Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10603-2021
Radicación n.° 117618
Acta n.° 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Arturo Ladino Ramírez frente a la decisión proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo interpuesto en contra de los Juzgados 14 Penal del Circuito (Ley 600), 22 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y las Fiscalías 267 y 127 Seccionales de esta urbe.
Al presente trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes dentro del proceso 110013104014200100370 (ahora 11001310400222001300221) y a la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol-.
HECHOS
Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así:
[…] El accionante señaló que en su contra se adelantó, bajo la Ley 600 de 2000, un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria el 2 de diciembre de 2003, de la cual se enteró “años después”.
Expone, igualmente, que dentro de la causa: i) rindió indagatoria el 15 de febrero de 1996 con la asistencia técnica del abogado Hernán Genecco Iglesias a quien designó como su abogado de confianza; ii) informó a la Fiscalía instructora que su dirección de correspondencia era la Carrera 68 No 40 D-64 Sur, apartamento 408, del barrio Timiza de Bogotá, sin que le llegara ninguna citación y, iii) el Ente Acusador ante la no asistencia del defensor para notificarse de la resolución de acusación nombró de oficio al doctor Carlos Humberto Navarrete González, con quien finalizó la actuación.
Por otro lado, comunica que el fiscal del caso le autorizó la salida del país el 28 de julio de 1998 con destino a Miami – Estados Unidos, lugar en donde el 5 de febrero de 2002 se vio involucrado en un accidente de tránsito que le generó un proceso por el cargo de manejar bajo los efectos del alcohol y por el cual debió permanecer “en cumplimiento de la pena … y el proceso de deportación” desde el 5 de mayo de esa anualidad hasta el 10 de marzo de 2009.
Así, estima que lo acontecido dentro del proceso, cambio “inexplicable” de defensa y falta de citaciones, atentó contra sus derechos no solo porque la actuación del profesional designado fue “nula” sino, dadas las consecuencias que ha debido asumir con los registros en las bases de datos en tanto le negaron la visa a Canadá para visitar su familia y el no poder contratar con empresas colombianas.
De allí que, solicita de la Sala, tutelar sus prerrogativas y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de Acusación o la sentencia de condena.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre invocados por el demandante.
Adujo que no se colmaba el principio de inmediatez, toda vez que el fallo confutado se emitió hace 17 años [2 de diciembre de 2003].
Resaltó que no son dables las justificaciones que expuso el actor, relacionadas a que regresó al país en el 2009, oportunidad en que al parecer tuvo que realizar consultas legales, pues son excusas, además, de tenerse como cierto sus dichos, lo cierto es que para el 13 de enero de 2010, cuando solicitó el desarchivo de proceso en su contra, ya conocía de la condena.
Añadió que el demandante era conocer del diligenciamiento en su contra, no obstante, asumió una actitud desinteresada, incluso decidió salir del país, sin volver a indagar por la suerte de su proceso y, solo ahora, cuando se le niega la visa a Canadá pretente la nulidad de lo actuado.
IMPUGNACIÓN
Carlos Arturo Ladino Ramírez reiteró los argumentos del escrito tutelar, resaltando que las comunicaciones no fueron enviadas a su domicilio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre invocados por el demandante, al interior del proceso seguido en su contra por el delito de hurto tentado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
3.2 En este caso, Carlos Arturo Ladino Ramírez alega que no le fueron comunicadas las fases procesales adelantas dentro del proceso seguido en su contra, al interior del cual resultó condenado el 2 de diciembre de 2003, además, que no contó con una adecuada defensa técnica.
Sin embargo, acude al amparo luego de 17 años, desde el momento en que se expidió el fallo condenatorio y al cual le atribuye la vulneración de sus derechos.
A pesar que el actor expone que estuvo fuera del país, lo cierto es que para el año 2010, ya conocía de la sanción impuesta en su contra, precisamente por ello solicito el desarchivo el expediente, el cual le fue entregado en su totalidad. No obstante, tampoco acudió al amparo de forma oportuna, sino que lo hace 11 años después, situación que claramente controvierte el principio de inmediatez.
3.3 A pesar de lo expuesto, la Sala advierte que las comunicaciones surtidas al actor fueron oportunas y enviadas al lugar de domicilio proporcionado por aquel, desde el momento de su aprehensión.
De la revisión del expediente se conoce que en contra de Carlos Arturo Ladino Ramírez y otro, se adelantó el proceso No. 1100131040222013221, por el delito de tentativa de hurto. Al interior del mismo, el 11 de febrero de 1996, fue puesto a disposición del Comandante de la Estación de Policía de Bogotá, por haber sido aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del ilícito de hurto, oportunidad, en que el mencionado expuso que su domicilio era en el Barrio Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408, de esta capital.
El mencionado fue vinculado mediante indagatoria el 15 de febrero de 1996, oportunidad en que volvió a referir como dirección de residencia el Barrio Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408.
Ladino Ramírez fue inicialmente, el 20 de febrero de esa anualidad afectado con medida de aseguramiento, por parte de la Fiscalía 127 Delegada, pero dejado en libertad provisional el 4 de marzo siguiente. El 7 subsiguiente diligenció el acta de compromiso correspondiente, en la cual volvió a establecer su morada en el Barrio Timiza Carrera 68 No. 40D-64 Sur, apto 408.
Adicionalmente, una vez el proceso fue asignado al extinto Juzgado 2º Penal del Circuito de esta capital, la realización de cada una de las fases procesales también fue remitidas a la nomenclatura en cita.
De esa forma se descarta la incursión de causales de procedibilidad por parte de las accionadas y se advierte una actitud desinteresada por parte del demandante con respecto al proceso seguido en su contra, pues en virtud del permiso concedido por la fiscalía3 decidió salir del país y abandonar el seguimiento al diligenciamiento que se le seguía.
3.4. Por otra parte, de forma genérica el recurrente aduce que no contó con una adecuada defensa técnica, sin embargo, se precisa que el afectado además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Situación que aquí no se predica pues el demandante se queja genéricamente de su defensa técnica pero no expone ninguna omisión por parte de aquel, además, de la lectura integral de la gestión defensiva no se lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.
Por lo expuesto, se impone la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 21 de julio de 1998.