AP420-2021(58931)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP420-2021  

Radicación  n° 58931  

Acta  No 032  

  

  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento  del recurso de casación interpuesto por los apoderados de  YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER y CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA,  contra el fallo de 22 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de  Riohacha, mediante el cual confirma el proferido el 19 de febrero del  mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa  ciudad, que los condenó a noventa (90) meses de prisión  a cada uno, como coautores del delito de peculado por apropiación.  

  

HECHOS  

  

En  el informe 131829 de 7 de junio de 2006 suscrito por Juan Calderón  Londoño y Alexander Caicedo Ducon, detectives adscritos al  Departamento de Seguridad DAS, se señala que en los años  2004 y 2005 en la Secretaría de Educación de la Guajira  se ordenaron pagos irregulares de cesantías a Manuel José  Lugo Montalvo, Efrén de Jesús Rojo García, Mario  Antonio Acosta Hernández y Dinelson Meza Aguilar, personas que  nunca laboraron allí, por un valor de $29.901.407, utilizando  certificaciones falsas firmadas por funcionarios de dicha  dependencia. Los hechos fueron atribuidos, entre otras personas, a  YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER, Directora Administrativa de Talento  Humano, encargada por delegación de expedir los actos  administrativos de reconocimiento y pago de cesantías  parciales, y, a CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA, profesional  universitario de la Secretaría de Educación, encargado  de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos y oficios  de autorización de retiro para los fondos de cesantías,  ambos funcionarios de la Gobernación de ese departamento.  

  

ANTECEDENTES  

  

El  11 de octubre de 2006, la Fiscalía 110 Seccional de Fiscalías  de Bogotá destacada ante el DAS, dispuso la apertura de  instrucción contra YONAIRA FERNÁNDEZ BERLIER, CARLOS  ALBERTO DÍAZ, Luis Eduardo Medina, Dayana Catherine Plata  Daza, Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hernández,  Efrén de Jesús Rojo García y Manuel José  Lugo Montalvo, por los delitos de peculado por apropiación,  falsedad ideológica y material en documento público,  fraude procesal y concierto para delinquir.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El  23 y 24 de octubre de 2006 fueron escuchados en indagatoria FERNANDEZ  BERNIER y DÍAZ DAZA.  

  

El  27 de octubre de 2006, les impuso a FERNÁNDEZ BERNIER medida  de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio por  los delitos de prevaricato por acción y peculado por  apropiación1,  y a DÍAZ DAZA en centro carcelario por los punibles de  falsedad ideológica en documento público y peculado por  apropiación2.  

  

El  29 de diciembre de 2008, la Fiscal 12 Delegada de la Unidad  Especializada de Delitos contra la Administración Pública,  declaró el cierre parcial de la instrucción3.  

  

El  31 de marzo de 2010, acusó a YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER  como autora de los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación y coautora de falsedad material e  ideológica en documento público; a CARLOS ALBERTO DÍAZ  DAZA como autor de falsedad ideológica y material en documento  público y peculado por apropiación y coautor de  prevaricato por acción4;  y, a Dinelson Meza Aguilar por los ilícitos de falsedad  material en documento público y peculado por apropiación  en calidad de interviniente. A los tres, les precluyó la  instrucción por los punibles de falsedad personal, concierto  para delinquir y fraude procesal. Además, al último  citado por los ilícitos de falsedad ideológica en  documento público y prevaricato por acción5.  

  

El  23 de marzo de 2011 la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, confirmó la acusación sin  modificación alguna.  

  

El  19 de febrero de 2020, la Juez 1ª Penal del Circuito de Riohacha  condenó a FERNÁNDEZ BERNIER y DIAZ DAZA a la pena de  noventa (90) meses de prisión cada uno, les negó el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto  de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso  sus capturas.  

  

En  esa decisión extinguió la acción penal por  prescripción de los delitos de prevaricato por acción y  falsedad ideológica en documento público atribuidos a  FERNÁNDEZ BERNIER y DÍAZ DAZA y de falsedad material en  documento público y peculado por apropiación en calidad  de interviniente imputados a Meza Aguilar.  

