STP10603-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP10603-2021  

Radicación  n.°  117618  

Acta  n.° 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Carlos  Arturo Ladino Ramírez  frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  negó el amparo interpuesto en contra de los Juzgados  14 Penal del Circuito (Ley 600), 22 Penal del Circuito con funciones  de Conocimiento y las Fiscalías 267 y 127 Seccionales de esta  urbe.  

Al presente  trámite fueron vinculados a  las partes e intervinientes dentro del proceso 110013104014200100370  (ahora 11001310400222001300221) y a la Policía Nacional  –Dirección de Investigación Criminal e Interpol-.  

HECHOS  

Los  hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A  quo  así:  

[…]  El  accionante señaló que en su contra se adelantó,  bajo la Ley 600 de 2000, un proceso penal que culminó con  sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2003, de la cual se  enteró “años después”.  

Expone,  igualmente, que dentro de la causa: i) rindió indagatoria el  15 de febrero de 1996 con la asistencia técnica del abogado  Hernán Genecco Iglesias a quien designó como su abogado  de confianza; ii) informó a la Fiscalía instructora que  su dirección de correspondencia era la Carrera 68 No 40 D-64  Sur, apartamento 408, del barrio Timiza de Bogotá, sin que le  llegara ninguna citación y, iii) el Ente Acusador ante la no  asistencia del defensor para notificarse de la resolución de  acusación nombró de oficio al doctor Carlos Humberto  Navarrete González, con quien finalizó la actuación.  

Por  otro lado, comunica que el fiscal del caso le autorizó la  salida del país el 28 de julio de 1998 con destino a Miami –  Estados Unidos, lugar en donde el 5 de febrero de 2002 se vio  involucrado en un accidente de tránsito que le generó  un proceso por el cargo de manejar bajo los efectos del alcohol y por  el cual debió permanecer “en cumplimiento de la pena …  y el proceso de deportación” desde el 5 de mayo de esa  anualidad hasta el 10 de marzo de 2009.  

Así,  estima que lo acontecido dentro del proceso, cambio “inexplicable”  de defensa y falta de citaciones, atentó contra sus derechos  no solo porque la actuación del profesional designado fue  “nula” sino, dadas las consecuencias que ha debido asumir  con los registros en las bases de datos en tanto le negaron la visa a  Canadá para visitar su familia y el no poder contratar con  empresas colombianas.  

De  allí que, solicita de la Sala, tutelar sus prerrogativas y, en  consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución  de Acusación o la sentencia de condena.  

FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los  derechos al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y al buen nombre invocados por el demandante.  

Adujo que no se  colmaba el principio de inmediatez, toda vez que el fallo confutado  se emitió hace 17 años [2 de diciembre de 2003].  

Resaltó  que no son dables las justificaciones que expuso el actor,  relacionadas a que regresó al país en el 2009,  oportunidad en que al parecer tuvo que realizar consultas legales,  pues son excusas, además, de tenerse como cierto sus dichos,  lo cierto es que para el 13 de enero de 2010, cuando solicitó  el desarchivo de proceso en su contra, ya conocía de la  condena.  

Añadió  que el demandante era conocer del diligenciamiento en su contra, no  obstante, asumió una actitud desinteresada, incluso decidió  salir del país, sin volver a indagar por la suerte de su  proceso y, solo ahora, cuando se le niega la visa a Canadá  pretente la nulidad de lo actuado.  

IMPUGNACIÓN  

Carlos  Arturo Ladino Ramírez  reiteró  los argumentos del escrito tutelar, resaltando que las comunicaciones  no fueron enviadas a su domicilio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos  al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y al buen nombre invocados por el demandante,  al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto  tentado.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia            CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se  cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga  dentro de un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  La  Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

3.2 En este caso,  Carlos  Arturo Ladino Ramírez  alega  que no le fueron comunicadas las fases procesales adelantas dentro  del proceso seguido en su contra, al interior del cual resultó  condenado el 2  de diciembre de 2003,  además, que no contó con una adecuada defensa técnica.  

Sin embargo, acude  al amparo luego de 17 años, desde el momento en que se expidió  el fallo condenatorio y al cual le atribuye la vulneración de  sus derechos.  

A  pesar que el actor expone que estuvo fuera del país, lo cierto  es que para el año 2010, ya conocía de la sanción  impuesta en su contra, precisamente por ello solicito el desarchivo  el expediente, el cual le fue entregado en su totalidad. No obstante,  tampoco acudió al amparo de forma oportuna, sino que lo hace  11 años después, situación que claramente  controvierte el principio de inmediatez.  

3.3  A pesar de lo expuesto, la Sala advierte que las comunicaciones  surtidas al actor fueron oportunas y enviadas al lugar de domicilio  proporcionado por aquel, desde el momento de su aprehensión.  

De  la revisión del expediente se conoce que en contra de Carlos  Arturo Ladino Ramírez  y otro, se adelantó el proceso No. 1100131040222013221, por el  delito de tentativa de hurto. Al interior del mismo, el 11 de febrero  de 1996, fue puesto a disposición del Comandante de la  Estación de Policía de Bogotá, por haber sido  aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del ilícito  de hurto, oportunidad, en que el mencionado expuso que su domicilio  era en el Barrio  Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408,  de esta capital.  

El  mencionado fue vinculado mediante indagatoria el 15 de febrero de  1996, oportunidad en que volvió a referir como dirección  de residencia el Barrio  Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408.  

Ladino  Ramírez  fue inicialmente, el 20 de febrero de esa anualidad afectado con  medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía 127  Delegada, pero dejado en libertad provisional el 4 de marzo  siguiente. El 7 subsiguiente diligenció el acta de compromiso  correspondiente, en la cual volvió a establecer su morada en  el Barrio  Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408.  

Adicionalmente,  una vez el proceso fue asignado al extinto Juzgado 2º Penal del  Circuito de esta capital, la realización de cada una de las  fases procesales también fue remitidas a la nomenclatura en  cita.  

De  esa forma se descarta la incursión de causales de  procedibilidad por parte de las accionadas y se advierte una  actitud desinteresada por parte del demandante con respecto al  proceso seguido en su contra, pues en virtud del permiso concedido  por la fiscalía3  decidió salir del país y abandonar el seguimiento al  diligenciamiento que se le seguía.  

3.4. Por otra  parte, de forma genérica el recurrente  aduce que no contó con una adecuada defensa técnica,  sin embargo, se precisa que el  afectado además  de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar  la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

Situación  que aquí no se predica pues el demandante se queja  genéricamente de su defensa técnica pero no expone  ninguna omisión por parte de aquel, además, de la  lectura integral de la gestión defensiva no se lograr  demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene  en la demanda.  

Por lo  expuesto, se impone la confirmación del fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          21          de julio de 1998.  

      

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