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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP420-2021
Radicación n° 58931
Acta No 032
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER y CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA, contra el fallo de 22 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual confirma el proferido el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a noventa (90) meses de prisión a cada uno, como coautores del delito de peculado por apropiación.
HECHOS
En el informe 131829 de 7 de junio de 2006 suscrito por Juan Calderón Londoño y Alexander Caicedo Ducon, detectives adscritos al Departamento de Seguridad DAS, se señala que en los años 2004 y 2005 en la Secretaría de Educación de la Guajira se ordenaron pagos irregulares de cesantías a Manuel José Lugo Montalvo, Efrén de Jesús Rojo García, Mario Antonio Acosta Hernández y Dinelson Meza Aguilar, personas que nunca laboraron allí, por un valor de $29.901.407, utilizando certificaciones falsas firmadas por funcionarios de dicha dependencia. Los hechos fueron atribuidos, entre otras personas, a YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER, Directora Administrativa de Talento Humano, encargada por delegación de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y, a CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA, profesional universitario de la Secretaría de Educación, encargado de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos y oficios de autorización de retiro para los fondos de cesantías, ambos funcionarios de la Gobernación de ese departamento.
ANTECEDENTES
El 11 de octubre de 2006, la Fiscalía 110 Seccional de Fiscalías de Bogotá destacada ante el DAS, dispuso la apertura de instrucción contra YONAIRA FERNÁNDEZ BERLIER, CARLOS ALBERTO DÍAZ, Luis Eduardo Medina, Dayana Catherine Plata Daza, Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hernández, Efrén de Jesús Rojo García y Manuel José Lugo Montalvo, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir.
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El 23 y 24 de octubre de 2006 fueron escuchados en indagatoria FERNANDEZ BERNIER y DÍAZ DAZA.
El 27 de octubre de 2006, les impuso a FERNÁNDEZ BERNIER medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación1, y a DÍAZ DAZA en centro carcelario por los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación2.
El 29 de diciembre de 2008, la Fiscal 12 Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, declaró el cierre parcial de la instrucción3.
El 31 de marzo de 2010, acusó a YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER como autora de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y coautora de falsedad material e ideológica en documento público; a CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA como autor de falsedad ideológica y material en documento público y peculado por apropiación y coautor de prevaricato por acción4; y, a Dinelson Meza Aguilar por los ilícitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación en calidad de interviniente. A los tres, les precluyó la instrucción por los punibles de falsedad personal, concierto para delinquir y fraude procesal. Además, al último citado por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción5.
El 23 de marzo de 2011 la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación sin modificación alguna.
El 19 de febrero de 2020, la Juez 1ª Penal del Circuito de Riohacha condenó a FERNÁNDEZ BERNIER y DIAZ DAZA a la pena de noventa (90) meses de prisión cada uno, les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso sus capturas.
En esa decisión extinguió la acción penal por prescripción de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público atribuidos a FERNÁNDEZ BERNIER y DÍAZ DAZA y de falsedad material en documento público y peculado por apropiación en calidad de interviniente imputados a Meza Aguilar.
El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Riohacha por vía de apelación de la defensa, confirma la condena sin modificación alguna.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Demanda a nombre de YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER.
El recurrente propone un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el tribunal ignora la prueba de la conducta de la acusada que mostraría la ausencia de dolo requerido por la coautoría.
Menciona el Decreto 334 de 4 de noviembre de 1994 que establece las funciones del cargo que ella desempeñaba, y las declaraciones de Yimmy Walther Mesa López, Alexis Mariana Aguilar Cortés, Esmel Enrique Peralta Castillo e indagatorias de Dinelson Mesa Aguilar y Luis Eduardo Medina.
Pide reformar el fallo para que se declare que la acusada incurrió en el delito de peculado culposo y se proceda a señalar su punibilidad.
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2. Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA.
2.1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la falta de consonancia del fallo con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Expresa que en esta, la fiscalía cuantificó el peculado por apropiación en la suma de $29.901.407 y no en la de $33.827.000 establecida en la condena.
