Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10799-2021
Radicación n.° 118438
(Aprobado Acta n.° 198)
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, el 30 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare condenó a Valentín Díaz Hernández y otros, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro gravado, dentro del proceso n.o 50001-31-07-003-2009-00025-01.
1.2. Esa decisión fue apelada por la defensa y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En virtud de la medida de descongestión dispuesta para esa Colegiatura en el acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017, el diligenciamiento fue enviado a sus homólogos de Riohacha.
Esa corporación en fallo del 22 de junio de 2021, emitió fallo de segunda instancia, en el cual confirmó la condena y, devolvió el asunto al Tribunal de origen para que efectué las notificaciones. Las cuales se surten actualmente.
1.3. Díaz Hernández acude al amparo para solicitar que se deje sin efecto la sentencia condenatoria de segunda instancia, al estimar, que la colegiatura de Riohacha accionada carecía de competencia para ello, toda vez que aquella radica en la J.E.P., como quiera que los hechos que originaron la actuación estaban relacionados con el conflicto armado. Agregó que “ya ha avanzado en la petición de acogimiento a la JEP la cual se ha venido tramitando a la radicación de la presente”.
2. Las respuestas
2.1. El Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare refiere que no está legitimado por pasiva toda vez que no fue vinculado en los hechos presuntamente vulneradores de las garantías invocadas por el accionante.
2.2. El Juez 1º Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare expuso que profirió condena contra el demandante, la cual fue apelada y aún no ha regresado el diligenciamiento.
2.3. El Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio sostuvo que en el evento de que la Jurisdicción Especial para la Paz hubiera asumido el conocimiento del proceso seguido contra el actor, el Tribunal accionado carecía de competencia para emitir el fallo.
2.4. La Magistrada Patricia Rodríguez Torres de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió que por reparto le correspondió conocer del recurso de alzada frente a la condena impuesta al actor, sin embargo, en virtud de la medida de descongestión envió el diligenciamiento a sus homólogos de Riohacha.
Afirmó que, según comunicación emitida por la Secretaria de esa Sala, mediante oficio No. TSR/SG01660 del 25 de junio de 2021, la colegiatura en cita, confirmó la condena y, el 7 de julio se recibió en Villavicencio el expediente para efectuar las notificaciones del fallo, trámite que se está surtiendo.
2.5. El Magistrado Jaime Antonio Movil Melo del Tribunal Superior de Riohacha refirió que antes de emitirse la sentencia en segunda instancia, no existió nada determinante para concluir que la Jurisdicción Especial para la Paz hubiera aceptando la competencia respecto del actor. Además, que una vez profirió el fallo, aquel fue remitió a sus homólogos de la capital del Meta.
Expuso que en decisión del 16 de marzo de 2020, negó la solicitud de “suspensión del proceso por pérdida de competencia y la remisión del mismo a la jurisdicción especial para la paz”, presentada por el demandante y otro, al establecer que la JEP no había emitido resolución resolviendo la situación jurídica y requiriendo el expediente para su competencia. Por ello, insistió en que existía impedimento para adoptar el fallo de segunda instancia.
Igualmente, reseñó que en la decisión precitada, dispuso la remisión de la resolución de acusación con destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que se pronuncie sobre la posible competencia, más, como aquello no sucedió, emitió la sentencia de segundo grado correspondiente.
CONSIDERACIONES
1.Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor dentro del proceso penal n.o 50001-31-07-003-2009-00025-01.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En el presente asunto el demandante pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso n.o 50001-31-07-003-2009-00025-01 seguido en su adversidad, por la supuesta falta de competencia. A su juicio, el diligenciamiento debió ser remitido con destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser éste el juez natural de su causa. Agregando, que “ya ha avanzado en la petición de acogimiento a la JEP la cual se ha venido tramitando a la radicación de la presente”.
3.1. De las pruebas allegadas al plenario se evidenció que el proceso adelantado en contra de Valentín Díaz Hernández aún no ha concluido, pues se están surtiendo las notificaciones con respecto a la sentencia emitida el 22 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, es decir, que aquel no ha cobrado ejecutoria y, por tanto, existe la posibilidad de ser objetado a través del recurso extraordinario de casación.
En ese orden, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso objetado por esta vía, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De tal suerte que, el interesado cuenta con la vía judicial idónea para ejercer la defensa de sus intereses y discutir las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso que se adelanta en su contra, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
3.2. Adicionalmente, tal y como lo expusieron los Magistrados de las Salas Penales del Tribunal Superior de Villavicencio [a quien le fue remitido el asunto luego de la emisión de la sentencia] y Riohacha [quien emitió la sentencia], no obra prueba de que dentro del asunto objetado, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- hubiera reclamado la competencia con respecto al aquí demandante.
Véase que, si bien el actor pidió la suspensión del trámite antes de la emisión del fallo censurado, su petición fue negada en decisión del 16 de marzo de 2020, al establecerse que la JEP no había emitido resolución resolviendo la situación jurídica y requiriendo el expediente para su competencia.
En esa determinación, el Tribunal de Riohacha, igualmente, dispuso la remisión de la resolución de acusación con destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que se pronuncie sobre la posible competencia. Sin embargo, como pasado más de 1 año aquello no aconteció, esa colegiatura emitió la sentencia de segundo grado correspondiente.
En ese orden, contrario a lo reclamado por el actor, no hay prueba que antes de la emisión del fallo de segundo grado, ni hasta la presentación del presente proyecto, la JEP hubiera emitido pronunciamiento frente a la competencia, con respecto al aquí demandante.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
4. Cuestión final
De las manifestaciones del actor, se infiere que aquel pretende poner de presente la mora por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz en pronunciarse sobre su sometimiento a la misma, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 20176, ese reproche deberá adelantarse ante el Tribunal para la Paz, por tanto, se dispondrá escindir la actuación y remitirla por competencia esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Valentín Díaz Hernández.
Segundo. Escindir la actuación y remitirla por competencia al Tribunal para la Paz, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestión final.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Frente al asunto en consideración, la Corte Constitucional en auto 246 de 2018, indicó: «En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”».