STP10799-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP10799-2021  

Radicación  n.°  118438  

(Aprobado  Acta n.°  198)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  presente trámite fueron vinculados  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y las partes e  intervinientes dentro del proceso adelantado en contra del actor.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  extrae que, el 30 de junio de 2016, el  Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare condenó a Valentín  Díaz Hernández    y  otros, por los delitos de homicidio  en persona protegida y secuestro gravado, dentro del proceso n.o  50001-31-07-003-2009-00025-01.  

1.2.  Esa  decisión fue apelada por la defensa y remitida a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio. En virtud de la medida de  descongestión dispuesta para esa Colegiatura en el acuerdo  PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017, el diligenciamiento fue enviado  a sus homólogos de Riohacha.  

Esa corporación  en fallo del 22 de junio de 2021, emitió fallo de segunda  instancia, en el cual confirmó la condena y, devolvió  el asunto al Tribunal de origen para que efectué las  notificaciones. Las cuales se surten actualmente.  

1.3.  Díaz  Hernández    acude  al amparo para solicitar que se deje sin efecto la sentencia  condenatoria de segunda instancia, al estimar, que la colegiatura de  Riohacha accionada carecía de competencia para ello, toda vez  que aquella radica en la J.E.P., como quiera que los hechos que  originaron la actuación estaban relacionados con el conflicto  armado. Agregó que “ya  ha avanzado en la petición de acogimiento a la JEP la cual se  ha venido tramitando a la radicación de la presente”.  

2. Las  respuestas  

2.1.  El  Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare  refiere que no está legitimado por pasiva toda vez que no fue  vinculado en los hechos presuntamente vulneradores de las garantías  invocadas por el accionante.  

2.2.  El Juez 1º Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare expuso que profirió condena contra el demandante, la  cual fue apelada y aún no ha regresado el diligenciamiento.  

2.3.  El Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio sostuvo que en  el evento de que la Jurisdicción Especial para la Paz hubiera  asumido el conocimiento del proceso seguido contra el actor, el  Tribunal accionado carecía de competencia para emitir el  fallo.  

2.4.  La Magistrada Patricia  Rodríguez Torres  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió  que por reparto le correspondió conocer del recurso de alzada  frente a la condena impuesta al actor, sin embargo, en virtud de la  medida de descongestión envió el diligenciamiento a sus  homólogos de Riohacha.  

Afirmó  que, según  comunicación emitida por la Secretaria de esa Sala, mediante  oficio No. TSR/SG01660 del 25 de junio de 2021, la colegiatura en  cita, confirmó la condena y, el 7 de julio se recibió  en Villavicencio el expediente para efectuar las notificaciones del  fallo, trámite que se está surtiendo.  

2.5.  El Magistrado Jaime  Antonio Movil Melo  del Tribunal Superior de Riohacha refirió  que antes de emitirse la sentencia en segunda instancia, no existió  nada determinante para concluir que la Jurisdicción Especial  para la Paz hubiera aceptando la competencia respecto del actor.  Además, que una vez profirió el fallo, aquel fue  remitió a sus homólogos de la capital del Meta.  

Expuso  que en decisión del 16 de marzo de 2020, negó la  solicitud de “suspensión  del proceso por pérdida de competencia y la remisión  del mismo a la jurisdicción especial para la paz”,  presentada por el demandante y otro, al establecer que la JEP no  había emitido resolución resolviendo la situación  jurídica y requiriendo el expediente para su competencia. Por  ello, insistió en que existía impedimento para adoptar  el fallo de segunda instancia.  

Igualmente,  reseñó  que en la decisión precitada, dispuso la remisión de la  resolución de acusación con destino a la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que  se pronuncie sobre la posible competencia, más, como aquello  no sucedió, emitió la sentencia de segundo grado  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del actor  dentro del proceso penal n.o  50001-31-07-003-2009-00025-01.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia            CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  el presente asunto  el demandante pide que se deje sin efecto la  sentencia  de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Riohacha, dentro del proceso n.o  50001-31-07-003-2009-00025-01  seguido  en su adversidad, por la supuesta falta de competencia. A su juicio,  el diligenciamiento debió ser remitido con  destino a la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser éste  el juez natural de su causa. Agregando, que “ya  ha avanzado en la petición de acogimiento a la JEP la cual se  ha venido tramitando a la radicación de la presente”.  

3.1.  De  las pruebas allegadas al plenario se evidenció  que el proceso  adelantado en contra de Valentín  Díaz Hernández aún  no ha concluido, pues se están surtiendo las notificaciones  con respecto a la sentencia emitida el 22 de julio de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, es decir, que aquel no  ha cobrado ejecutoria y, por tanto,  existe la posibilidad de ser  objetado a través del recurso extraordinario de casación.  

En  ese orden, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el proceso objetado por esta vía, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede  casación, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

De  tal suerte que, el interesado cuenta con la vía judicial  idónea para ejercer la defensa de sus intereses y discutir las  presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso que se  adelanta en su contra, en la medida en que el presente mecanismo ha  sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite  de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley  600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la  finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso pues  el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una  instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

3.2.  Adicionalmente, tal y como lo expusieron los Magistrados de las  Salas Penales del Tribunal Superior de Villavicencio [a quien le fue  remitido el asunto luego de la emisión de la sentencia] y  Riohacha [quien emitió la sentencia], no obra prueba de que  dentro del asunto objetado, la  Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- hubiera reclamado la  competencia con respecto al aquí demandante.  

Véase  que, si bien el actor pidió la suspensión del trámite  antes de la emisión del fallo censurado,  su petición fue negada en decisión  del 16 de marzo de 2020, al establecerse que la JEP no había  emitido resolución resolviendo la situación jurídica  y requiriendo el expediente para su competencia.  

En  esa determinación, el Tribunal de Riohacha, igualmente,  dispuso la remisión de la resolución de acusación  con destino a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la JEP para que se pronuncie sobre la posible competencia. Sin  embargo, como pasado más de 1 año aquello no aconteció,  esa colegiatura emitió la sentencia de segundo grado  correspondiente.  

En  ese orden, contrario a lo reclamado por el actor, no hay prueba que  antes de la emisión del fallo de segundo grado, ni hasta la  presentación del presente proyecto, la JEP hubiera emitido  pronunciamiento frente a la competencia, con respecto al aquí  demandante.  

Por  las anteriores consideraciones se negará  el amparo.  

4.  Cuestión  final  

De  las manifestaciones del actor, se  infiere que aquel pretende poner de presente la mora por parte de la  Jurisdicción Especial para la Paz en pronunciarse sobre su  sometimiento a la misma, por tanto, conforme a lo dispuesto en el  artículo  transitorio 8° del Acto Legislativo No. 01 de 20176,  ese reproche deberá adelantarse ante el Tribunal  para la Paz,  por tanto, se dispondrá escindir  la actuación y remitirla por competencia esa Corporación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la  tutela instaurada por Valentín  Díaz Hernández.  

Segundo.  Escindir  la actuación y remitirla por competencia al Tribunal para la  Paz, conforme a lo expuesto en el acápite de cuestión  final.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

6          Frente al asunto en consideración, la Corte Constitucional en          auto 246 de 2018, indicó: «En          cuanto al factor          subjetivo          correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades          pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el          Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º          señaló que el único          competente          para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán          “contra          las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción          Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los          derechos fundamentales”».  

      

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