STP14549-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14549-2021  

Radicación  n° 119731  

Acta  271.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Gilberto  León Giraldo Gallego,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  las Fiscalías  91 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH,  los Juzgados  1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia y  1  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad.  

Al trámite  fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la causa  que dio origen a este asunto (radicado  050000-31-07-001-2014-01037-00).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que para el año 1997, en el departamento de  Antioquia, concretamente en los municipios de Segovia y Remedios,  existía un grupo armado ilegal denominado «GAN»,  el cual era liderado por Gilberto  León Giraldo Gallego y  dentro del cual se encontraban menores de edad. Dicho colectivo  perpetró varias masacres, cuyas víctimas presuntamente  eran guerrilleras o simpatizaban con defensores de derechos humanos.  

Con ocasión  a ello, el  23 de junio de 1998, en el proceso radicado «2000-0173-00»,  el extinto Juzgado Regional de Medellín condenó, a  través de sentencia anticipada, al actor a 160 meses de  prisión por el delito de Dirección  de grupos ilegalmente armados.  En virtud al principio de favorabilidad, el 30 de julio de 2001 fue  readecuada la pena por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, la que finalmente quedó  en 72 meses de prisión y multa de 1333 SMLMV. El 19 de  septiembre de 2001 ese mismo fallador concedió libertad  condicional al implicado.  

Más  adelante, el  19 de julio de 2006, en la causa radicada «2006-00049-00»,  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó  a  240 meses de prisión  al libelista, por los delitos de Homicidio  agravado en concurso homogéneo,  Homicidio  agravado en grado de tentativa  y Secuestro  simple.  

Posteriormente, el  12  de marzo de 2015,  dentro del proceso radicado  050000-31-07-001-2014-01037-00,  el  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia condenó al implicado a 288 meses de prisión,  tras hallarlo responsable en calidad de determinador de los delitos  de Homicidio  agravado en concurso homogéneo,1  Desplazamiento  forzado2  y Reclutamiento  ilícito.3  Tal determinación no fue objeto de alzada.  

Luego,  el  12 de abril de 2016, al interior del proceso radicado  05000-31-07-002-2016-00104-00, el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de Antioquia condenó al demandante a  84 meses de prisión,  por el delito de Homicidio.  

Subsiguientemente,  Gilberto  León Giraldo Gallego  solicitó la acumulación jurídica de las penas  impuestas en los asuntos rotulados con los números «24-304»  (Proceso  A: 6 años de prisión) y «2006-00049-00»  (Proceso  B: 20 años de prisión). El Juzgado 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín accedió a  ello, en interlocutorio de 29 de septiembre de 2009. Así, fijó  una pena de 23 años y 4 meses de prisión.  

Después,  el memorialista pidió la acumulación jurídica de  las penas impuestas en los procesos rotulados con los números  «2014-01037-00»  (Proceso C: 24 años de prisión) y «2016-00104-00»  (Proceso  D: 7 años de prisión). El Juzgado 1 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada accedió a ello,  en interlocutorio de 23 de enero de 2017. Así, fijó una  pena definitiva de 27 años y 6 meses de prisión.  

Seguidamente,  el demandante solicitó al Juzgado 1 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada la acumulación de  las penas que previamente habían sido aglomeradas. Es decir,  las correspondientes a los Procesos A y B (23 años y 4 meses  de prisión); y las pertinentes a los Procesos C y D (27 años  y 6 meses de prisión). En respuesta, el fallador negó  la postulación, por no cumplir los requisitos exigidos en el  artículo460 del C.P.P., en proveído de 27 de octubre de  2017.  

Más  tarde, Gilberto  León Giraldo Gallego  reiteró su pretensión de acumulación. El citado  fallador vigía negó nuevamente, en interlocutorio de 27  de noviembre de 2017. Pues, la estimó inviable porque había  operado el fenómeno de la cosa juzgada.  

El  interesado apeló; y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, en proveído de 30 de octubre de 2018, dispuso lo  siguiente:  

i)  REVOCAR  la  decisión de naturaleza, condiciones y procedencia anotadas  supra;  

ii)  DEJAR  SIN EFECTOS el  numeral PRIMERO del auto interlocutorio No. 1.519 proferido el 29 de  septiembre de 2009 por  

el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín,4  

iii)  ACUMULAR  JURIDICAMENTE las  penas de los procesos radicados No. 2006-00049 [Proceso B],  2014-01037-00 [Proceso C] y 2016-00104 [Proceso D], en consecuencia,  el señor Gilberto León Giraldo Gallego deberá  purgar, respecto de estos fallos, la pena principal de 32 años  de prisión,  

iv)  IMPONER  como  pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años,  

v)  EXHORTAR  al  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada, Caldas, para que proceda de oficio a estudiar la  posibilidad de acumular la pena dentro del proceso radicado No.  2015-00040 a la nueva acumulación realizada y  

vi)  DISPONER  la  remisión del expediente complete al despacho a quo  para  que se continúe el curso normal del proceso.  

