STP14556-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14556-2021  

Radicación  n° 119801  

Acta  273.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Héctor  Fabio De La Cruz Vitar,  en  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al  trabajo digno,  presuntamente conculcados por la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa  ciudad.  

Al trámite  se vinculó a Consejo  Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Nacional  de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifestó  el accionante que funge actualmente como Juez Primero Promiscuo  Municipal de Lorica (Córdoba), en propiedad y que, con ocasión  a la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2018 y  el 10 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, mediante acuerdo CSJCOA18-109 del 14 de diciembre de  2018, dispuso que todos los Juzgados Promiscuos Municipales del  Distrito Judicial de Montería de las cabeceras de circuito,  debían atender la función de control de garantías  en ese periodo, por lo que no tuvo la oportunidad de disfrutar las  vacaciones colectivas.  

Añadió  el libelista, que el Tribunal Superior de Montería, en Sala de  Gobierno ordinaria N° 61 de fecha 13 de diciembre de 2018, acordó  aplazar por razones de necesidad del servicio del disfrute de las  vacaciones colectivas a los Jueces Promiscuos Municipales de cabecera  de Circuito, lo cual se le informó en oficio 8615 del 13 de  diciembre de 2018.  

Narró que,  posteriormente, el día 8 de septiembre de 2021, realizó  solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería,  para que se concediera el disfrute de las vacaciones del año  2018, sin embargo, en respuesta, le fue contestado que en Sala de  Gobierno de 9 de septiembre de esta anualidad, se acordó que  previo a conceder las vacaciones se requeriría a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Montería para  que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal del  reemplazo.  

Es así  como, añadió, en  oficio 10866 del 16 de septiembre de 2021, la Secretaría del  Tribunal Superior de Montería, le informó la negativa a  su solicitud de vacaciones, resuelta en Sala de Gobierno N°045,  comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería, no expidió  la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo.  

Es así como  promovió la actual reclamación constitucional tras  estimar violados sus derechos a  la igualdad y al trabajo digno, dado que esta Corporación en  STP12087-2019 ha reconocido las vacaciones en similares términos  a los pretendidos por el accionante y bajo iguales antecedentes, por  lo que solicita que se respete el precedente invocado.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se  ordene  

a DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA,  disponga de todo lo necesario para que se expida u ordene la  correspondiente disponibilidad presupuestal para el rubro del  nombramiento en encargo por vacaciones del funcionario que deba  remplazarme.  

2. Que cumplido  lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería,  proceda a concederme el disfrute de mis vacaciones, previa  coordinación de fecha con el suscrito.  

INFORMES  DE LAS PARTES  

El  Tribunal  Superior de Montería  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo  puntual, indicó que al no contar con certificado de  disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante  durante el tiempo que dure su periodo de descanso, resolvió  negar las vacaciones.  

Destacó  que el nombramiento de personal ajeno a la Rama Judicial hizo elevar  el rubro del pago de vacaciones, lo que ocasionó un llamado de  atención de la Contraloría General de la Republica, y  por ello se viene negando la disponibilidad presupuestal por parte de  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, para el reemplazo por vacaciones de los titulares del cargo  de Juez Promiscuo Municipal de Cabeceras de Circuito, razón  por la cual no se le han podido conceder las vacaciones a estos  funcionarios, como es el caso de actor Héctor Fabio De La Cruz  Vitar.  

El  Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería  informó que en cumplimiento a la Circular PSAC11-44 del 23 de  noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición  propuesta en la demanda de tutela, pues en tal acto administrativo se  impartió directriz respecto de la asignación de  recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los  despachos judiciales.  

Explicó  que aquélla prevé que para atender los reemplazos por  vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados  a despachos adscritos al régimen colectivo, tanto los  nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se deben  abstener de expedir certificado de disponibilidad presupuestal.  

Añadió  que cualquier afectación presupuestal deberá contar con  las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así  lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto  la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento  patrimonial.  

Acotó  finalmente que todo lo anterior se debe  a que la Unidad de Planeación, no autoriza a las Seccionales  la expedición de los mencionados certificados, y tampoco ubica  recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado  que dan cumplimiento a una mencionada Circular.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar  si las autoridades accionadas, Sala de Gobierno del Tribunal Superior  de Montería y el  Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de esa ciudad, han vulnerado los  derechos a la igualdad y trabajo digno de Héctor  Fabio De La Cruz Vitar.  

