STP3200-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3200-  2021  

Radicado  114123  

Acta   No.5  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte  -D.A.T.T.- de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, NANCY  CHALJUB CHALJUB  es la apoderada de Fanny Macia Álvarez, quien funge como parte  civil al interior del proceso penal con radicado 231.844, que se  adelanta en la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena bajo el  trámite regulado en la Ley 600 de 2000. Según el dicho  de la actora, el caso anteriormente referenciado tuvo su origen en el  año 2007, cuando se descubrió que el D.A.T.T. de  Cartagena había realizado una maniobra fraudulenta de registro  de traspaso de derechos de “cupo” mediante alteración  de información y falsificación de firmas.  

Ahora bien, en  septiembre del año 2014, el despacho instructor emitió  una resolución en la que ordenó el restablecimiento del  derecho, sin pronunciarse respecto de la demanda de la parte civil.  Por ello, en julio del año 2020, Fanny Macia Álvarez  presentó una acción de tutela cuyo resultado fue la  emisión de una resolución por parte de la Fiscalía  20 Seccional de Cartagena, en la que se determinó dejar en  firme la decisión tomada en 2014 y se ordenó el archivo  de las diligencias por prescripción de la acción penal.  

Inconforme, la  accionante presentó una solicitud de aclaratoria en relación  con el fondo de la demanda civil, que no fue resuelta en la  resolución de julio de 2020. Sin embargo, a la fecha de  presentación de la acción de tutela, la Fiscalía  20 Seccional aún no se había pronunciado respecto de la  solicitud.  

Por considerar  que los hechos anteriormente narrados indican la vulneración  de unos derechos fundamentales no especificados, NANCY  CHALJUB CHALJUB  demandó que se le ordene a la Fiscalía 20 Seccional de  Cartagena que aclare, corrija o modifique la decisión de julio  de 2020, en el sentido de definir de fondo la demanda de la parte  civil.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 30 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena admitió la presente acción de  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridades  demandadas y vinculadas.  

2. La Fiscalía  20 Seccional de Cartagena, después de hacer un recuento del  devenir procesal del caso con radicado 231.844, manifestó que  el 23 de septiembre de 2014 ordenó la apertura de la  instrucción y el restablecimiento del derecho a favor de Fanny  Macia Álvarez, quién estaba constituida como parte  civil desde el 23 de octubre de 2007. Precisó que en la  decisión del año 2014, como medidas de restablecimiento  del derecho, simplemente se limitó a decretar la nulidad de  una serie de actos administrativos del D.A.T.T. y a ordenar que se le  asignara una nueva placa a un vehículo.  

Señaló  que en diciembre de 2018 se escuchó en indagatoria a una  persona de nombre Julio César Padilla Ramos, a quién se  le resolvió la situación jurídica el 16 de julio  de 2019, en decisión en la que también se ordenó  el cierre parcial de la investigación frente a esta persona.  Por lo anterior, en providencia del 2 de julio de 2020, el Despacho  instructor calificó el mérito del sumario con  resolución de preclusión por prescripción de la  acción penal, en providencia en la que también ordenó  mantener en firme el restablecimiento de derechos que se había  ordenado en el año 2014.  

Manifestó  que la resolución de preclusión fue debidamente  notificada a las partes y que, ante la falta de interposición  de recursos, la misma cobró ejecutoria el 10 de agosto de  2020. Sin embargo, no fue sino hasta el 5 de octubre que se recibió  la solicitud de aclaración a la que hace referencia la actora.  

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Indicó que  las pretensiones que la parte accionante manifiesta en el escrito de  tutela debieron haberse ventilado al interior del proceso penal y no  en el marco de una acción de tutela. Por ello, solicitó  la declaratoria de improcedencia  este mecanismos de control constitucional.  

3. La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bolívar manifestó que  del escrito de tutela no se advierte vulneración alguna de  derechos fundamentales con ocasión de una acción u  omisión de esa dependencia, por lo que solicitó ser  desvinculada del presente trámite constitucional. Sin embargo,  manifestó que corrió traslado de la demanda a la  Fiscalía 20 Seccional de Cartagena para que se pronunciara al  respecto.  

