STP14548-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14548-2021  

Radicación  n° 119486  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Jhonny  Alejandro Palacio Posada,  contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, a la vida en condiciones dignas y al principio de  favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado ambos de la misma urbe.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira de  la forma como sigue:  

El  señor Palacio Posada manifestó que fue condenado el 13  de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Pereira, como autor de las conductas típicas  de concierto para delinquir y tráfico, fabricación, o  porte de estupefacientes, por tanto, le fue impuesta la pena  privativa de la libertad de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión,  multa equivalente a mil trescientos cincuenta y uno (1.351) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y a  la inhabilidad contenida en el inciso 5 del artículo 122 de la  constitución política. El juzgado negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Mediante  providencia del 3 de octubre de 2019, en aplicación de la  acumulación jurídica de la pena, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, fijó  como pena definitiva a cumplir la de 74 meses de prisión.  

La  detención del señor Palacio Posada se produjo el 4 de  diciembre de 2017, pero según manifiesta, ha obtenido  redención de pena por distintas actividades con el Sena,  manejo de residuos sólidos, entre otras.  

El  señor Palacio Posada solicitó libertad condicional al  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Pereira. Sin embargo, del análisis de la conducta punible  por la que fue condenado y de los aspectos objetivos regulados en el  artículo 64 del Código Penal, el juez negó la  solicitud mediante auto del 6 de abril de 2021, por lo cual fueron  interpuestos los recursos de reposición y apelación,  confirmados en el mismo sentido.  

El  accionante refiere que los juzgados que conocieron de su solicitud de  libertad condicional no valoraron la conducta punible a la luz de la  jurisprudencia actual -sentencia STP158062019 de la Sala de Casación  Penal Corte Suprema de Justicia y, sentencia C-757 de 2014 de la  Corte Constitucional – para motivar la decisión conforme a  ello. El señor Palacio Posada es enfático en afirmar  que omitieron de plano una sentencia importante para la valoración  de la conducta como requisito para la concesión de la libertad  condicional, vulnerando así sus derechos al debido proceso, al  principio de favorabilidad y la vinculación de forma vertical  de los precedentes constitucionales. El promotor de la acción  que hoy nos ocupa, aduce que incurrieron en falencias como: “la  valoración de la conducta punible solo desde lo expuesto en la  sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos, la  aplicación de juicios morales carentes de validez, la omisión  de consideración de las circunstancias de mayor punibilidad y  la concurrencia de las de menor punibilidad, el interés por  colaborar que siempre ha tenido, y el ignorar su conducta durante el  tratamiento penitenciario, pues ha tenido una actitud ejemplarizante  que demuestra está listo para su reinserción a la  sociedad”.  

Aunado  a lo anterior, el señor Palacio Posada considera vulnerado su  derecho a la igualdad ante la ley, pues, según dice, otras  personas que también fueron condenadas por los mismos delitos  ya están en libertad condicional otorgada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira.  

El  accionante considera que las decisiones de primera y segunda  instancia en las que se resolvió la solicitud de libertad  condicional presentan una falencia de motivación originada en  el mal proceso de interpretación y aplicación de las  normas relacionadas.  

Finalmente,  el señor Palacio Posada solicitó al juez constitucional  proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida  en condiciones dignas y principio de favorabilidad. En consecuencia,  solicitó dejar sin efectos las decisiones que niegan la  libertad condicional y, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva nuevamente la  solicitud con la motivación correspondiente.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior Pereira declaró improcedente  el amparo deprecado, tras estimar que si bien se cumplieron con los  requisitos generales de procedencia general de la tutela contra  providencia judicial, no fue posible determinar que los despachos  accionados en sus decisiones incurrieran en alguno de los defectos  señalados por la jurisprudencia o conocidos como requisitos  específicos, pues escapaba del ámbito del juez  constitucional entrar a analizar un debate puramente legal, aunado a  que el no accederse a la libertad condicional no implica por sí  sólo el quebrantamiento de derechos fundamentales.  

A  su vez, en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la  igualdad, indicó que el juez de tutela no puede examinar la  interpretación que realizó otro funcionario judicial,  aún menos cuando la cuestión a tratar se circunscribe a  un tema de debate puramente legal, como lo es la valoración de  requisitos para otorgar una libertad condicional.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por el accionante Jhonny  Alejandro Palacio Posada,  contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad,  la vida en condiciones dignas y al principio de favorabilidad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado ambos de la misma urbe.  