Agrega que la sentencia en contravía de la acusación juzgó el hecho relacionado con Dayana Catherine Plata Daza, desconoció el concurso homogéneo para configurar el delito único de peculado por apropiación y violó el principio non bis in ídem.
2. Con sustento en el causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Según el casacionista, el tribunal habría omitido los oficios de PORVENIR S.A fechado el 1º de noviembre de 2006 suscrito por el analista Wilmer Hernández Romero, 260581 de noviembre 10 de 2006, 23511 de octubre 30 de 2006 y el informe 524179/06 firmado por el detective César Alberto Sepúlveda Castañeda, pruebas documentales que permitían establecer que los dineros estaban bajo custodia de la sociedad PORVENIR S.A.
CONSIDERACIONES
Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los cargos propuestos son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
1. Demanda a nombre de YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER.
El casacionista propone como único cargo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba que mostraría la ausencia del dolo propio de la coautoría.
Sin mencionar la causal al amparo de la cual acude en casación, acusa al tribunal de haber ignorado el Decreto 344 de 1998, las declaraciones de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa López, Alexis Marina Aguilar Cortés, Esmel Enrique Peralta Castillo y las indagatorias de Dinelson Mesa Aguilar y Mario Antonio Acosta Hernández, pruebas demostrativas de las funciones desempeñadas por la acusada que evidenciarían su comportamiento culposo ajeno a cualquier acuerdo con el coacusado DÍAZ DAZA.
El recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de omisión se configura cuando la prueba legal y oportunamente practicada e incorporada a la investigación, es omitida integralmente en el fallo.
Entonces, se equivoca al proponer dicha clase de error en relación con el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de Dinelson Meza Aguilar y Mario Antonio Acosta Hernández. En la demanda, el recurrente cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el contenido de la citada disposición legal, mientras los juzgadores se refieren a la participación de aquellos en los hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda.
En este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y mostrar que el juzgador tergiversó la prueba al adicionar, mutilar o alterar su expresión literal, debiendo confrontar esta con la sentencia para hacer patente el vicio.
Al margen de esta equivocación, aunque acredita que los testimonios de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa López, Alexis Marina Aguilar Cortés y Esmel Enrique Peralta Castillo no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de haber sido practicados e incorporados al proceso, no enseña su eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de casación.
Es preciso advertir que el error se estructura no por la omisión de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza persuasiva incide en el fallo atacado, toda vez que de haberse tenido en cuenta lo modificaría en su sentido.
En efecto, el impugnante reproduce la respuesta de Luis Eduardo Medina a la pregunta del conocimiento que tenía sobre la expedición de las certificaciones requeridas para el reconocimiento de cesantías, para enseguida señalar que no se tuvo en cuenta la buena fe y ética de la acusada al denunciar los hechos y cuestionar la coautoría atribuida, pues a su juicio no existe prueba de ella.
A continuación copia lo dicho por Yimmi Walter Mesa López al ser interrogado por su participación en el trámite de las prestaciones sociales citadas, para advertir que como la implicada no elaboraba las resoluciones no existió acuerdo común o división del trabajo criminal, agregando que por eso alega “un falso juicio de existencia sobre el fenómeno de la coautoría”.
Luego expresa que YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER “no tramitaba ni consignaba el pago de cesantías parciales, como lo dice el Tribunal en la página 11 de la sentencia recurrida”, y después de reproducir partes del fallo añade que “Nunca el Tribunal de Riohacha probó la mala fe y no se refirió a la buena”.
Lo anterior deja entrever el desacuerdo del casacionista con las conclusiones probatorias y jurídicas de la sentencia, ignorando la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo que lo obliga a proponer en casación errores de juicio y no simplemente controversias probatorias.
De otro lado, la invocación del principio de confianza a partir de lo dicho por Mesa López, sin confrontarlo con las pruebas documentales y testimoniales que los juzgadores tuvieron en cuenta para sustentar la condena de la acusada, es un ejercicio insular del alcance que el casacionista le otorga a dicha prueba pero que no acredita su importancia frente a las conclusiones de la sentencia.
