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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14549-2021
Radicación n° 119731
Acta 271.
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gilberto León Giraldo Gallego, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, las Fiscalías 91 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH, los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa que dio origen a este asunto (radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que para el año 1997, en el departamento de Antioquia, concretamente en los municipios de Segovia y Remedios, existía un grupo armado ilegal denominado «GAN», el cual era liderado por Gilberto León Giraldo Gallego y dentro del cual se encontraban menores de edad. Dicho colectivo perpetró varias masacres, cuyas víctimas presuntamente eran guerrilleras o simpatizaban con defensores de derechos humanos.
Con ocasión a ello, el 23 de junio de 1998, en el proceso radicado «2000-0173-00», el extinto Juzgado Regional de Medellín condenó, a través de sentencia anticipada, al actor a 160 meses de prisión por el delito de Dirección de grupos ilegalmente armados. En virtud al principio de favorabilidad, el 30 de julio de 2001 fue readecuada la pena por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la que finalmente quedó en 72 meses de prisión y multa de 1333 SMLMV. El 19 de septiembre de 2001 ese mismo fallador concedió libertad condicional al implicado.
Más adelante, el 19 de julio de 2006, en la causa radicada «2006-00049-00», el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 240 meses de prisión al libelista, por los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo, Homicidio agravado en grado de tentativa y Secuestro simple.
Posteriormente, el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó al implicado a 288 meses de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de determinador de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo,1 Desplazamiento forzado2 y Reclutamiento ilícito.3 Tal determinación no fue objeto de alzada.
Luego, el 12 de abril de 2016, al interior del proceso radicado 05000-31-07-002-2016-00104-00, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al demandante a 84 meses de prisión, por el delito de Homicidio.
Subsiguientemente, Gilberto León Giraldo Gallego solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los asuntos rotulados con los números «24-304» (Proceso A: 6 años de prisión) y «2006-00049-00» (Proceso B: 20 años de prisión). El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín accedió a ello, en interlocutorio de 29 de septiembre de 2009. Así, fijó una pena de 23 años y 4 meses de prisión.
Después, el memorialista pidió la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos rotulados con los números «2014-01037-00» (Proceso C: 24 años de prisión) y «2016-00104-00» (Proceso D: 7 años de prisión). El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada accedió a ello, en interlocutorio de 23 de enero de 2017. Así, fijó una pena definitiva de 27 años y 6 meses de prisión.
Seguidamente, el demandante solicitó al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulación de las penas que previamente habían sido aglomeradas. Es decir, las correspondientes a los Procesos A y B (23 años y 4 meses de prisión); y las pertinentes a los Procesos C y D (27 años y 6 meses de prisión). En respuesta, el fallador negó la postulación, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo460 del C.P.P., en proveído de 27 de octubre de 2017.
Más tarde, Gilberto León Giraldo Gallego reiteró su pretensión de acumulación. El citado fallador vigía negó nuevamente, en interlocutorio de 27 de noviembre de 2017. Pues, la estimó inviable porque había operado el fenómeno de la cosa juzgada.
El interesado apeló; y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en proveído de 30 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:
i) REVOCAR la decisión de naturaleza, condiciones y procedencia anotadas supra;
ii) DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO del auto interlocutorio No. 1.519 proferido el 29 de septiembre de 2009 por
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,4
iii) ACUMULAR JURIDICAMENTE las penas de los procesos radicados No. 2006-00049 [Proceso B], 2014-01037-00 [Proceso C] y 2016-00104 [Proceso D], en consecuencia, el señor Gilberto León Giraldo Gallego deberá purgar, respecto de estos fallos, la pena principal de 32 años de prisión,
iv) IMPONER como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,
v) EXHORTAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que proceda de oficio a estudiar la posibilidad de acumular la pena dentro del proceso radicado No. 2015-00040 a la nueva acumulación realizada y
vi) DISPONER la remisión del expediente complete al despacho a quo para que se continúe el curso normal del proceso.
Lo precedente, tras considerar que en el caso del implicado debe prevalecer el principio de favorabilidad, motivo por el cual sí es procedente la acumulación de las penas, pero solo respecto de los Procesos B, C y D. En relación con el Proceso A, explicó que:
Teniendo en cuenta que, como se dijo en párrafos anteriores, la acumulación jurídica es un derecho que debe reconocerse a favor del condenado, y por tanto, no es oponible con rigor el principio de la seguridad jurídica, al analizar las penas que ya fueron acumuladas, encontramos que, la sanción más alta es la del proceso C, (24 anos de prisión), y partiendo de alii, es posible acumular las penas correspondientes a los procesos B (20 anos de prisión) y D (7 anos de prisión). La pena A (6 anos de prisión), no es susceptible de ser acumulada con las anteriores ya que la sentencia [del Proceso A: proferida el 23 de junio de 1998] fue proferida con anterioridad a la ocurrencia de uno de los hechos por los que fue condenado dentro del proceso C [muerte violenta de Édgar Orlando Londoño Betancur, ocurrida el 8 de octubre de 1998].
