciones de aquellos que cumplieron todos los requisitos.
Adicionalmente, refiere que es necesario generar a través de la declaratoria de inconstitucionalidad de la mencionada ley, oportunidades laborales que permitan mitigar la crisis generada por la pandemia Covid 19, por la migración de extranjeros al país.
PRETENSIONES
El accionante plantea: “derogar y declaración de inconstitucionalidad de la ley 1821 de 2016”.
INTERVENCIONES
Presidencia de la República
La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República parte por señalar que los hechos contenidos en la demanda de tutela corresponde a apreciaciones subjetivas.
Puntualizó que, dentro de las funciones que cumplen sus representados, no está la declaración de inconstitucionalidad de una ley y que la acción de tutela tampoco es el mecanismo para elevar ese tipo de pretensiones y existen mecanismos idóneos para deprecarla, esto es, la acción de inconstitucionalidad.
Además que, en el caso no se evidencia la concurrencia de algún perjuicio irremediable que habilita un pronunciamiento por esta vía excepcional.
Corte Suprema de Justicia
El presidente encargado consideró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que no es la vía para demandar la inexequibilidad de una disposición legal, ni la Corte Suprema de Justicia es la competente para ello.
Precisó que con dicho fin, el interesado cuenta con la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
Adicionalmente, indica que, en estricto sentido, no existe una actuación u omisión concreta que haya dado lugar a la vulneración de garantías fundamentales.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de dicha cartera solicitó declarar improcedente la acción de tutela, sobre la base de que, el ordenamiento jurídico establece unas acciones públicas y mecanismos de control automático de constitucionalidad en cabeza principalmente de la Corte Constitucional y residualmente del Consejo de Estado.
De otra parte, indicó que ese ministerio carece de legitimidad por pasiva, en la medida que, no tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad pretendida, pues dicha tarea, en el caso en concreto corresponde a la Corte Constitucional, ni tampoco para derogar una ley, pues el Congreso de la República quien puede crear y derogar leyes.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La asesora indicó que esa cartera ministerial no ha vulnerado garantías fundamentales del actor y que éste no precisa de qué manera la Ley 1821 de 2016 ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales y los cuestionamientos que efectúa son generales
Sin perjuicio de ello, indicó que las pretensiones del accionante “caen al vacio” y existiría “carencia actual de objeto”, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-084 de 2018, declaró la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016. Adicionalmente, en sentencia CC C-315/18, se pronunció sobre un demanda de inconstitucionalidad contra esta formulada.
Ministerio de Educación
El jefe de la Oficina Jurídica luego de referirse al objeto de esa cartera ministerial indicó que carece de legitimidad por pasiva.
Puntualizó que, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que se haya vulnerado efectivamente un derecho o se amenace una violación y en el caso no se dan ninguno de esos presupuestos.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-
El apoderado luego de hacer referencia al proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, solicitó la desvinculación de ese patrimonio por falta de legitimidad por pasiva, en la medida que no se le atribuye ninguna vulneración de garantías fundamentales e inexistencia de causalidad de cara a la función que cumple.
Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-
La Directora de Acciones Constitucionales expuso que la tutela no está llamada a prosperar, debido a que no es el mecanismo idóneo para realizar el tipo de solicitudes plasmadas en las pretensiones y existe una herramienta idónea, esto es, la acción pública de inconstitucionalidad.
Ministerio del Trabajo
El asesor designado indicó que esa cartera carece de legitimidad por pasiva, pues no ostenta competencia para “declarar derechos” ni acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
De otra parte, indicó que la cláusula general de competencia legislativa para interpretar, reformar y derogar leyes está en cabeza del Congreso de la República.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Corte Suprema de Justicia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
En este caso, el actor cuestiona el contenido de la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad máxima de retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas, a 70 años.
Frente a las censura del accionante con respecto a la mencionada ley de cara a las limitaciones de oportunidades que implica la ampliación de la edad de retiro forzoso, debe precisarse que ese aspecto no puede ser analizado por esta vía, pues la tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República.
Es decir, no es la acción de tutela el mecanismo para discutir la constitucional de la Ley 1821 de 2016, pues dicha tarea, fue asignada de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, conforme con el numeral 6º del artículo 40 de la Constitución Política2, concordante con el canon 241 numeral 4° ibídem3.
Con tal proceder, desconoció el demandante la condición de subsidiariedad del amparo, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.
Adicionalmente, es importante señalar que, como algunos de los intervinientes sostuvieron, el accionante no refiere la afectación de alguna de sus garantías fundamentales, que permitan la verificación de alguna situación particular, sino que únicamente expone las inconveniencias generales de dicha ley.
En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por HELY WBEIMAR PASOS JIMÉNEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La acción de tutela fue inicialmente radicada ante el Consejo de Estado. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, dispuso el envío de la actuación sobre la base de que dentro de los accionados se encontraba la Corte Suprema de Justicia.
2 ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.