Así mismo, el libelista invoca la sana crítica y expresa que como la indagatoria es un medio de defensa y de prueba a la vez, la de la procesada “está en concordancia con todas las tomadas en la investigación, excepto la de Carlos Díaz Daza”, del mismo modo admite que “YONAIRA FERNÁNDEZ firmó las resoluciones en conflicto, pero que tuviera conciencia de la ilicitud, no está probado y es que el Tribunal de Riohacha no mira el aspecto subjetivo de la conducta”.
Esta forma de argumentar revela una vez más su disentimiento con el criterio de los juzgadores respecto del valor probatorio reconocido a la versión de la inculpada y a la prueba que acredita su participación en la ilicitud, sin mostrar que la declaración omitida tenga la capacidad de desvirtuar los sustentos probatorios del fallo impugnado.
En este sentido, el casacionista se equivoca cuando pretende mostrar el mérito suasorio de la prueba ignorada con su propio análisis de la que a su juicio merece la tenida en cuenta por los juzgadores, desconociendo que en el sistema de persuasión racional prevalece el de estos mientras no se aparte de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso el error sería de otra naturaleza.
Por eso, las críticas al tribunal por no tener “en cuenta que las resoluciones falsas salieron de la Secretaría de Educación, hechas por Carlos Alberto Díaz Daza”, y la supuesta omisión de aspectos fácticos demostrativos del actuar ético de la acusada, para lo cual el casacionista acude al hecho relacionado con Dayana Catherine Plata Daza y mencionado por Luis Eduardo Medina, el cual es atribuido únicamente a DÍAZ DAZA e investigado en otro proceso, muestran su inconformidad con la condena y la irrelevancia de la prueba omitida.
De ahí que después de citar a Alexis Mariana Aguilar y copiar lo dicho por esta sobre el trámite de las solicitudes y reconocimiento de cesantías, el recurrente repita que contrario a lo afirmado por el tribunal no hay prueba de la coautoría, porque esa testigo a la que califica de veraz e imparcial al igual que Esmel Enrique Peralta Castillo, quien conoce el funcionamiento de la Secretaría de Educación y atribuye la elaboración de las resoluciones a Díaz Daza, deja entrever que la implicada las firmaba “porque confiaba que en las dependencias de la secretaría de educación se estaban haciendo bien las cosas y, por lo tanto, era permitido confiar”.
Tales disquisiciones además de las realizadas en relación con las versiones de Carlos Alberto Díaz Daza, Dinelson Meza Aguilar, Mario Acosta Hernández y Luis Eduardo Medina, finalmente dejan ver que la demanda es un alegato de instancia a través del cual el impugnante pretende que en esta sede prevalezca su criterio sobre el del juzgador, acerca del valor probatorio que merece la prueba recaudada en la investigación sin acreditar la trascendencia de los testimonios omitidos.
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2.1. Falta de consonancia de la sentencia con la resolución de acusación.
El casacionista da al traste con la censura al proponer en su desarrollo la violación de una garantía propia de discusión por vía de la causal tercera y al mismo tiempo faltar a la claridad y precisión requeridas en sede de casación, que impiden determinar finalmente cuál es el error atribuido a la sentencia atacada.
Aunque con el propósito de evidenciar el error de actividad alegado, reproduce partes de la resolución de acusación con el objeto de señalar la falta de conformidad o correspondencia de la sentencia, expresando que en aquella la cuantía del ilícito se fija en $29.901.407 mientras en esta se establece en $33.837.000, seguidamente advierte que ella obedece a que en la condena se incluye a Dayana Catherine Plata Daza “en su afán por el entender el delito de peculado investigado como un delito unitario”.
Y en vez de acreditar que el fallo desconozca el aspecto personal, fáctico o jurídico de la resolución de acusación, propio de la causal formulada, el libelista aduce la violación flagrante del principio non bis in ídem, señalando que DÍAZ DAZA se encuentra acusado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y “en la actualidad es objeto de juzgamiento” por el caso de la citada mujer.
