STP14566-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 14566 -2021  

Radicado  119002  

(Aprobado  Acta No.261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL  ÁNGEL BRAVO CAICEDO,  en  calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Putumayo, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presenta  vulneración de los derechos fundamentales al “i)  derecho al debido proceso, ii) derecho al acceso a la administración  de justicia, iii) los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación, iv) derecho al aprestigiamiento de la  justicia y v) a la moralidad pública”.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso penal 11001600010220200010604  que se adelanta contra el Gobernador  del Putumayo BUANERGES  FLORENCIO ROSERO PEÑA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 12 de agosto de  2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió  la libertad por vencimiento de términos al Gobernador del  Putumayo BUANERGES  FLORENCIO ROSERO PEÑA,  quien se encontraba privado de aquélla por virtud del trámite  que la  Sala Penal de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  adelanta en su contra, dentro del radicado  11001600010220200010604.  

En desacuerdo con  la anterior determinación, el  mencionado accionante, en su condición de diputado de la  Asamblea Departamental del Putumayo, presentó demanda de  tutela contra el aludido tribunal.  

En concreto, acusó  a la mencionada Corporación judicial  de haber interpretado erróneamente los postulados del num. 5º  del art. 317 de la Ley 906 de 2004.  

Para la promoción  del amparo constitucional, adujo que, como servidor público de  la anotada asamblea, persigue la defensa de las siguientes garantías  fundamentales: “i)  derecho al debido proceso, ii) derecho al acceso a la administración  de justicia, iii) los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación, iv) derecho al aprestigiamiento de la  justicia y v) a la moralidad pública”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En auto del 27 de  agosto pasado, esta Sala indicó que, de las manifestaciones  contenidas en el escrito inaugural, no se podía establecer la  legitimación  por activa necesaria para impulsar la acción tuitiva, pues  «[…]  se  observa que, al tratarse de un asunto de partes e intervinientes,  resulta imperiosa la acreditación del accionante en tal  calidad dentro del trámite penal.»  Para  ello, se le concedió el término de tres (3) días  hábiles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela.  

Tras notificar  la anterior determinación al promotor, se recibió,  dentro del plazo concedido, respuesta de MIGUEL  ÁNGEL BRAVO CAICEDO,  en la cual insistió que su clamor de corrección de la  decisión judicial en lo penal se encamina a proteger “los  derechos  a la moralidad pública y aprestigiamiento de la justicia”,  en  ejercicio de las funciones encomendadas por los arts. 62 del Decreto  1222 de 1986 y 25 de la Ordenanza 802 de 2020.  

Por ello, dijo  que, luego de enterarse de la orden de libertad en favor del  Gobernador del Departamento del Putumayo, «consideré  conculcados estos derechos en relación con mis funciones  propias, como garante de: la moralidad administrativa, el buen manejo  y uso de los recursos públicos del departamento (sic) del  Putumayo, y representante de la comunidad frente a la administración  departamental.»  

Añadió  que, aunado a lo expuesto, también acude a la tutela «en  condición de público» de  la audiencia del 12 de agosto de 2021 precitada, en tanto,  después  de escuchar a las partes e intervinientes (Fiscalía 8ª  delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría  General de la Nación), concluyó que la determinación  se apartó injustificadamente de la ley, máxime si se  tiene en cuenta que la fiscalía anotó que los motivos  que justificaron la medida de aseguramiento impuesta contra el  burgomaestre se encuentran vigentes.  

Una  vez recibidas las explicaciones del demandante, el 23 de septiembre  de 2021 esta Sala admitió la demanda y corrió el  respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

1.  En respuesta al requerimiento efectuado, la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación solicitó la desvinculación del presente  trámite porque carece de legitimación por pasiva para  intervenir en la actuación constitucional. En todo caso,  advirtió que trasladaría la petición de amparo y  sus anexos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio  Público en Asuntos Penales.  

2.  A su turno, la Procuradora 2ª Delegada para la investigación  y juzgamiento penal que interviene en el proceso seguido contra el  Gobernador del Putumayo, informó que las diligencias se  encuentran en etapa de juicio. Seguidamente, pidió se despache  desfavorablemente la súplica del actor al tratarse de una  decisión razonable la que decretó la libertad por  vencimiento de términos del enjuiciado, tras hallar cumplido  el plazo previsto en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin maniobras  dilatorias por parte de la defensa.  

3.  El Magistrado Dagoberto Hernández Peña, integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la  decisión atacada, afirmó que el reclamante no está  legitimado para promover la presente acción de tutela, ya que  se trata de un proceso penal tramitado en contra de BUANERGES  FLORENCIO ROSERO PEÑA  “y  su pretensión es abiertamente improcedente, ya que con ella  busca desconocer la autonomía judicial, y de paso crear  instancias y trámites no previstos en la ley, para  controvertir las providencias emitidas por el funcionario  competente.”. Acompañó  el informe con el link que contiene la audiencia de control de  garantías del 12 de agosto de 2021.  

4.  A su vez, el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, Presidente de la  Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  luego de hacer un recuento de la actuación surtida al interior  del trámite 00351 (radicado interno), concluyó que  carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tratarse  de la autoridad judicial de la que se pregona el menoscabo de los  derechos fundamentales del accionante.  

