STP10988-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP10988-2021  

Radicación  n°. 118475  

Acta  211  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de DORA  ELCY SOTO GONZÁLEZ,  contra  el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  55 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ, a través de  apoderada, que en fallo del 19 de febrero de 2020, el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento concedió  el amparo de los derechos al mínimo vital, petición y  seguridad social de su esposo José Jahir Ríos Jurado,  -quien falleció el 3 de junio de 2020-.  Como consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar  las incapacidades generadas entre el 5 de junio de 2017 y el 16 de  junio de 2018, las cuales ascendían a 528 días.  

Refirió  que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 16 de marzo  de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sostuvo  que por incumplimiento a la orden constitucional, el 27 de julio de  2020, solicitó al Juzgado demandado el trámite  incidental de desacato, el cual fue resuelto el 11 de septiembre de  2020, en el sentido de archivar las diligencias, por cuanto  Colpensiones había informado que se presentaba carencia actual  de objeto por daño consumado, debido a que el «reconocimiento  económico de las incapacidades de una determinada persona solo  subsisten durante su afiliación y vida del mismo», por  lo que «son  intransferibles inclusive a herederos».  

Señaló  que no era procedente ordenar el archivo de las diligencias por daño  consumado, pues dicha figura jurídica se configura antes de  que el juez profiera el fallo, lo que no ocurrió en el caso de  Ríos Jurado, pues ya se había emitido la orden  constitucional, la cual no fue cumplida en el término  otorgado, por lo que Colpensiones estaba en la obligación de  «entregar  las expensas económicas» a  ella, en calidad de cónyuge supérstite.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y que se revocara el auto proferido el 11 de  septiembre de 2020 y ordenara a Colpensiones cumplir la orden de  tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección solicitada, al advertir que la decisión  objeto de controversia estuvo debidamente motivada y respaldada en la  información aportada por Colpensiones y la prueba del  fallecimiento de José Jahir Ríos Jurado, beneficiario  del amparo, el cual no era extensivo a su cónyuge hoy  accionante.  

Además,  refirió que si DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ consideraba que  tenía derechos como cónyuge supérstite debía  acudir «directamente  ante el fondo pensional al que se encontraba afiliado el hoy  fallecido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ,  quien luego de relacionar el trámite impartido a la solicitud  de desacato, refirió que su poderdante era la persona que  había sufragado los gastos ocasionados con la enfermedad del  señor José Jahir Ríos Jurado, por lo que una vez  fallecido aquel, ella debía acceder a lo adeudado por  Colpensiones.  

Agregó  que el Juzgado accionado no valoró en debida forma las pruebas  allegadas, las cuales permitían advertir el incumplimiento a  la orden de tutela, por lo que pidió la revocatoria del fallo  recurrido y la concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve  incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(i)  La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

3.  Análisis  del Caso Concreto.  

En  el presente evento, DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ pretende que por  vía de tutela se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá revocar el auto proferido  el 11 de septiembre de 2020, a través del cual archivó  el incidente de desacato presentado contra la Administradora  Colombiana de Pensiones.  

Al  respecto, se tiene en primer término, que mediante fallo del  19 de febrero de 2020, el Juzgado en mención tuteló los  derechos fundamentales al mínimo vital, petición y  seguridad social invocados por José Jahir Ríos Jurado.  Como consecuencia, dispuso:  

Ordenar  al Doctor (…), en su calidad de presidente de la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o quien  haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contados a partir de la notificación de la presente  providencia, so pena de la sanción de arresto y multa por  desacato, proceda a pagar las incapacidades expedidas a favor del  ciudadano JOSÉ JAHIR RÍOS JURADO a partir del 04 de  julio de 2017 y hasta los 538 días de incapacidad, es decir  hasta el 16 de junio de 2018 (…).  

Dicha  orden, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en fallo del 16 de marzo de 2020.  

Ahora,  en virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado  Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado  distrito judicial emitió el auto del 11 de septiembre de 2020,  a través del cual, ordenó el archivo de las  diligencias.  

Lo  anterior al considerar que, de acuerdo con lo informado por la  Administradora Colombiana de Pensiones, el señor José  Jahir Ríos Jurado, -beneficiario  de la orden constitucional-,  falleció el 3 de junio de 2020, de conformidad con el registro  civil de defunción No. 09867221, por lo que indicó:  

(…)  atendiendo a la orden impartida por este despacho mediante decisión  del 19 de febrero de la presente anualidad en torno al pago de  incapacidades reconocidas en favor del accionante a cargo de  Colpensiones, la cual, fue confirmada en sede de segunda instancia  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  decisión del 16 de marzo hogaño; se torna innecesario  mantener la vigencia de la misma, es decir, no existe fundamento  alguno para continuar sosteniendo en el tiempo la orden impartida ya  que se comparte la apreciación aludida por la entidad  Colpensiones en sostener, que el reconocimiento económico de  las incapacidades de una determinada persona solo subsisten durante  su afiliación y vida del mismo, ya que están dirigidas  a salvaguardar derechos personalísimos y por lo tanto son  intransferibles inclusive a herederos.  

En  consecuencia, considera el Despacho, que en la presente acción  Constitucional se presenta lo denominado (sic) carencia actual de  objeto por daño consumado, que en términos de la Corte  Constitucional consiste:  

La  Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la  carencia actual de objeto se configura cuando frente a las  pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden  emitida por el juez no tendría algún efecto o  simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través de  las siguientes circunstancias.  

3.1.1.  Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el  daño o la afectación que se pretendía evitar con  la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar  una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración  o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la  imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único  procedente es el resarcimiento del daño causado por la  violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que,  por regla general, la acción constitucional es improcedente  cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción  fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.  

Corolario  a lo anterior, se archivarán de forma definitiva las  diligencias relativas a la presente acción de tutela.  

Revisada  dicha decisión, no observa la Sala la configuración de  algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado,  pues el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento  resolvió archivar el incidente de desacato, debido a que  Colpensiones acreditó que el señor José Jahir  Ríos Jurado, beneficiario de la orden constitucional, había  fallecido y que el pago de las incapacidades procedía durante  la afiliación y vida de la persona.  

De  manera que, al haberse producido el deceso del señor Ríos  Jurado carecía de objeto continuar con el trámite  incidental de desacato.  

En  los eventos en que se presenta la muerte del titular de los derechos,  ha señalado la Corte Constitucional que ello «genera  la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo  sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar  el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por  parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier  orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda  judicial»3.  

Además,  en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se atribuyó a  Colpensiones no se emitió ninguna orden que favoreciera a la  hoy accionante DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ, dado que ella no hizo  parte del aludido trámite constitucional, por lo que no había  lugar a conceder la protección invocada en el presente asunto.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si la señora  SOTO GONZÁLEZ considera que como heredera del señor  Ríos Jurado tiene derecho a algún pago por parte de  Colpensiones por concepto de incapacidades, debe acudir ante dicha  entidad con tal propósito, sin que hubiera procedido a ello.  

En  ese orden, al no advertirse ninguna vía de hecho que hiciera  procedente el amparo invocado, lo correcto es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

3          CC T-414 A de 2014.      

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