Para demostrar el vicio de procedimiento, aduce que tales errores condujeron a los juzgadores a “establecer el delito de peculado como delito continuado desatendiendo la ruptura de la unidad procesal realizada por la fiscalía, y la formulación misma de la resolución de acusación que estableció la imputación delictual bajo la modalidad del concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo”.
Así las cosas, indistintamente acusa a los juzgadores de tener al peculado por apropiación “como un delito unitario” o “delito continuado”, aunque en dogmática jurídico penal no sea lo mismo, para enseguida expresar que se está frente a una “modalidad concursal”, con lo cual hace patente su disentimiento con las conclusiones de la sentencia pero no el apartamiento de esta con el aspecto jurídico de la resolución de acusación, si era lo que con ella pretendía probar.
Además agrega que esos hechos vulneran la prohibición de doble juzgamiento, pues la sentencia incluye los que “fueron objeto de rompimiento de la unidad procesal”, lo que en últimas revela su confusión acerca del alcance del cargo propuesto, en tanto que en principio habla de una falta de consonancia fáctica del fallo con la acusación, luego de la equivocación jurídica de los juzgadores al desconocer la modalidad concursal del peculado por apropiación y después de la violación de la garantía non bis in ídem.
Como si la falta de claridad y precisión en el desarrollo del reparo puestas de presente fueran insuficientes, el recurrente concluye aduciendo que las sentencias “sin ningún tipo de prueba” condenan a DÍAZ DAZA, al estimar la inexistencia en la actuación de medios probatorios “del acuerdo que presuntamente realizó con la otra condenada”.
Adicionalmente al ocuparse de la trascendencia del vicio e indicar “que si los juzgadores de instancia realmente asumieron que el delito de peculado objeto de juzgamiento era de carácter continuado” falta al principio de corrección material, puesto que en la sentencia objeto de ataque el tribunal no habló de delito continuado y por el contrario señaló, al descartar la hipótesis del concurso, que se estaba ante un delito único conformado por varias acciones ideadas por una misma finalidad.
De otro lado, la crítica a la sentencia por desestimar la hipótesis concursal, según el impugnante construida en la acusación, para estructurar el delito único, con lo cual estaría quebrantándose los principios de la lógica, es una argumentación que no se aviene con el carácter de la censura propuesta, ni tampoco su insistencia en tildar de incoherente el fallo por hablar del concurso de prevaricatos y falsedades y del delito unitario de peculado.
Ni tampoco guarda relación con el cargo, su afirmación de que todas las conductas punibles han debido investigarse bajo la misma modalidad, bien como delitos únicos en los que el dolo es uno solo o como hipótesis concursales, en tanto que lo propuesto inicialmente era la diferencia observada entre la acusación y la sentencia sobre la cuantía de lo apropiado.
Luego sus alegaciones referidas “al dolo unitario para identificar el delito continuado” con apoyo en una decisión de esta Sala, que mostraría que debía comprender todos y cada uno de los tipos penales investigados en este proceso, razón por la cual no podía declararse “prescritos los delitos medio para el fin”, ponen de presente la multiplicidad de temas a los que acude el casacionista y revelan la falta de claridad y precisión no solo en el desarrollo de la censura sino también frente a su trascendencia.
Ahora, si lo pretendido finalmente era revelar la vulneración del principio non bis in ídem, la causal invocada no resulta adecuada con ese propósito, ya que este vicio de actividad no conduce a reemplazar la sentencia, como lo prevé el numeral 1 del artículo 219 de la Ley 600 de 2000, sino anularla, lo que es demostrativo de la equivocación en la proposición del reparo si esta era la intención del casacionista.
Por lo demás, el recurrente está obligado a demostrar el error alegado y no a construir hipótesis como la presentada al concluir el cargo, conforme con la cual “si realmente nos encontramos en presencia de un delito continuado, es palmaria la vulneración del principio non bis in ídem”, con mayor razón cuando la sentencia da por establecida un delito único de peculado por apropiación.
