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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14547-2021
Radicación n° 119477
Acta 271.
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Nora Cecilia Cabrera Moreno, frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 263 Seccional y el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Manifiesta la accionante que el 4 de noviembre de 2020 mediante correo certificado 4/72 solicitó al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN copia completa del proceso penal CUI 050016000206202007842, en el cual se decretó preclusión de la investigación por la muerte de su hijo Alexis Mosquera Cabrera [indiciado], sin que se le haya respondido. Anexó comprobante de envío.
La libelista solicita se le tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN resolver la aludida solicitud.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 6 de septiembre de 2021. Ello, al estimar que «le asiste razón al Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes en cuanto afirma no haber recibido petición alguna de la actora».
Pues, con ocasión a la pandemia COVID-19 «se adoptó el teletrabajo desde casa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia publicó en el primer piso del Edificio José Félix de Restrepo los correos electrónicos de los juzgados, a donde se podrían comunicar los usuarios, y en razón de la presente acción de tutela se enteran del requerimiento.» De ahí que la oficina de correos 4/72 registró «envío no entregado» y «devuelto al remitente el 20 de noviembre siguiente».
Finalmente, indicó que, debido a la citada situación, la forma en que «se radica todo tipo de solicitudes ante los despachos judiciales del país es a través del correo institucional de cada oficina, que para el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE MEDELLÍN es men02med@cendoj.ramajudicial.gov.co», de lo cual «la accionante no se percató y por ello, ni siquiera llegó su solicitud al correspondiente destinatario.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la accionante, quien de manera genérica reiteró que su derecho fundamental de petición ha sido lesionado. Adujo que su hijo es inocente de lo que la Fiscalía General de la Nación atribuía en su contra.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por Nora Cecilia Cabrera Moreno. Pues, consideró que el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín no ha vulnerado garantía alguna a la libelista, comoquiera que no está acreditado la presentación del derecho de petición.
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse.
Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha lesionado derecho fundamental alguno a Nora Cecilia Cabrera Moreno.
En efecto, se advierte que el 4 de noviembre de 2020 la accionante envío petición al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, mediante la empresa de correo certificado 4/72. Sin embargo, tal autoridad no la ha recibido, debido a que, por la pandemia generada por la COVID-19, fueron adoptadas varias medidas, en aras de evitar la propagación del mencionado virus: teletrabajo y restricción del público en general a los recintos judiciales. Por ende, la virtualidad o el trabajo remoto ha sido, por antonomasia, la forma en que los despachos judiciales han laborado durante esta época.
De ahí que, tal como lo sostuvo el Tribunal A quo, al verificarse el contenido de la petición y de la certificación de envío de la citada compañía de mensajería, se observa que aquella fue regresada a la interesada con las anotaciones «C1 entidad» y «C2», de fechas 9 y 10 de noviembre de 2020.
Luego de realizado el estudio a la trazabilidad en la página web del servicio postal 4/72 del envío con número RA286877739CO, se observa que dichas constancias quieren significar «envío no entregado» y «devuelto al remitente el 20 de noviembre siguiente», respectivamente.
Ello ratifica la falta de recepción de la solicitud remitida por la libelista al juzgado accionado, con ocasión a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, por la pandemia. Así, no resulta predicable la conculcación de los derechos de la actora por parte de la autoridad accionada, por lo que impera la confirmación del fallo de primera instancia. Primordialmente, porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Nora Cecilia Cabrera Moreno, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata la petición suscrita por ella, con destino al Juzgado 2° Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, de manera física y virtual. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo la petición presentada por la memorialista, dentro de los términos estipulados en el Código de Procedimiento Penal de 2004 (CSJ STP10275-2021).
Pues, se destaca que la solicitud de la demandante no solo radica en la «copia completa» de la actuación rotulada con el CUI 050016000206202007842, sino en la ajenidad de su hijo Alexis Mosquera Cabrera (indiciado), en los hechos que dieron origen a la misma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria