Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10988-2021
Radicación n°. 118475
Acta 211
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 55 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ, a través de apoderada, que en fallo del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, petición y seguridad social de su esposo José Jahir Ríos Jurado, -quien falleció el 3 de junio de 2020-. Como consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 5 de junio de 2017 y el 16 de junio de 2018, las cuales ascendían a 528 días.
Refirió que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 16 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sostuvo que por incumplimiento a la orden constitucional, el 27 de julio de 2020, solicitó al Juzgado demandado el trámite incidental de desacato, el cual fue resuelto el 11 de septiembre de 2020, en el sentido de archivar las diligencias, por cuanto Colpensiones había informado que se presentaba carencia actual de objeto por daño consumado, debido a que el «reconocimiento económico de las incapacidades de una determinada persona solo subsisten durante su afiliación y vida del mismo», por lo que «son intransferibles inclusive a herederos».
Señaló que no era procedente ordenar el archivo de las diligencias por daño consumado, pues dicha figura jurídica se configura antes de que el juez profiera el fallo, lo que no ocurrió en el caso de Ríos Jurado, pues ya se había emitido la orden constitucional, la cual no fue cumplida en el término otorgado, por lo que Colpensiones estaba en la obligación de «entregar las expensas económicas» a ella, en calidad de cónyuge supérstite.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y que se revocara el auto proferido el 11 de septiembre de 2020 y ordenara a Colpensiones cumplir la orden de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, al advertir que la decisión objeto de controversia estuvo debidamente motivada y respaldada en la información aportada por Colpensiones y la prueba del fallecimiento de José Jahir Ríos Jurado, beneficiario del amparo, el cual no era extensivo a su cónyuge hoy accionante.
Además, refirió que si DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ consideraba que tenía derechos como cónyuge supérstite debía acudir «directamente ante el fondo pensional al que se encontraba afiliado el hoy fallecido».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada judicial de DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ, quien luego de relacionar el trámite impartido a la solicitud de desacato, refirió que su poderdante era la persona que había sufragado los gastos ocasionados con la enfermedad del señor José Jahir Ríos Jurado, por lo que una vez fallecido aquel, ella debía acceder a lo adeudado por Colpensiones.
Agregó que el Juzgado accionado no valoró en debida forma las pruebas allegadas, las cuales permitían advertir el incumplimiento a la orden de tutela, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el presente evento, DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ pretende que por vía de tutela se ordene al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá revocar el auto proferido el 11 de septiembre de 2020, a través del cual archivó el incidente de desacato presentado contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Al respecto, se tiene en primer término, que mediante fallo del 19 de febrero de 2020, el Juzgado en mención tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, petición y seguridad social invocados por José Jahir Ríos Jurado. Como consecuencia, dispuso:
Ordenar al Doctor (…), en su calidad de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, so pena de la sanción de arresto y multa por desacato, proceda a pagar las incapacidades expedidas a favor del ciudadano JOSÉ JAHIR RÍOS JURADO a partir del 04 de julio de 2017 y hasta los 538 días de incapacidad, es decir hasta el 16 de junio de 2018 (…).
Dicha orden, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 16 de marzo de 2020.
Ahora, en virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento del mencionado distrito judicial emitió el auto del 11 de septiembre de 2020, a través del cual, ordenó el archivo de las diligencias.
Lo anterior al considerar que, de acuerdo con lo informado por la Administradora Colombiana de Pensiones, el señor José Jahir Ríos Jurado, -beneficiario de la orden constitucional-, falleció el 3 de junio de 2020, de conformidad con el registro civil de defunción No. 09867221, por lo que indicó:
(…) atendiendo a la orden impartida por este despacho mediante decisión del 19 de febrero de la presente anualidad en torno al pago de incapacidades reconocidas en favor del accionante a cargo de Colpensiones, la cual, fue confirmada en sede de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 16 de marzo hogaño; se torna innecesario mantener la vigencia de la misma, es decir, no existe fundamento alguno para continuar sosteniendo en el tiempo la orden impartida ya que se comparte la apreciación aludida por la entidad Colpensiones en sostener, que el reconocimiento económico de las incapacidades de una determinada persona solo subsisten durante su afiliación y vida del mismo, ya que están dirigidas a salvaguardar derechos personalísimos y por lo tanto son intransferibles inclusive a herederos.
En consecuencia, considera el Despacho, que en la presente acción Constitucional se presenta lo denominado (sic) carencia actual de objeto por daño consumado, que en términos de la Corte Constitucional consiste:
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias.
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
Corolario a lo anterior, se archivarán de forma definitiva las diligencias relativas a la presente acción de tutela.
Revisada dicha decisión, no observa la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento resolvió archivar el incidente de desacato, debido a que Colpensiones acreditó que el señor José Jahir Ríos Jurado, beneficiario de la orden constitucional, había fallecido y que el pago de las incapacidades procedía durante la afiliación y vida de la persona.
De manera que, al haberse producido el deceso del señor Ríos Jurado carecía de objeto continuar con el trámite incidental de desacato.
En los eventos en que se presenta la muerte del titular de los derechos, ha señalado la Corte Constitucional que ello «genera la ineficacia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la inoperancia de las actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza salvaguarda judicial»3.
Además, en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se atribuyó a Colpensiones no se emitió ninguna orden que favoreciera a la hoy accionante DORA ELCY SOTO GONZÁLEZ, dado que ella no hizo parte del aludido trámite constitucional, por lo que no había lugar a conceder la protección invocada en el presente asunto.
Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, si la señora SOTO GONZÁLEZ considera que como heredera del señor Ríos Jurado tiene derecho a algún pago por parte de Colpensiones por concepto de incapacidades, debe acudir ante dicha entidad con tal propósito, sin que hubiera procedido a ello.
En ese orden, al no advertirse ninguna vía de hecho que hiciera procedente el amparo invocado, lo correcto es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Ibídem.
3 CC T-414 A de 2014.