A  juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus  derechos superiores en los autos de 6 de abril (niega libertad  condicional) y 10 de agosto de 2021 (confirma lo anterior),  respectivamente, al negar la libertad condicional sin realizar un  análisis de la valoración de la gravedad de la  conducta, en los términos fijados por la jurisprudencia  actual, la sentencia STP15806-2019 de la Sala de Casación  Penal Corte Suprema de Justicia y C-757 de 2014 de la Corte  Constitucional.  

Pues  bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la  encargada de la guarda y supremacía de la Constitución,  en pronunciamiento CC C-757-2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005,  condicionó la interpretación para conceder o negar el  referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta  las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad.  77312).  

Igualmente,  la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en  un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto  social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).  

En  suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó  en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:  

ii)  La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas  y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este  dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad,  como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

En  el sub  judice,  se advierte que las determinaciones  cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Pereira, ratificó la negativa a  la libertad condicional luego de fundarse en precedente  jurisprudencial ya destacado (citó  textualmente la sentencia C-757 de 2014 que, según el actor no  fue aplicada) y  valorar la conducta cometida por el penado bajo los parámetros  fijados en el fallo de condena. En palabras de esa unidad judicial:  

Ahora,  en lo que tiene que ver con la valoración de la conducta  punible, tema sobre el cual recae el mayor reparo por parte de los  recurrentes, cabe anotar que, si bien es cierto, con la modificación  introducida por la Ley 1.709 al artículo 64 del Código  Penal, se eliminó el término “gravedad” de  la valoración de la conducta punible, esa circunstancia per se  no conlleva que haya desaparecido el requerimiento de hacer el  análisis subjetivo para efectos de determinar la viabilidad o  no del referido beneficio liberatorio. Es más, puede decirse  que la norma hizo más exigente su estudio, pues ya no depende  de que la conducta sea grave o no, por lo que debe entonces  analizarse desde un aspecto más amplio, como la modalidad en  que se realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodearon la comisión de esta y el grado de participación  del infractor que reclama la libertad.  

Es  así, como se evidencia que el análisis realizado en la  decisión cuestionada, versó sobre las consideraciones  efectuadas en sede de sentencia, donde claramente quedó  establecido cual fue el comportamiento delictual desarrollado por el  penado al interior de la organización criminal a la cual  pertenecía y en la que al igual que otros de sus compañeros,  cumplía funciones de expendedor de la sustancia estupefaciente  en el área del municipio de Dosquebradas, Risaralda, siendo  este aporte bastante importante dentro de la estructura dedicada al  negocio del narcotráfico, oficio ilícito que de paso  dígase, es responsable de la mayor parte de la violencia que  afecta a nuestra región y al país, además de que  por delito similar fue condenado, por otros hechos de la misma  naturaleza, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  localidad, cuya pena, como se sabe, fue acumulada con la impuesta en  este asunto. La anterior situación, denota claramente la  reincidencia del sentenciado en este tipo de comportamientos  delictivos, que a la hora de evaluar su posible retorno a aquella  comunidad que lesionó en reiteradas oportunidades, pues en  nada lo favorecen.  

De  acuerdo con el estudio realizado en el fallo de condena, Johnny  Alejandro Palacio Posada tuvo pleno conocimiento y voluntad en  realizar las conductas ilícitas desplegadas, como quiera que  no solo se concertó para traficar estupefacientes, sino que  además participó activamente en la materialización  de dicho fin, con lo que causó daño y zozobra en la  sociedad, por las situaciones de inseguridad y violencia que generan  esta clase de actividades ilícitas.  

Así,  se vislumbra que el comportamiento delictivo realizado por el  condenado es de aquellos que causan mucho daño, no sólo  por las grandes tragedias, a nivel nacional e internacional, que ha  generado el tráfico de estupefacientes, sino también  por las huellas de dolor y tristeza en que ha quedado sumergida gran  parte de nuestra sociedad, debido al constante proceder de muchos  ciudadanos que por conseguir dinero fácil se dedican a  realizar tan deplorable conducta.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

A  su vez, en cuanto al derecho a la igualdad, no se verifica afectación  de dicha prerrogativa pues para evaluar la concesión de la  libertad condicional se torna necesario valorar no solo la gravedad  de la conducta sino todos y cada uno de los aspectos y dimensiones de  ella, estudio que indiscutiblemente debe hacerse en cada caso  particular para determinar sobre la viabilidad o no del subrogado, lo  cual significa que si en uno u otro evento surge viable su concesión,  de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía  fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto en razón  a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el  otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática  para todos los condenados.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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