El  22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Riohacha por vía  de apelación de la defensa, confirma la condena sin  modificación alguna.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

  

1.  Demanda a nombre de YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER.  

  

El  recurrente propone un error de hecho por falso juicio de existencia,  debido a que el tribunal ignora la prueba de la conducta de la  acusada que mostraría la ausencia de dolo requerido por la  coautoría.  

  

Menciona  el Decreto 334 de 4 de noviembre de 1994 que establece las funciones  del cargo que ella desempeñaba, y las declaraciones de Yimmy  Walther Mesa López, Alexis Mariana Aguilar Cortés,  Esmel Enrique Peralta Castillo e indagatorias de Dinelson Mesa  Aguilar y Luis Eduardo Medina.  

  

Pide  reformar el fallo para que se declare que la acusada incurrió  en el delito de peculado culposo y se proceda a señalar su  punibilidad.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

2.  Demanda a nombre de CARLOS ALBERTO DÍAZ DAZA.  

  

2.1.  Con sustento en la causal 2ª del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, denuncia la falta de consonancia del fallo con los  cargos formulados en la resolución de acusación.  

Expresa  que en esta, la fiscalía cuantificó el peculado por  apropiación en la suma de $29.901.407 y no en la de  $33.827.000 establecida en la condena.  

  

Agrega  que la sentencia en contravía de la acusación juzgó  el hecho relacionado con Dayana Catherine Plata Daza,  desconoció  el concurso homogéneo para configurar el delito único  de peculado por apropiación y violó el principio non  bis in ídem.  

  

2.  Con sustento en el causal primera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión.  

  

Según  el casacionista, el tribunal habría omitido los oficios de  PORVENIR S.A fechado el 1º de noviembre de 2006 suscrito por el  analista Wilmer Hernández Romero, 260581 de noviembre 10 de  2006, 23511 de octubre 30 de 2006 y el informe 524179/06 firmado por  el detective César Alberto Sepúlveda Castañeda,  pruebas documentales que permitían establecer que los dineros  estaban bajo custodia de la sociedad PORVENIR S.A.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Las  demandas incumplen los presupuestos de técnica que permita  disponer su trámite, en la medida que los cargos propuestos  son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y  materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.  

1.  Demanda a nombre de YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER.  

  

El  casacionista propone como único cargo un error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión de la prueba que  mostraría la ausencia del dolo propio de la coautoría.  

  

Sin  mencionar la causal al amparo de la cual acude en casación,  acusa al tribunal de haber ignorado el Decreto 344 de 1998, las  declaraciones de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa López,  Alexis Marina Aguilar Cortés, Esmel Enrique Peralta Castillo y  las indagatorias de Dinelson Mesa Aguilar y Mario Antonio Acosta  Hernández, pruebas demostrativas de las funciones desempeñadas  por la acusada que evidenciarían su comportamiento culposo  ajeno a cualquier acuerdo con el coacusado DÍAZ DAZA.  

  

El  recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de  omisión se configura cuando la prueba legal y oportunamente  practicada e incorporada a la investigación, es omitida  integralmente en el fallo.  

  

Entonces,  se equivoca al proponer dicha clase de error en relación con  el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de Dinelson Meza Aguilar y  Mario Antonio Acosta Hernández. En la demanda, el recurrente  cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el  contenido de la citada disposición legal, mientras los  juzgadores se refieren a la participación de aquellos en los  hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera  instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con  el de segunda.  

  

En  este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y  mostrar que el juzgador tergiversó la prueba al adicionar,  mutilar o alterar su expresión literal, debiendo confrontar  esta con la sentencia para hacer patente el vicio.  

  

Al  margen de esta equivocación, aunque acredita que los  testimonios de Luis Eduardo Medina, Yimmi Walter Mesa López,  Alexis Marina Aguilar Cortés y Esmel Enrique Peralta Castillo  no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de  haber sido practicados e incorporados al proceso, no enseña su  eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de  casación.  