4. El Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte -D.A.T.T.- de  Cartagena indicó que desde el año 2014 han venido  realizando todas las gestiones que han sido ordenadas por la Fiscalía  20 Seccional de Cartagena en el marco del restablecimiento de  derechos que fue decidida al interior del proceso penal con radicado  231.844. Así, por no avizorar vulneración alguna de  derechos fundamentales como consecuencia de la acción u  omisión de esa entidad, solicitó ser desvinculada del  presente trámite de amparo.  

5. Vistas las  anteriores intervenciones, en sentencia del 12 de noviembre de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar)  negó  por improcedente  esta demanda de tutela toda vez que no encontró que NANCY  CHALJUB CHALJUB  estuviera legitimada en la causa por activa en lo que tiene que ver  con las pretensiones esbozadas en el amparo, toda vez que se procura  la protección de los derechos de Fanny Macia Álvarez.  Al respecto, señaló que no se dan los presupuestos para  que la actora pueda tenerse como agente oficiosa de Macia Álvarez,  ni tampoco se observa que la primera hubiera presentado un poder  especial que le permitiera representar a la segunda en el marco del  trámite constitucional.  

De todas formas,  se indicó que, en gracia de discusión, la presente  acción de tutela resulta improcedente  por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad,  toda vez que la actora no agotó todos los recursos ordinarios  que se encuentran a su alcance para controvertir la resolución  de preclusión del 2 de julio de 2020. Así las cosas, el  a  quo  se abstuvo de pronunciarse de fondo y en la parte resolutiva declaró  la improcedencia  del amparo.  

5. Inconforme con  la decisión anterior, NANCY  CHALJUB CHALJUB  manifestó que su legitimación en la causa por activa se  encuentra acreditada por el hecho de que lleva más de 13 años  actuando en el proceso penal como apoderada de Fanny Macia Álvarez,  y su actuar se enmarca en sus facultades convencionales de “promoción  del proceso dentro de los términos procesales”.  Añadió que en el fallo de instancia se mencionaron una  serie de nombres que ella no conoce y que, en cualquier caso, sus  pretensiones se encuentran fundamentadas en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional.  

Indicó que  la operancia del fenómeno de la prescripción ocurrió  con ocasión de las omisiones de la Fiscalía en lo  tocante al adelantamiento diligente de la investigación y, no  obstante, ninguna mención se hizo sobre este punto en el fallo  de tutela recurrido. Igualmente, señaló que no se  resolvió el asunto de cara al derecho de petición  que le ha sido vulnerado, por cuanto la autoridad accionada aún  no se ha pronunciado respecto de la solitud de aclaración que  fue elevada ante ella.  

Por último,  reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela,  relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales  al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia,  en la medida en dichas garantías se han visto vulneradas por  cuanto no se ha tramitado el recurso que fue presentado por ella en  contra de la decisión del 2 de julio de 2020.  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 24 de noviembre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si NANCY  CHALJUB CHALJUB tiene  legitimación en la causa por activa para interponer la  presente acción de tutela y, si es así, si la misma es  procedente por tenerse acreditados las causales generales y  específicas que autorizan la concesión de un amparo en  contra de una providencia judicial.  

4. Sobre el primer  punto, es necesario recordar que, conforme lo dispone el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién podrá  actuar por sí misma o a través de representante.  Igualmente, indica que también se podrán agenciar  derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en  condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

De lo anterior se  desprende que, en lo concerniente a personas naturales, la  legitimación  en la causa por activa  para interponer una acción de tutela se predica de los  siguientes sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente  vulnerados, que podrá actuar por sí mismo o por medio  de apoderado y (ii) y el agente oficioso del titular de los derechos  presuntamente vulnerados, cuando dicho titular esté en  incapacidad de actuar por sí mismo.  