2.2 Falso juicio de existencia por omisión.
Esta modalidad de error de hecho, al casacionista le impone la obligación de mostrar que la prueba incorporada oportuna y legalmente a la investigación no fue apreciada en su contenido material por el juzgador, o que este contempla un medio probatorio inexistente materialmente en el proceso. Además es imperativo que enseñe su trascendencia, pues no se trata de cualquier prueba omitida o supuesta, sino de aquella con capacidad suasoria para modificar el sentido del fallo atacado en sede de casación.
De otro lado, cuando existe identidad de sentido, las sentencias de primera y de segunda instancias constituyen una unidad jurídica inescindible, la cual exige al recurrente probar que el vicio predicado del fallo del tribunal comprende también al del a quo.
Siendo la casación un recurso rogado, corresponde al impugnante acreditar en el libelo el vicio alegado, debido a lo cual le compete reproducir la literalidad de la prueba omitida y confrontarla con las que sirven de sustento al fallo, para mostrar que de haber sido tenida en cuenta la solución del caso habría sido distinta.
El casacionista incumple tales cometidos, en la medida que en el cargo reproduce el mismo resumen que la a quo hace en la sentencia del contenido de los oficios de PORVENIR S.A fechado el 1º de noviembre de 2006 suscrito por el analista Wilmer Hernández Romero, 260581 de noviembre 10 de 2006 y 23511 de octubre 30 de 2006, cuando se refiere a los alegatos de conclusión de la fiscalía6, pruebas que la juzgadora aunque no las individualiza en las consideraciones del fallo fueron apreciadas, dado que la responsabilidad penal de DIAZ DAZA en el delito de peculado por apropiación la establece a partir de los “medios probatorios como inspecciones judiciales, peritaciones, documentales y testimoniales”7 (negrilla fuera de texto).
En este sentido, el recurrente erra en la selección del falso juicio, con mayor razón al considerar también omitido el oficio 524179/06 suscrito por Sepúlveda Castañeda, pues no solo la falladora hizo el resumen de su contenido en la parte de la sentencia mencionada8, sino que expresamente lo contempla en sus apreciaciones probatorias.
En consecuencia, lo pertinente era alegar un falso juicio de identidad, a través del cual evidenciara que la prueba relacionada en el reparo había sido tergiversada por adición, alteración o mutilación de su contenido material, y enseñara que tal vicio tuvo incidencia en la condena del acusado de modo que de no haber incurrido en él, dicha decisión no se hubiera producido.
Al margen de esta falencia suficiente para la inadmisión del reparo, el casacionista en punto de la trascendencia de la prueba supuestamente omitida, apartado de su contenido expresa que ella mostraría que la administración, custodia y tenencia de los dineros la tenía la sociedad PORVENIR S.A, quien en su condición de garante incumplió sus deberes al permitir su entrega a terceros por concepto de retiros parciales o definitivos de cesantías.
En la censura, el impugnante advierte que en el oficio del 1º de noviembre dicha sociedad informa que no encontró evidencia de las personas que retiraron las cesantías pagadas a Mario Antonio Acosta, Yonaira Hernández Bernier, Efrén Rojo García, Jimmy Meza y Dinelson, mientras en el fechado 10 de noviembre de 2010 el DAS da respuesta sobre la sociedad Porvenir y las Secretarías de Hacienda y Educación departamentales, sin que de su contenido sea posible llegar a las deducciones que hace el libelista.
Por lo demás, en el de octubre 30 de 2006 el analista de PORVENIR informa del trámite surtido frente a la solicitud de retiro parcial o definitivo de cesantías, y en el suscrito por el detective Sepúlveda Castañeda se informa el resultado de un cotejo dactiloscópico, según la reseña hecha por el demandante.
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Se trata entonces de una controversia jurídica que busca proponer en esta sede, no por el error de juicio propuesto en el cargo, sino con apoyo en jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la relación funcional y la disponibilidad material o jurídica para la estructuración del delito contra la administración pública, la cual resulta ajena dada la naturaleza del recurso y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
Por lo visto, la Sala inadmitirá las demandas.
3. Casación oficiosa.
En orden a preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente casará la sentencia y procederá a hacer los ajustes y pronunciamientos correspondientes, dado que a FERNÁNDEZ BERNIER y DÍAZ DAZA se les condena a pagar multa de $33.827.000.
Los jueces de instancia fijaron y confirmaron la pena pecuniaria en dicho monto, sin tener en cuenta que la fiscalía en la resolución de acusación aclaró que del peculado por apropiación no hacía parte la suma girada y consignada a nombre de Dayana Catherine Plata Daza por concepto de cesantías definitivas, debido a que este hecho “no fue[ron] investigado[s] en este proceso”9 y es objeto de otro adelantado únicamente a CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA10.
En este sentido, la fiscalía precisó “que la conducta de peculado por apropiación se ubica en el inciso primero de la norma transcrita”, al señalar que la cuantía del punible ascendía a $29.901.407, dineros girados a nombre de Efrén de Jesús Rojo García, Mario Antonio Acosta Hernández, Dinelson Meza Aguilar y Manuel José Lugo Montalvo, por concepto de dichas prestaciones sociales.
El Tribunal no corrigió el error en la determinación de la multa y persistió en él, a pesar de señalar en concordancia con la acusación, que la responsabilidad de FERNÁNDEZ BERNIER obedecía al reconocimiento y a la autorización de pagar cesantías parciales o definitivas a Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hernández, Efrén de Jesús Rojo García y Manuel José Lugo Montalvo11, personas que no laboraban para la Secretaría de Educación y, por tanto, no tenían derecho a ellas.
De igual modo, al rechazar los argumentos de la defensa de DIAZ DAZA, el tribunal señala que los informes periciales analizados en la acusación determinaron que a nombre de Rojo García le fueron consignados $12.486.505, a Mario Acosta $5.422.600, a Dinelson Meza Aguilar $4.566.987 y a Manuel José Lugo Montalvo $7.425.31512, lo cual arroja el total establecido en la acusación.
Ahora bien, el artículo 397 que tipifica el peculado por apropiación contempla la multa como acompañante de la pena de prisión, señalando que su monto es equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinado el monto de lo apropiado en $29.901.407, este será la multa que se imponga a los procesados y no en la cuantía señalada equívocamente por los juzgadores de instancia.
Como el daño material, según la a quo es cuantificado en el mismo valor de lo apropiado, FERNÁNDEZ BERNIER y DIAZ DAZA serán condenados solidariamente al pago de una suma igual a $29.901.407 por dicho concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de los acusados YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER y CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA.
2. Casa oficiosamente la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Riohacha, imponiéndoles a FERNÁNDEZ BERNIER y DIAZ DAZA multa de $29.901.407 y condenándolos a pagar una suma igual por el daño material causado con el delito.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
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MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria ( E )
1 Se abstiene de imponerle medida por los delitos de concierto para delinquir.,
2 Se abstiene de imponerle medida de aseguramiento por los punibles de concierto para delinquir y fraude procesal. Igualmente se abstiene de imponerles medida de aseguramiento a Luis Eduardo Medina y Mario Acosta Hernández. A Dinelson Meza Aguilar, le impone medida de aseguramiento por los mismos delitos atribuidos a DÍAZ DAZA.
3 Folio 226 cdno original 4.
4 Precluyó la instrucción a Luis Eduardo Medina, Mario Antonio Acosta Hernández y Manuel José Lugo Fontalvo, por todas las conductas investigadas.
5 Folios 18 a 62, con original 5.
6 Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, sentencia de 19 de febrero de 2020, numerales 19, 20 21 del folio 7.
7 Folio 18 de la sentencia.
8 En el numeral 11 se refiere a él, folio 6 de la sentencia de primera instancia.
9 Resolución de acusación, marzo 31 de 2010, folio 31.
10 En el numeral 6 de la citada resolución, se dispuso la expedición de copias con ese propósito.
11 Sentencia de segunda instancia, folios 24, 27, 29
12 Resolución de acusación, folio 35. El tribunal al reproducir la parte de la acusación incurre en un error de digitación, al señalar que a Lugo Montalvo le fueron consignados $7.023.315, folio 35.