  

Es  preciso advertir que el error se estructura no por la omisión  de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza  persuasiva incide en el fallo atacado, toda vez que de haberse tenido  en cuenta lo modificaría en su sentido.  

  

En  efecto, el impugnante reproduce la respuesta de Luis Eduardo Medina a  la pregunta del conocimiento que tenía sobre la expedición  de las certificaciones requeridas para el reconocimiento de  cesantías, para enseguida señalar que no se tuvo en  cuenta la buena fe y ética de la acusada al denunciar los  hechos y cuestionar la coautoría atribuida, pues a su juicio  no existe prueba de ella.  

  

A  continuación copia lo dicho por Yimmi Walter Mesa López  al ser interrogado por su participación en el trámite  de las prestaciones sociales citadas, para advertir que como la  implicada no elaboraba las resoluciones no existió acuerdo  común o división del trabajo criminal, agregando que  por eso alega “un  falso juicio de existencia sobre el fenómeno de la coautoría”.  

  

Luego  expresa que YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER “no  tramitaba ni consignaba el pago de cesantías parciales, como  lo dice el Tribunal en la página 11 de la sentencia  recurrida”,  y después de reproducir partes del fallo añade que  “Nunca  el Tribunal de Riohacha probó la mala fe y no se refirió  a la buena”.  

  

Lo  anterior deja entrever el desacuerdo del casacionista con las  conclusiones probatorias y jurídicas de la sentencia,  ignorando la doble presunción de acierto y de legalidad del  fallo que lo obliga a proponer en casación errores de juicio y  no simplemente controversias probatorias.  

  

De  otro lado, la invocación del principio de confianza a partir  de lo dicho por Mesa López, sin confrontarlo con las pruebas  documentales y testimoniales que los juzgadores tuvieron en cuenta  para sustentar la condena de la acusada, es un ejercicio insular del  alcance que el casacionista le otorga a dicha prueba pero que no  acredita su importancia frente a las conclusiones de la sentencia.  

  

Así  mismo, el libelista invoca la sana crítica y expresa que como  la indagatoria es un medio de defensa y de prueba a la vez, la de la  procesada “está  en concordancia con todas las tomadas en la investigación,  excepto la de Carlos Díaz Daza”,  del mismo modo admite que “YONAIRA  FERNÁNDEZ firmó las resoluciones en conflicto, pero que  tuviera conciencia de la ilicitud, no está probado y es que el  Tribunal de Riohacha no mira el aspecto subjetivo de la conducta”.  

  

Esta  forma de argumentar revela una vez más su disentimiento con el  criterio de los juzgadores respecto del valor probatorio reconocido a  la versión de la inculpada y a la prueba que acredita su  participación en la ilicitud, sin mostrar que la declaración  omitida tenga la capacidad de desvirtuar los sustentos probatorios  del fallo impugnado.  

  

En  este sentido, el casacionista se equivoca cuando pretende mostrar el  mérito suasorio de la prueba ignorada con su propio análisis  de la que a su juicio merece la tenida en cuenta por los juzgadores,  desconociendo que en el sistema de persuasión racional  prevalece el de estos mientras no se aparte de las reglas de la sana  crítica, en cuyo caso el error sería de otra  naturaleza.  

  

Por  eso, las críticas al tribunal por no tener “en  cuenta que las resoluciones falsas salieron de la Secretaría  de Educación, hechas por Carlos Alberto Díaz Daza”,  y la supuesta omisión de aspectos fácticos  demostrativos del actuar ético de la acusada, para lo cual el  casacionista acude al hecho relacionado con Dayana Catherine Plata  Daza y mencionado por Luis Eduardo Medina, el cual es atribuido  únicamente a DÍAZ DAZA e investigado en otro proceso,  muestran su inconformidad con la condena y la irrelevancia de la  prueba omitida.  

