Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 14566 -2021
Radicado 119002
(Aprobado Acta No.261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL BRAVO CAICEDO, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Putumayo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presenta vulneración de los derechos fundamentales al “i) derecho al debido proceso, ii) derecho al acceso a la administración de justicia, iii) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, iv) derecho al aprestigiamiento de la justicia y v) a la moralidad pública”.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 11001600010220200010604 que se adelanta contra el Gobernador del Putumayo BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 12 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la libertad por vencimiento de términos al Gobernador del Putumayo BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA, quien se encontraba privado de aquélla por virtud del trámite que la Sala Penal de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adelanta en su contra, dentro del radicado 11001600010220200010604.
En desacuerdo con la anterior determinación, el mencionado accionante, en su condición de diputado de la Asamblea Departamental del Putumayo, presentó demanda de tutela contra el aludido tribunal.
En concreto, acusó a la mencionada Corporación judicial de haber interpretado erróneamente los postulados del num. 5º del art. 317 de la Ley 906 de 2004.
Para la promoción del amparo constitucional, adujo que, como servidor público de la anotada asamblea, persigue la defensa de las siguientes garantías fundamentales: “i) derecho al debido proceso, ii) derecho al acceso a la administración de justicia, iii) los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, iv) derecho al aprestigiamiento de la justicia y v) a la moralidad pública”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 27 de agosto pasado, esta Sala indicó que, de las manifestaciones contenidas en el escrito inaugural, no se podía establecer la legitimación por activa necesaria para impulsar la acción tuitiva, pues «[…] se observa que, al tratarse de un asunto de partes e intervinientes, resulta imperiosa la acreditación del accionante en tal calidad dentro del trámite penal.» Para ello, se le concedió el término de tres (3) días hábiles, so pena de rechazo de la solicitud de tutela.
Tras notificar la anterior determinación al promotor, se recibió, dentro del plazo concedido, respuesta de MIGUEL ÁNGEL BRAVO CAICEDO, en la cual insistió que su clamor de corrección de la decisión judicial en lo penal se encamina a proteger “los derechos a la moralidad pública y aprestigiamiento de la justicia”, en ejercicio de las funciones encomendadas por los arts. 62 del Decreto 1222 de 1986 y 25 de la Ordenanza 802 de 2020.
Por ello, dijo que, luego de enterarse de la orden de libertad en favor del Gobernador del Departamento del Putumayo, «consideré conculcados estos derechos en relación con mis funciones propias, como garante de: la moralidad administrativa, el buen manejo y uso de los recursos públicos del departamento (sic) del Putumayo, y representante de la comunidad frente a la administración departamental.»
Añadió que, aunado a lo expuesto, también acude a la tutela «en condición de público» de la audiencia del 12 de agosto de 2021 precitada, en tanto, después de escuchar a las partes e intervinientes (Fiscalía 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la Nación), concluyó que la determinación se apartó injustificadamente de la ley, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalía anotó que los motivos que justificaron la medida de aseguramiento impuesta contra el burgomaestre se encuentran vigentes.
Una vez recibidas las explicaciones del demandante, el 23 de septiembre de 2021 esta Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. En respuesta al requerimiento efectuado, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación del presente trámite porque carece de legitimación por pasiva para intervenir en la actuación constitucional. En todo caso, advirtió que trasladaría la petición de amparo y sus anexos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
2. A su turno, la Procuradora 2ª Delegada para la investigación y juzgamiento penal que interviene en el proceso seguido contra el Gobernador del Putumayo, informó que las diligencias se encuentran en etapa de juicio. Seguidamente, pidió se despache desfavorablemente la súplica del actor al tratarse de una decisión razonable la que decretó la libertad por vencimiento de términos del enjuiciado, tras hallar cumplido el plazo previsto en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, sin maniobras dilatorias por parte de la defensa.
3. El Magistrado Dagoberto Hernández Peña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión atacada, afirmó que el reclamante no está legitimado para promover la presente acción de tutela, ya que se trata de un proceso penal tramitado en contra de BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA “y su pretensión es abiertamente improcedente, ya que con ella busca desconocer la autonomía judicial, y de paso crear instancias y trámites no previstos en la ley, para controvertir las providencias emitidas por el funcionario competente.”. Acompañó el informe con el link que contiene la audiencia de control de garantías del 12 de agosto de 2021.