Lo  precedente, tras considerar que en el caso del implicado debe  prevalecer el principio de favorabilidad, motivo por el cual sí  es procedente la acumulación de las penas, pero solo respecto  de los Procesos B, C y D. En relación con el Proceso A,  explicó que:  

Teniendo  en cuenta que, como se dijo en párrafos anteriores, la  acumulación jurídica es un derecho que debe reconocerse  a favor del condenado, y por tanto, no es oponible con rigor el  principio de la seguridad jurídica, al analizar las penas que  ya fueron acumuladas, encontramos que, la sanción más  alta es la del proceso C, (24 anos de prisión), y partiendo de  alii, es posible acumular las penas correspondientes a los procesos B  (20 anos de prisión) y D (7 anos de prisión). La pena A  (6 anos de prisión), no es susceptible de ser acumulada con  las anteriores ya que la sentencia [del Proceso A: proferida el 23  de junio de 1998]  fue proferida con anterioridad a la ocurrencia de uno de los hechos  por los que fue condenado dentro del proceso C [muerte violenta de  Édgar Orlando Londoño Betancur, ocurrida el 8 de  octubre de 1998].  

Examinadas  las diferentes combinaciones en las que puede haber lugar a la  acumulación jurídica de penas, se tiene que la opción  más favorable al condenado consiste en la acumulación  de las sentencias correspondientes a los procesos C, B y D. (…).  

Posteriormente,  el demandante solicitó la libertad condicional y, otra vez, la  acumulación de las penas del Proceso A con los demás  (B, C, y D). Esta última pretensión, al estimar que el  monto de la condena impuesta y descontada en aquel asunto (Proceso  A), debe ser añadida a la pena acumulada que actualmente  vigila el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, con ocasión a la acumulación  decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Así,  aduce alcanzar los 288 meses que requiere para acceder a la libertad  condicional.  

Frente  a ello, el mencionado juez singular negó ambas postulaciones,  bajo el argumento de no haber satisfecho el requisito objetivo de las  3/5 partes de la condena y el cumplimiento de la condena impuesta en  el proceso radicado «2000-0173-00»,  en providencia de 3 de mayo de 2021. El implicado apeló; y el  citado cuerpo colegiado confirmó por similares motivos, en  interlocutorio de 8 de octubre de 2021.  

Inconforme  con lo descrito, el actor presenta demanda de amparo, tras estimar  que la Fiscalía 90 Especializada DFNE, DH y DIH atribuyó  a él un delito imposible de cometer: muerte de Édgar,  dado que «la  línea de tiempo no coincidía»,  en atención a que se encontraba en la cárcel para la  fecha de la defunción violenta de la mencionada víctima  (8 de octubre de 1998).  

Tal  error, en su criterio, fue secundado por el Juzgado 1 Penal del  Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, al  condenarlo el 12 de marzo de 2015 dentro del radicado «2014-0137-00»  (Proceso C). Por reflejo, ello incidió en la negativa de la  acumulación jurídica de penas, con lo cual aduce que  debe pagar dos veces la condena de 72 meses.  

Corolario  de lo anterior, Gilberto  León Giraldo Gallego  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto las providencias que negaron la  referida aglomeración de sanciones, con la finalidad que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dicte un nuevo  pronunciamiento donde acceda a ello y, por contera, a su anhelada  libertad condicional.  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  a través del magistrado encargado de la ponencia de los  interlocutorios refutados, así como los  Juzgados  1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia y  1  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas), solicitaron  la negativa del amparo solicitado, porque las providencias atacadas  se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.  

El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Antioquia  adujo que no ha lesionado garantías judicial alguna al  demandante.  

La titular de la  Fiscalía  59 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos  relató lo ocurrido en el proceso penal fustigado.  Pidió la declaratoria de improcedencia, porque el actor no  agotó los recursos que tenía a su alcance y que ahora  pretende ejercer, a través de esta vía excepcional.  