  

De  ahí que después de citar a Alexis Mariana Aguilar y  copiar lo dicho por esta sobre el trámite de las solicitudes y  reconocimiento de cesantías, el recurrente repita que  contrario a lo afirmado por el tribunal no hay prueba de la  coautoría, porque esa testigo a la que califica de veraz e  imparcial al igual que Esmel Enrique Peralta Castillo, quien conoce  el funcionamiento de la Secretaría de Educación y  atribuye la elaboración de las resoluciones a Díaz  Daza, deja entrever que la implicada las firmaba “porque  confiaba que en las dependencias de la secretaría de educación  se estaban haciendo bien las cosas y, por lo tanto, era permitido  confiar”.  

  

Tales  disquisiciones además de las realizadas en relación con  las versiones de Carlos Alberto Díaz Daza, Dinelson Meza  Aguilar, Mario Acosta Hernández y Luis Eduardo Medina,  finalmente dejan ver que la demanda es un alegato de instancia a  través del cual el impugnante pretende que en esta sede  prevalezca su criterio sobre el del juzgador, acerca del valor  probatorio que merece la prueba recaudada en la investigación  sin acreditar la trascendencia de los testimonios omitidos.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

2.1.  Falta de consonancia de la sentencia con la resolución de  acusación.  

  

El  casacionista da al traste con la censura al proponer en su desarrollo  la violación de una garantía propia de discusión  por vía de la causal tercera y al mismo tiempo faltar a la  claridad y precisión requeridas en sede de casación,  que impiden determinar finalmente cuál es el error atribuido a  la sentencia atacada.  

  

Aunque  con el propósito de evidenciar el error de actividad alegado,  reproduce partes de la resolución de acusación con el  objeto de señalar la falta de conformidad o correspondencia de  la sentencia, expresando que en aquella la cuantía del ilícito  se fija en $29.901.407 mientras en esta se establece en $33.837.000,  seguidamente advierte que ella obedece a que en la condena se incluye  a Dayana Catherine Plata Daza “en  su afán por el entender el delito de peculado investigado como  un delito unitario”.  

  

Y  en vez de acreditar que el fallo desconozca el aspecto personal,  fáctico o jurídico de la resolución de  acusación, propio de la causal formulada, el libelista aduce  la violación flagrante del principio non bis in ídem,  señalando que DÍAZ DAZA se encuentra acusado ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha y “en  la actualidad es objeto de juzgamiento”  por el caso de la citada mujer.  

  

Para  demostrar el vicio de procedimiento, aduce que tales errores  condujeron a los juzgadores a “establecer  el delito de peculado como delito continuado desatendiendo la ruptura  de la unidad procesal realizada por la fiscalía, y la  formulación misma de la resolución de acusación  que estableció la imputación delictual bajo la  modalidad del concurso homogéneo y heterogéneo  sucesivo”.  

  

Así  las cosas, indistintamente acusa a los juzgadores de tener al  peculado por apropiación “como  un delito unitario”   o  “delito continuado”,  aunque en dogmática jurídico penal no sea lo mismo,  para enseguida expresar que se está frente a una “modalidad  concursal”,  con lo cual hace patente su disentimiento con las conclusiones de la  sentencia pero no el apartamiento de esta con el aspecto jurídico  de la resolución de acusación, si era lo que con ella  pretendía probar.  

  

Además  agrega que esos hechos vulneran la prohibición de doble  juzgamiento, pues la sentencia incluye los que “fueron  objeto de rompimiento de la unidad procesal”,  lo que en últimas revela su confusión acerca del  alcance del cargo propuesto, en tanto que en principio habla de una  falta de consonancia fáctica del fallo con la acusación,  luego de la equivocación jurídica de los juzgadores al  desconocer la modalidad concursal del peculado por apropiación  y después de la violación de la garantía non bis  in ídem.  

  

Como  si la falta de claridad y precisión en el desarrollo del  reparo puestas de presente fueran insuficientes, el recurrente  concluye aduciendo que las sentencias “sin  ningún tipo de prueba”  condenan a DÍAZ DAZA, al estimar la inexistencia en la  actuación de medios probatorios “del  acuerdo que presuntamente realizó con la otra condenada”.  