4. A su vez, el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, Presidente de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento de la actuación surtida al interior del trámite 00351 (radicado interno), concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por no tratarse de la autoridad judicial de la que se pregona el menoscabo de los derechos fundamentales del accionante.
5. La Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, en una extensa exposición, coadyuvaron la petición de amparo. Para la fiscalía, existe legitimación del promotor acorde con el art. 10 del Decreto 2591 de 1991. En lo demás, acompañaron en un todo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.
2. La Constitución Política de 1991 trajo consigo la adopción de un abanico de acciones para la protección y aplicación de los derechos, como lo son la acción de tutela, la acción de cumplimiento, las acciones de grupo y las acciones populares.
En cuanto a la acción de tutela, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales propios o ajenos (caso en el que deberá acreditar el poder otorgado por el afectado o explicar los fundamentos de la agencia oficiosa) cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Así, la regla general es que esta acción fue diseñada para la protección de las garantías individuales y excepcionalmente para hacer valer derechos colectivos, debido a que estos últimos cuentan con un mecanismo constitucional específico para su amparo, como lo es la acción popular.
Sin embargo, lo que determina la naturaleza del trámite por una u otra vía, no es el número de postulantes, sino la titularidad del derecho «cuando cada una de las personas pueda reclamar directamente el amparo de los derechos» (CC A124-2019).
Pues bien. El actor acciona a través de la tutela para la salvaguarda de la moralidad administrativa, el buen manejo y uso de los recursos públicos del Departamento del Putumayo, los cuales estima vulnerados con la decisión de libertad que adoptó el tribunal demandado en favor de un ciudadano que actualmente está vinculado a un proceso penal. Así, es claro que estas prerrogativas no tienen un tinte individual, no obstante, al tratarse de derechos colectivos podría reclamar su amparo por este medio siempre y cuando justifique la urgencia de la intervención del juez constitucional que le impida acudir a la acción popular1, sin que así lo hiciera aquí el interesado.
Aunado a lo anterior, también habrá de decirse que la controversia se plantea alrededor de una providencia judicial. Por tanto, la legitimación por activa recae en las partes e intervinientes con interés. De cara a ello, al tratarse de un proceso penal, necesariamente habrá de remitirse al Título IV de la Ley 906 de 2004, que define quiénes son partes e intervinientes en dicho trámite. A partir del art. 113 y ss. cita expresamente a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al imputado y a las víctimas, dejando como interviniente al Ministerio Público (art. 109 ejusdem).
De la revisión del memorial introductorio, ninguna de estas calidades se encuentra acreditada en el accionante. Precisamente, ante esa realidad, el 27 de agosto de 2021 la Corte lo requirió para que puntualizara su condición de parte o interviniente; no obstante, se valió de su investidura para abanderar los derechos de la comunidad que representa o de “su condición de público de la audiencia” censurada, lo que descarta de entrada la legitimación en la causa por activa exigida por el art. 10 del Decreto 2591 de 1991. De hecho, no puede alegarse como propio el quebranto de la garantía al debido proceso si el gestor del amparo no hace parte del proceso penal 11001600010220200010604, seguido en contra de BUANERGES FLORENCIO ROSERO PEÑA.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha extendido la legitimación a los terceros con interés, a quienes define como «aquellos que no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie»2. De todas formas, MIGUEL ÁNGEL BRAVO CAICEDO tampoco demostró tener un interés diferente a impedir que el Gobernador del Putumayo sea reintegrado al cargo o que esa situación jurídica esté ligada con la pretensión punitiva del Estado en cabeza de la fiscalía o con los derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste a las víctimas (que según su dicho se trata de la Contraloría General de la Nación).
Sin embargo, si el actor considera lesionados sus derechos, podrá solicitar ante el juez de conocimiento correspondiente, en la audiencia de formulación de acusación, que lo reconozca como víctima a voces del art. 132 del Código de Procedimiento Penal. Además, aún dispone de la acción popular prevista en la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 472 de 1998, para salvaguardar los derechos a la moralidad administrativa y “aprestigiamiento de la justicia” que alega afectados con la decisión de la Corporación Judicial demandada.
Por tanto, la Sala rechazará la demanda de tutela presentada por la parte actora, al verificarse su falta de legitimación en la causa por activa, para impetrar la petición de amparo contra la determinación judicial adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 12 de agosto en el radicado 11001600010220200010604.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el MIGUEL ÁNGEL BRAVO CAICEDO, por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones explicadas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-341-16: (…) Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.
2 CC SU116-18