Examinadas las diferentes combinaciones en las que puede haber lugar a la acumulación jurídica de penas, se tiene que la opción más favorable al condenado consiste en la acumulación de las sentencias correspondientes a los procesos C, B y D. (…).
Posteriormente, el demandante solicitó la libertad condicional y, otra vez, la acumulación de las penas del Proceso A con los demás (B, C, y D). Esta última pretensión, al estimar que el monto de la condena impuesta y descontada en aquel asunto (Proceso A), debe ser añadida a la pena acumulada que actualmente vigila el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con ocasión a la acumulación decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Así, aduce alcanzar los 288 meses que requiere para acceder a la libertad condicional.
Frente a ello, el mencionado juez singular negó ambas postulaciones, bajo el argumento de no haber satisfecho el requisito objetivo de las 3/5 partes de la condena y el cumplimiento de la condena impuesta en el proceso radicado «2000-0173-00», en providencia de 3 de mayo de 2021. El implicado apeló; y el citado cuerpo colegiado confirmó por similares motivos, en interlocutorio de 8 de octubre de 2021.
Inconforme con lo descrito, el actor presenta demanda de amparo, tras estimar que la Fiscalía 90 Especializada DFNE, DH y DIH atribuyó a él un delito imposible de cometer: muerte de Édgar, dado que «la línea de tiempo no coincidía», en atención a que se encontraba en la cárcel para la fecha de la defunción violenta de la mencionada víctima (8 de octubre de 1998).
Tal error, en su criterio, fue secundado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, al condenarlo el 12 de marzo de 2015 dentro del radicado «2014-0137-00» (Proceso C). Por reflejo, ello incidió en la negativa de la acumulación jurídica de penas, con lo cual aduce que debe pagar dos veces la condena de 72 meses.
Corolario de lo anterior, Gilberto León Giraldo Gallego solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias que negaron la referida aglomeración de sanciones, con la finalidad que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dicte un nuevo pronunciamiento donde acceda a ello y, por contera, a su anhelada libertad condicional.
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del magistrado encargado de la ponencia de los interlocutorios refutados, así como los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), solicitaron la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia adujo que no ha lesionado garantías judicial alguna al demandante.
La titular de la Fiscalía 59 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos relató lo ocurrido en el proceso penal fustigado. Pidió la declaratoria de improcedencia, porque el actor no agotó los recursos que tenía a su alcance y que ahora pretende ejercer, a través de esta vía excepcional.
La defensora pública del encartado, en sede de ejecución de penas, manifestó que no ha encontrado decisión alguna que amerite interponer recurso, porque «se encuentran ajustadas a derecho». Finalmente, indicó que tiene asignada otra abogada de oficio, quien «encausará (…) recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, las Fiscalías 91 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH, los Juzgados 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de Gilberto León Giraldo Gallego.
Ello, comoquiera que, en criterio del libelista, incidieron en la negativa de la acumulación jurídica de penas que registra el actor, producto de un presunto error judicial cometido en la sentencia condenatoria dictada el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00. A juicio del actor, el yerro consiste en la inclusión de una conducta punible en la que indica no participó: homicidio de Édgar Londoño Betancur, porque se encontraba recluido en la cárcel, con lo cual, en últimas, no ha podido acceder a su anhelada libertad condicional.
En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.
Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros.
Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 30 de septiembre de 2021; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue emitida el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, quien lo condenó a 288 meses de prisión, tras hallarlo responsable en calidad de determinador de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo, Desplazamiento forzado y Reclutamiento ilícito.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Gilberto León Giraldo Gallego a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 6 años y 6 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
Ahora bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica gratuita para haber ventilado a tiempo su protesta.
De otra parte, se advierte que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021, 11 mar. 2021, rad. 115152).
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011 y CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).
En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por la libelista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: activar el recurso de apelación frente a la providencia que presuntamente ha impedido la referida acumulación jurídica de penas y el goce de su libertad condicional (sentencia emitida el 12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado 050000-31-07-001-2014-01037-00, por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, quien lo condenó a 288 meses de prisión), en aras de salvaguardar sus intereses.
En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, con el propósito de determinar si Gilberto León Giraldo Gallego participó o no en la conducta punible atribuida por la muerte violenta de Édgar Londoño Betancur.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019, radicado 104144).
Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, al punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecución de penas.
Lo precedente, sin perjuicio de que el interesado acuda a la acción de revisión, en el evento que encuentre satisfecho los requisitos exigidos para derruir los efectos de cosa juzgada de la aludida sentencia condenatoria, tal y como lo anunció su abogada de oficio en el informe rendido en este trámite preferente y sumario.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Gilberto León Giraldo Gallego, máxime cuando no está demostrada la vulneración de prerrogativa fundamental alguna, en tanto las decisiones proferidas en sede de ejecución de penas objetadas se advierten razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Gilberto León Giraldo Gallego.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Víctima: Ramón Padilla Arrieta.
3 Víctimas: Marta Viviana Chavarría Rojas, Sergio Andrés Morales, Gilberto León Giraldo González, Mildred Sorely Gutiérrez Pino y Luz Dary Zapata Quiroz.
4 La que acumuló las penas impuestas al interior del Proceso A y del Proceso B.