  

Adicionalmente  al ocuparse de la trascendencia del vicio e indicar “que  si los juzgadores de instancia realmente asumieron que el delito de  peculado objeto de juzgamiento era de carácter continuado”  falta al principio de corrección material, puesto que en la  sentencia objeto de ataque el tribunal no habló de delito  continuado y por el contrario señaló, al descartar la  hipótesis del concurso, que se estaba ante un delito único  conformado por varias acciones ideadas por una misma finalidad.  

  

De  otro lado, la crítica a la sentencia por desestimar la  hipótesis concursal, según el impugnante construida en  la acusación, para estructurar el delito único, con lo  cual estaría quebrantándose los principios de la  lógica, es una argumentación que no se aviene con el  carácter de la censura propuesta, ni tampoco su insistencia en  tildar de incoherente el fallo por hablar del concurso de  prevaricatos y falsedades y del delito unitario de peculado.  

  

Ni  tampoco guarda relación con el cargo, su afirmación de  que todas las conductas punibles han debido investigarse bajo la  misma modalidad, bien como delitos únicos en los que el dolo  es uno solo o como hipótesis concursales, en tanto que lo  propuesto inicialmente era la diferencia observada entre la acusación  y la sentencia sobre la cuantía de lo apropiado.  

  

Luego  sus alegaciones referidas “al  dolo unitario para identificar el delito continuado”  con apoyo en una decisión de esta Sala, que mostraría  que debía comprender todos y cada uno de los tipos penales  investigados en este proceso, razón por la cual no podía  declararse “prescritos  los delitos medio para el fin”,  ponen de presente la multiplicidad de temas a los que acude el  casacionista y revelan la falta de claridad y precisión no  solo en el desarrollo de la censura sino también frente a su  trascendencia.  

  

Ahora,  si lo pretendido finalmente era revelar la vulneración del  principio non bis in ídem, la causal invocada no resulta  adecuada con ese propósito, ya que este vicio de actividad no  conduce a reemplazar la sentencia, como lo prevé el numeral 1  del artículo 219 de la Ley 600 de 2000, sino anularla, lo que  es demostrativo de la equivocación en la proposición  del reparo si esta era la intención del casacionista.  

  

Por  lo demás, el recurrente está obligado a demostrar el  error alegado y no a construir hipótesis como la presentada al  concluir el cargo, conforme con la cual “si  realmente nos encontramos en presencia de un delito continuado, es  palmaria la vulneración del principio non bis in ídem”,  con mayor razón cuando la sentencia da por establecida un  delito único de peculado por apropiación.  

  

  

  

  

2.2  Falso juicio de existencia por omisión.  

  

Esta  modalidad de error de hecho, al casacionista le impone la obligación  de mostrar que la prueba incorporada oportuna y legalmente a la  investigación no fue apreciada en su contenido material por el  juzgador, o que este contempla un medio probatorio inexistente  materialmente en el proceso. Además es imperativo que enseñe  su trascendencia, pues no se trata de cualquier prueba omitida o  supuesta, sino de aquella con capacidad suasoria para modificar el  sentido del fallo atacado en sede de casación.  

  

De  otro lado, cuando existe identidad de sentido, las sentencias de  primera y de segunda instancias constituyen una unidad jurídica  inescindible, la cual exige al recurrente probar que el vicio  predicado del fallo del tribunal comprende también al del a  quo.  

  

Siendo  la casación un recurso rogado, corresponde al impugnante  acreditar en el libelo el vicio alegado, debido a lo cual le compete  reproducir la literalidad de la prueba omitida y confrontarla con las  que sirven de sustento al fallo, para mostrar que de haber sido  tenida en cuenta la solución del caso habría sido  distinta.  