El actor se  encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de  Gobierno del Tribunal Superior de Montería que negó el  goce y disfrute de las vacaciones del año 2018-2019 como Juez  Primero Promiscuo Municipal de Lorica,  bajo el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de aquélla ciudad no expidió  certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el  reemplazo del titular.  

Para la Sala, la  descrita situación, en efecto, compromete el derecho al  trabajo en condiciones justas del demandante, circunstancia que torna  necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

A ese respecto,  necesario se hace resaltar que la acción constitucional en  principio resultaría improcedente, por contar la accionante  con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite se puede solicitar  la adopción de medidas provisionales.  

Sin embargo, de  acuerdo con las condiciones del caso, en el que sólo resta  superar la barrera que impide la designación de una persona en  reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no se hace  exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicará a  continuación es un derecho de rango constitucional que impone  su protección inmediata, lo que exige que se adopten medidas a  fin de conjurar un perjuicio irremediable.  

Igual ocurre en  relación con la inmediatez, pues, a pesar de que el periodo  vacacional que demanda corresponde a la vacancia colectiva de  diciembre de 2018 a enero de 2019, el actor presentó la  solicitud de disfrute de ese lapso sólo hasta el 8 de  septiembre de esta anualidad, ante la cual recibió la negativa  en oficio  10866 del 16 de septiembre de 2021, por parte de la Secretaría  del Tribunal Superior de Montería, que le informó la  negativa a su solicitud de vacaciones con base en lo acordado ese  mismo día, en Sala de Gobierno No. 045.  

Por lo tanto, el  hecho vulnerador se ubica próximo a la presentación de  la tutela, lo que supone la satisfacción del requisito en  mención.  

Entonces,  satisfechos los presupuestos antes destacados, la Sala se ocupa de la  prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus vacaciones.  

Sobre el tema, la  Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló  lo siguiente:  

[…] el derecho  al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga  al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para  proteger su salud física y mental, para compartir con su  familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para  abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para  incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera  de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al  hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.  

Y, luego en la  decisión CC C-1005-2007, indicó:  

[…] Del carácter  fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional  ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se  predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la  especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad  que los restantes operarios, también ha sostenido es  susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a  pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la  amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza  de múltiples reconocimientos legales pues “las  vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los  descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que  cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los  mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y  mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.  (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el  derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de  cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión  y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías  legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la  exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y  proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas  garantías sociales”.  

Importa señalar  que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del  trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le  comporta, es claro que, por vía de principio, para su  materialización no es dable exigirle que acuda a litigios  dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad.  71978, precisó:  

[…] si  bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Así las  cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar  supeditada al análisis propuesto por las autoridades  accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de  las condiciones físicas y mentales del servidor judicial,  pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal  o la creación de cargos, son decisiones técnicas que  suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a  partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto  de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión,  razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de  tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos  de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación  del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga  traumatismos para el despacho judicial que dirige.  

En tal sentido,  esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha  descartado razones como las anteriormente descritas, entre otros  antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522,  CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892,  STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad.  58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536,  STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020,  Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922,  STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad.  107772,  STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019,  Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964.  

Lo antes expuesto  permite concluir que la no concesión de las vacaciones con  sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter  laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se  insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen  todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido  en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en  este particular evento, lo cual conlleva a la protección del  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por  Héctor  Fabio De La Cruz Vitar  

Consecuente con lo  anotado, se le ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, que proceda,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de este fallo, a conceder las vacaciones a Héctor  Fabio De La Cruz Vitar.  

Así mismo,  se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Montería que, una vez tenga  conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a ello, expida el correspondiente  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de  quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario  titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por el  período de vacaciones concedido por el Tribunal.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Héctor  Fabio De La Cruz Vitar,  conforme a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que proceda, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a  conceder las vacaciones demandadas a  Héctor  Fabio De La Cruz Vitar.  

TERCERO:   ORDENAR  a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería que, una vez tenga conocimiento del  precitado acto y dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá  de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de Lorica,  por el período de vacaciones concedido por el Tribunal.  

CUARTO:  Notificar  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

QUINTO:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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