5.  La Fiscalía General de la Nación y la Contraloría  General de la Nación, en una extensa exposición,  coadyuvaron la petición de amparo. Para la fiscalía,  existe legitimación del promotor acorde con el art. 10 del  Decreto 2591 de 1991. En lo demás, acompañaron en un  todo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  La  Constitución Política de 1991 trajo consigo la adopción  de un abanico de acciones para la protección y aplicación  de los derechos, como lo son la acción de tutela, la acción  de cumplimiento, las acciones de grupo y las acciones populares.  

En cuanto a la  acción de tutela, está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales propios o ajenos (caso en el que deberá  acreditar el poder otorgado por el afectado o explicar los  fundamentos de la agencia oficiosa) cuando resulten transgredidos o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

Así, la  regla general es que esta acción fue diseñada para la  protección de las garantías individuales y  excepcionalmente para hacer valer derechos colectivos, debido a que  estos últimos cuentan con un mecanismo constitucional  específico para su amparo, como lo es la acción  popular.  

Sin embargo, lo  que determina la naturaleza del trámite por una u otra vía,  no es el número de postulantes, sino la titularidad del  derecho «cuando  cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los  derechos» (CC  A124-2019).  

Pues bien. El  actor acciona a través de la tutela para la salvaguarda de la  moralidad administrativa, el buen manejo y uso de los recursos  públicos del Departamento del Putumayo, los  cuales estima vulnerados con la decisión de libertad que  adoptó el tribunal demandado en favor de un ciudadano que  actualmente está vinculado a un proceso penal. Así, es  claro que estas prerrogativas no tienen un tinte individual, no  obstante, al tratarse de derechos colectivos podría reclamar  su amparo por este medio siempre y cuando justifique  la  urgencia de la intervención del juez constitucional que le  impida acudir a la acción popular1,  sin que así lo hiciera aquí el interesado.  

Aunado a lo  anterior, también habrá de decirse que la controversia  se plantea alrededor de una providencia judicial. Por tanto, la  legitimación por activa recae en las partes e intervinientes  con interés. De cara a ello, al tratarse de un proceso penal,  necesariamente habrá de remitirse al Título IV de la  Ley 906 de 2004, que define quiénes son partes e  intervinientes en dicho trámite. A partir del art. 113 y ss.  cita expresamente a la Fiscalía General de la Nación, a  la defensa, al imputado y a las víctimas, dejando como  interviniente al Ministerio Público (art. 109 ejusdem).  

De la revisión  del memorial introductorio, ninguna de estas calidades se encuentra  acreditada en el accionante. Precisamente, ante esa realidad, el 27  de agosto de 2021 la Corte lo requirió para que puntualizara  su condición de parte o interviniente; no obstante, se valió  de su investidura para abanderar los derechos de la comunidad que  representa o de “su  condición de público de la audiencia” censurada,  lo que descarta de entrada la legitimación en la causa por  activa exigida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991. De hecho, no  puede alegarse como propio el quebranto de la garantía al  debido proceso si el gestor del amparo no hace parte del proceso  penal 11001600010220200010604,  seguido en contra de BUANERGES  FLORENCIO ROSERO PEÑA.  

Ahora bien, la  jurisprudencia constitucional también ha extendido la  legitimación a los terceros con interés, a quienes  define como «aquellos  que no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede  ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación  jurídica de una de las partes o a la pretensión que se  discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el  fallo que se pronuncie»2.  De todas formas, MIGUEL  ÁNGEL BRAVO CAICEDO  tampoco demostró tener un interés diferente a impedir  que el Gobernador del Putumayo sea reintegrado al cargo o que esa  situación jurídica esté ligada con la pretensión  punitiva del Estado en cabeza de la fiscalía o con los  derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste a  las víctimas (que según su dicho se trata de la  Contraloría General de la Nación).  

Sin embargo, si el  actor considera lesionados sus derechos, podrá solicitar ante  el juez de conocimiento correspondiente, en la audiencia de  formulación de acusación, que lo reconozca como víctima  a voces del art. 132 del Código de Procedimiento Penal.  Además, aún dispone de la acción popular  prevista en la Constitución Política y desarrollada por  el legislador en la Ley 472 de 1998, para salvaguardar los derechos a  la moralidad administrativa y “aprestigiamiento  de la justicia”  que alega afectados con la decisión de la Corporación  Judicial demandada.  

Por tanto, la Sala  rechazará la demanda de tutela presentada por la parte actora,  al verificarse su falta de legitimación en la causa por  activa, para impetrar la petición de amparo contra la  determinación judicial adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el pasado 12 de agosto en el radicado  11001600010220200010604.  

En mérito  de lo expuesto, La  Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Tutelas 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. RECHAZAR  la  demanda de tutela presentada por el  MIGUEL ÁNGEL BRAVO CAICEDO,  por falta de legitimación en la causa por activa, por las  razones explicadas en la parte motiva.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-341-16: (…) Así,          el hecho de que se pretenda la protección de un derecho          colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción          de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen          necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de          tutela. La          jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten          establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela          en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la          vulneración del derecho colectivo y la violación o          amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o          amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa          de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante          debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho          fundamental, pues la acción de tutela es de carácter          subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho          fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial          que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento          del derecho de carácter fundamental y “no del derecho          colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión          resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”;          (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta          de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.  

2          CC          SU116-18      

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