  

El  casacionista incumple tales cometidos, en la medida que en el cargo  reproduce el mismo resumen que la a quo hace en la sentencia del  contenido de los oficios  de PORVENIR S.A fechado el 1º de noviembre de 2006 suscrito por  el analista Wilmer Hernández Romero, 260581  de  noviembre 10 de 2006 y 23511 de octubre 30 de 2006, cuando se refiere  a los alegatos de conclusión de la fiscalía6,  pruebas que la juzgadora aunque no las individualiza en las  consideraciones del fallo fueron apreciadas, dado que la  responsabilidad penal de DIAZ DAZA en el delito de peculado por  apropiación la establece a partir de los “medios  probatorios como inspecciones judiciales, peritaciones, documentales  y testimoniales”7  (negrilla fuera de texto).  

  

En  este sentido, el recurrente erra en la selección del falso  juicio, con mayor razón al considerar también omitido  el oficio 524179/06 suscrito por Sepúlveda Castañeda,  pues no solo la falladora hizo el resumen de su contenido en la parte  de la sentencia mencionada8,  sino que expresamente lo contempla en sus apreciaciones probatorias.  

  

En  consecuencia, lo pertinente era alegar un falso juicio de identidad,  a través del cual evidenciara que la prueba relacionada en el  reparo había sido tergiversada por adición, alteración  o mutilación de su contenido material, y enseñara que  tal vicio tuvo incidencia en la condena del acusado de modo que de no  haber incurrido en él, dicha decisión no se hubiera  producido.  

  

Al  margen de esta falencia suficiente para la inadmisión del  reparo, el casacionista en punto de la trascendencia de la prueba  supuestamente omitida, apartado de su contenido expresa que ella  mostraría que la administración, custodia y tenencia de  los dineros la tenía la sociedad PORVENIR S.A, quien en su  condición de garante incumplió sus deberes al permitir  su entrega a terceros por concepto de retiros parciales o definitivos  de cesantías.  

  

En  la censura, el impugnante advierte que en el oficio del 1º de  noviembre dicha sociedad informa que no encontró evidencia de  las personas que retiraron las cesantías pagadas a Mario  Antonio Acosta, Yonaira Hernández Bernier, Efrén Rojo  García, Jimmy Meza y Dinelson, mientras en el fechado 10 de  noviembre de 2010 el DAS da respuesta sobre la sociedad Porvenir y  las Secretarías de Hacienda y Educación  departamentales, sin que de su contenido sea posible llegar a las  deducciones que hace el libelista.  

  

Por  lo demás, en el de octubre 30 de 2006 el analista de PORVENIR  informa del trámite surtido frente a la solicitud de retiro  parcial o definitivo de cesantías, y en el suscrito por el  detective Sepúlveda Castañeda se informa el resultado  de un cotejo dactiloscópico, según la reseña  hecha por el demandante.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Se  trata entonces de una controversia jurídica que busca proponer  en esta sede, no por el error de juicio propuesto en el cargo, sino  con apoyo en jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la relación  funcional y la disponibilidad material o jurídica para la  estructuración del delito contra la administración  pública, la cual resulta ajena dada la naturaleza del recurso  y la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.  

  

Por  lo visto, la Sala inadmitirá  las demandas.  

  

3.  Casación oficiosa.  

  

En  orden a preservar la legalidad de la pena, la Sala oficiosamente  casará la sentencia y procederá a hacer los ajustes y  pronunciamientos correspondientes, dado que a FERNÁNDEZ  BERNIER y DÍAZ DAZA se les condena a pagar multa de  $33.827.000.  

  

Los  jueces de instancia fijaron y confirmaron la pena pecuniaria en dicho  monto, sin tener en cuenta que la fiscalía en la resolución  de acusación aclaró que del peculado por apropiación  no hacía parte la suma girada y consignada a nombre de Dayana  Catherine Plata Daza por concepto de cesantías definitivas,  debido a que este hecho “no  fue[ron] investigado[s] en este proceso”9  y es objeto de otro adelantado únicamente a CARLOS ALBERTO  DÍAZ DAZA10.  