La defensora  pública  del encartado, en sede de ejecución de penas, manifestó  que no ha encontrado decisión alguna que amerite interponer  recurso, porque «se  encuentran ajustadas a derecho».  Finalmente, indicó que tiene asignada otra abogada de oficio,  quien «encausará  (…) recurso de revisión ante la Corte Suprema de  Justicia».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un  tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  las  Fiscalías 91 y 106 Especializada DFNE, DH y DIH, los Juzgados  1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia y 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  La Dorada (Caldas), lesionaron los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de  Gilberto  León Giraldo Gallego.  

Ello, comoquiera  que, en criterio del libelista, incidieron en la negativa de la  acumulación jurídica de penas que registra el actor,  producto de un presunto error judicial cometido en la sentencia  condenatoria dictada el  12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado  050000-31-07-001-2014-01037-00.  A juicio del actor, el yerro consiste en la inclusión  de una conducta punible en la que indica no participó:  homicidio de Édgar Londoño Betancur, porque se  encontraba recluido en la cárcel, con lo cual, en últimas,  no ha podido acceder a su anhelada libertad condicional.  

En pronunciamiento  CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la  inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda.  

En el evento en  que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de  interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido  en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta  de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Así las  cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  

Con tal exigencia  se pretende evitar que este instrumento de protección judicial  se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia  o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los  efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038  de 2017).  

Igualmente, la  jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de  terceros.  

Así, no  existe un término perentorio para interponer la acción.  De ese modo, el juez está en la obligación de verificar  cuándo esta no se ha presentado de manera razonable, con el  fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten  los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción  (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

A partir de las  precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 30  de septiembre de 2021;  y la providencia que presuntamente afectó los intereses del  implicado fue emitida el  12  de marzo de 2015,  dentro del proceso radicado  050000-31-07-001-2014-01037-00,  por el  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia, quien lo condenó a 288 meses de prisión,  tras hallarlo responsable en calidad de determinador de los delitos  de Homicidio  agravado en concurso homogéneo,  Desplazamiento  forzado  y Reclutamiento  ilícito.  

Por ese motivo, no  se encuentra justificación alguna que habilite a Gilberto  León Giraldo Gallego  a  demandar en esta sede constitucional después de haberse  emitido ese pronunciamiento hace más de 6  años y 6 meses,  por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere  una oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó  válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir  tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.  

No es  desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga  de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060 de 2016),  pues no está acreditado que se encuentre en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además, se  percibe que la interposición de esta acción no requería  de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las  pretensiones (CC T-109  de 2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el libelista  en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

Ahora bien, el  suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco  lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del  penal cuenta con la debida asesoría jurídica gratuita  para haber ventilado a tiempo su protesta.  

De otra parte,  se advierte que esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar  que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP3778-2021, 11 mar. 2021, rad. 115152).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011 y CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

En ese orden de  ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por la  libelista,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: activar el recurso de apelación  frente a la providencia que presuntamente ha impedido la referida  acumulación jurídica de penas y el goce de su libertad  condicional (sentencia emitida el  12 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado  050000-31-07-001-2014-01037-00,  por el  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Antioquia, quien lo condenó a 288 meses de prisión),  en aras de salvaguardar sus intereses.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  emplearlo, se insiste, con el objeto de atacar la referida  determinación y obtener, por esa vía, el estudio de  fondo de su asunto, con el propósito de determinar si Gilberto  León Giraldo Gallego participó  o no en la conducta punible atribuida por la muerte violenta de Édgar  Londoño Betancur.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista  originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

Así las  cosas, el demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la interposición y  sustentación del señalado instrumento de defensa, al  punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecución de  penas.  

Lo precedente, sin  perjuicio de que el interesado acuda a la acción de revisión,  en el evento que encuentre satisfecho los requisitos exigidos para  derruir los efectos de cosa juzgada de la aludida sentencia  condenatoria, tal y como lo anunció su abogada de oficio en el  informe rendido en este trámite preferente y sumario.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por  Gilberto  León Giraldo Gallego,  máxime cuando no está demostrada la vulneración  de prerrogativa fundamental alguna, en tanto las decisiones  proferidas en sede de ejecución de penas objetadas se  advierten razonables desde los puntos de vista normativo y  probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la  intromisión del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado  por Gilberto  León Giraldo Gallego.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Víctima:          Ramón Padilla Arrieta.  

3          Víctimas:          Marta Viviana Chavarría Rojas, Sergio Andrés Morales,          Gilberto León Giraldo González, Mildred Sorely          Gutiérrez Pino y Luz Dary Zapata Quiroz.  

4          La          que acumuló las penas impuestas al interior del Proceso A y          del Proceso B.      

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