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5. En  consecuencia, para determinar la legitimidad  en la causa por activa  del presente caso, es necesario, en primer lugar, definir quién  es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados. Para  tal efecto, la Sala debe resaltar los siguientes puntos: (i) al  interior del proceso penal con radicado 231.844, que adelanta la  Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, NANCY  CHALJUB CHALJUB  actúa como apoderada  de Fanny Macia Álvarez, quién está reconocida  como parte civil; (ii) en este sentido, al interior de dicho proceso  penal se discuten los derechos que le asisten a la segunda, no a la  actora; (iii) las pretensiones que se esgrimen en la acción de  tutela se circunscriben a solicitar de la Fiscalía una  actuación específica al interior del referido proceso  penal, esto es, el reconocimiento de una serie de demandas  pecuniarias a favor de la parte civil -que no de la actora-; (iv) en  tanto NANCY  CHALJUB CHALJUB  no es parte dentro del sumario, sino que lo es su representada, el  derecho al debido  proceso,  en este caso particular, se encuentra en cabeza de Fanny Macia  Álvarez; (v) lo anterior se evidencia de manera clara por lo  siguiente: Fanny Macia Álvarez podría cambiar de  representante judicial en el momento que lo desee y, de hacerlo,  NANCY  CHALJUB CHALJUB  carecería de toda legitimidad para seguir actuando dentro del  proceso penal, muy a pesar de que lleve 13 años gestionando  los intereses de su representada en el marco del mismo, al tiempo que  Macia Álvarez seguiría siendo parte civil en el  radicado 231.844.  

Delimitado lo  anterior, cabe preguntarse, entonces, bajo qué título  podría NANCY  CHALJUB CHALJUB  interponer un acción de tutela para solicitar el amparo de los  derechos de un tercero. Como ya fue analizado previamente, esto se  puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que NANCY  CHALJUB CHALJUB  actúa como apoderada  de Fanny Macia Álvarez, o (ii) se entiende que ella actúa  como su agente  oficiosa.  

A primera vista,  pareciera que el camino correcto sería reconocer que, en este  proceso constitucional, NANCY  CHALJUB CHALJUB  actúa como apoderada  de Fanny Macia Álvarez, pues ella cuenta con un poder para  representarla al interior del proceso penal en el marco del cual se  presenta esta controversia de tutela. Sin embargo, esta solución  no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:  (i) como ya quedó visto, para interponer una tutela a nombre  de otra persona en calidad de apoderado  es necesario presentar un poder  especial  que autorice expresamente al abogado a proceder de esa manera; (ii)  NANCY  CHALJUB CHALJUB  no presentó ningún tipo de poder, ni manifestó  estar actuando en nombre de Fanny Macia Álvarez a título  de apoderada  de ella, en el marco del presente proceso constitucional.  

Por ello, resta  averiguar si, tal vez, lo que ocurre es que NANCY  CHALJUB CHALJUB  está actuando a título de agente  oficiosa  de Fanny Macia Álvarez. Sobre este punto, la Sala también  debe anunciar que tal razonamiento no está llamado a producir  frutos, por cuanto tampoco se encuentran cumplidos los requisitos que  exige la jurisprudencia para dar por acreditada la figura de la  agencia oficiosa. Ello ocurre en tanto en la demanda de tutela no se  precisó que CHALJUB  CHALJUB  actúa en esta calidad, ni se encuentra razón alguna que  lleve a pensar que Fanny Macia Álvarez está en  incapacidad física o psicológica de actuar por sí  misma.  

6. Así las  cosas, y ante la imposibilidad de construir un argumento que lleve a  concluir que NANCY  CHALJUB CHALJUB  tiene legitimación  en la causa por activa  para interponer la presente demanda de tutela, la Sala debe dar por  sentado que, en efecto, en este proceso de amparo hay una falta en  este requisito preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo.  Sin embargo, debe advertirse a la parte actora que lo anterior no  obsta para que se pueda presentar una tutela idéntica a la que  ahora se discute, siempre y cuando la misma esté firmada  directamente por su representada (que es la titular del derecho  presuntamente vulnerado) o que a ella se anexe un poder  especial  para elevar el amparo.  

Por las anteriores  razones, se confirmará  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual  se negó  la acción de tutela formulada por la actora.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver,          por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior          del radicado 113416.  

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3          “Ahora          bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en          materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un          acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por          escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume          auténtico; iii) debe          ser un poder especial;          iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de          los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido          para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den          fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el          destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un          profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”          (negrilla fuera del texto original).  

4          Ver,          por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del          radicado 109969: “El          artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la          acción de tutela puede ser ejercida directamente por el          titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por          intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa          al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados          se encuentre legitimada para interponer esta acción se          requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como          cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que          le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente          la calidad de abogado inscrito; o bien, que          actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre,          siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica          que le impide actuar al titular directamente o a través de su          representante.”          (negrilla dentro del texto original).      

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