En  este sentido, la fiscalía precisó “que  la conducta de peculado por apropiación se ubica en el inciso  primero de la norma transcrita”,  al señalar que la cuantía del punible ascendía a  $29.901.407, dineros girados a nombre de Efrén de Jesús  Rojo García, Mario Antonio Acosta Hernández, Dinelson  Meza Aguilar y Manuel José Lugo Montalvo, por concepto de  dichas prestaciones sociales.  

  

El  Tribunal no corrigió el error en la determinación de la  multa y persistió en él, a pesar de señalar en  concordancia con la acusación, que la responsabilidad de  FERNÁNDEZ BERNIER obedecía al reconocimiento y a la  autorización de pagar cesantías parciales o definitivas  a Dinelson Meza Aguilar, Mario Antonio Acosta Hernández, Efrén  de Jesús Rojo García y Manuel José Lugo  Montalvo11,  personas que no laboraban para la Secretaría de Educación  y, por tanto, no tenían derecho a ellas.  

  

De  igual modo, al rechazar los argumentos de la defensa de DIAZ DAZA, el  tribunal señala que los informes periciales analizados en la  acusación determinaron que a nombre de Rojo García le  fueron consignados $12.486.505, a Mario Acosta $5.422.600, a Dinelson  Meza Aguilar $4.566.987 y a Manuel José Lugo Montalvo  $7.425.31512,  lo cual arroja el total establecido en la acusación.  

  

Ahora  bien, el artículo 397 que tipifica el peculado por apropiación  contempla la multa  como acompañante de la pena de prisión, señalando  que su monto es equivalente al valor de lo apropiado sin que supere  los cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

  

Determinado  el monto de lo apropiado en $29.901.407, este será la multa  que se imponga a los procesados y no en la cuantía señalada  equívocamente por los juzgadores de instancia.  

  

Como  el daño material, según la a quo es cuantificado en el  mismo valor de lo apropiado, FERNÁNDEZ BERNIER y DIAZ DAZA  serán condenados solidariamente al pago de una suma igual a  $29.901.407 por dicho concepto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

1.  Inadmitir las demandas de casación presentadas por los  apoderados de los acusados YONAIRA FERNÁNDEZ BERNIER y CARLOS  ALBERTO DÍAZ DAZA.  

  

2.  Casa oficiosamente la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020  por el Tribunal Superior de Riohacha, imponiéndoles a  FERNÁNDEZ BERNIER y DIAZ DAZA multa de $29.901.407 y  condenándolos a pagar una suma igual por el daño  material causado con el delito.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese  y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  ( E )  

  

1          Se          abstiene de imponerle medida por los delitos de concierto para          delinquir.,  

2          Se          abstiene de imponerle medida de aseguramiento por los punibles de          concierto para delinquir y fraude procesal. Igualmente se abstiene          de imponerles medida de aseguramiento a Luis Eduardo Medina y Mario          Acosta Hernández. A Dinelson Meza Aguilar, le impone medida          de aseguramiento por los mismos delitos atribuidos a DÍAZ          DAZA.  

3          Folio          226 cdno original 4.  

4          Precluyó          la instrucción a Luis Eduardo Medina, Mario Antonio Acosta          Hernández y Manuel José Lugo Fontalvo, por todas las          conductas investigadas.  

5          Folios          18 a 62, con original 5.  

6          Juzgado          Penal del Circuito de Riohacha, sentencia de 19 de febrero de 2020,          numerales 19, 20 21 del folio 7.  

7          Folio          18 de la sentencia.  

8          En          el numeral 11 se refiere a él, folio 6 de la sentencia de          primera instancia.  

9          Resolución de acusación, marzo 31 de 2010, folio          31.  

10          En          el numeral 6 de la citada resolución, se dispuso la          expedición de copias con ese propósito.  

11          Sentencia          de segunda instancia, folios 24, 27, 29  

12          Resolución de acusación, folio 35.          El tribunal al reproducir la parte de la acusación incurre en          un error de digitación, al señalar que a Lugo Montalvo          le fueron consignados $7.023.315, folio 35.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *